30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/16


REGLAMENTO (CE) No 992/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2005

relativo a la apertura y gestión de un contingente para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista CXL de la OMC requiere a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual para la importación de 169 000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde.

(2)

A la espera de los resultados de las negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del GATT en el contexto de la OMC tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»), países algunos de los cuales fueron, junto con Rumanía, los principales proveedores dentro de este contingente en los tres últimos ejercicios, procede establecer en las disposiciones de gestión de este contingente arancelario que, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, la cantidad disponible se distribuya escalonadamente a lo largo del año de forma adecuada según lo previsto en el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

Con el fin de tener en cuenta las corrientes de intercambio tradicionales entre la Comunidad y los países proveedores dentro de este contingente, así como la necesidad de proteger el equilibrio del mercado, debe distribuirse la cantidad disponible entre los cuatro trimestres del ejercicio 2005/06. Una vez concluidas y ratificadas las negociaciones en curso con arreglo al artículo XXIV.6, se aplicarán unas nuevas disposiciones de gestión. Estas disposiciones tendrán en cuenta los resultados de dichas negociaciones y las cantidades ya utilizadas dentro del contingente abierto por el presente Reglamento.

(4)

Para facilitar la igualdad de acceso al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud de certificado de importación deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(5)

Para evitar la especulación, resulta adecuado ofrecer la cantidad disponible en virtud del contingente a los operadores que puedan demostrar que realmente llevan a cabo importaciones de terceros países de suficiente envergadura. Por este motivo, y con el fin de garantizar la eficiencia de la gestión, debe exigirse a los agentes económicos en cuestión que hayan importado un mínimo de 100 animales durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, dado que un lote de 100 animales puede considerarse comercialmente viable.

(6)

El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el importador.

(7)

A fin de evitar la especulación, debe excluirse del acceso al contingente a los importadores que ya no ejerzan actividades de comercio de ganado vacuno vivo a 1 de enero de 2005 e impedirse la transferencia de los certificados de importación.

(8)

Es conveniente establecer que las cantidades por las que se soliciten certificados de importación se asignen transcurrido un plazo de reflexión y aplicándoles, en su caso, un porcentaje único de reducción.

(9)

Este régimen debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso mediante adiciones a algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (2), y en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3).

(10)

La experiencia demuestra que una adecuada gestión del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. A tal efecto, el importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales en cuestión. Por consiguiente, conviene fijar como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de esas actividades.

(11)

Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(12)

La aplicación de ese contingente arancelario requiere la ejecución de controles efectivos sobre el destino específico de los animales importados. Por consiguiente, el engorde debe tener lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

(13)

Debe constituirse una garantía para asegurar que los animales sean engordados durante al menos 120 días en las unidades de producción designadas. El importe de la garantía debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común (AAC) y los derechos reducidos aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, un contingente arancelario de 169 000 bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad, sin perjuicio de las reducciones que pudieran negociarse posteriormente entre la Comunidad y sus socios de la OMC en el marco de las negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del GATT en el contexto de la OMC.

El contingente arancelario llevará el número de orden 09.4005.

2.   El derecho de aduana de importación aplicable en el marco del contingente arancelario a que se refiere el apartado 1 será de un 16 % de derechos ad valorem, más 582 EUR por tonelada neta.

La aplicación del derecho mencionado en el primer párrafo estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados durante un período de al menos 120 días en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

3.   Las cantidades a que se refiere el apartado 1 se escalonarán durante el período mencionado en dicho apartado de la siguiente manera:

a)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2005;

b)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2005;

c)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006;

d)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2006.

4.   Si, durante alguno de los períodos mencionados en el apartado 3, letras a), b) y c), la cantidad cubierta por las solicitudes de certificado presentadas para el período en cuestión fuera inferior a la cantidad disponible para el mismo, la cantidad sobrante en ese período se añadirá a la cantidad disponible para el período siguiente.

Artículo 2

1.   Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud de certificado de importación, pueda demostrar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate haber importado durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005 al menos 100 animales del código NC 0102 90.

Los solicitantes deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.

2.   Como prueba de la importación sólo podrá presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que estén debidamente certificadas por la autoridad competente. Cuando se acepten tales copias, deberá indicarse tal extremo en la notificación del Estado miembro a que se refiere el artículo 3, apartado 5, en relación con cada uno de los solicitantes afectados.

3.   No podrán presentar solicitudes los operadores que a 1 de enero de 2005 hayan cesado sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno.

4.   Las empresas resultantes de fusiones en las que cada empresa fusionada disponga de importaciones de referencia que satisfagan la cantidad mínima a que se refiere el apartado 1 podrán utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1.   La solicitud de certificados de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante.

2.   Las solicitudes de certificados de importación para cada uno de los períodos contemplados en el artículo 1, apartado 3:

a)

deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 100 cabezas;

b)

no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.

Si una solicitud supera la cantidad a que se refiere el punto b) del párrafo anterior, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad.

3.   Las solicitudes de certificados de importación deberán ser presentadas dentro de los diez primeros días hábiles de cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 3. No obstante, las solicitudes correspondientes al primer período deberán ser presentadas a más tardar durante los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los solicitantes no podrán presentar más de una solicitud para cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 3. En caso de que un único solicitante presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes, sus direcciones y las cantidades solicitadas.

Todas las notificaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en caso de que se hayan presentado solicitudes, el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Tras recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 5, la Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes.

2.   Si las cantidades solicitadas con arreglo al artículo 3 sobrepasan las cantidades disponibles para el período de que se trate, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción que se aplicará a las cantidades solicitadas.

Si la aplicación del coeficiente de reducción previsto en el párrafo anterior arroja un resultado inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 100 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, se considerará un único lote.

3.   A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán lo antes posible.

Artículo 5

1.   Los certificados de importación se expedirán a nombre del operador que haya presentado la solicitud.

2.   Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, uno o más de los siguientes códigos de la nomenclatura combinada:

0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4005) y una de las indicaciones previstas en el anexo III.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transferibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2.   Ningún certificado de importación será válido después del 30 de junio de 2006.

3.   La garantía correspondiente al certificado de importación será de 15 EUR por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.

4.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica a todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Dicha prueba consistirá al menos en lo siguiente:

a)

la factura comercial original, o una copia compulsada, extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b)

el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c)

el ejemplar no 8 del impreso IM 4 en cuya casilla 8 figurará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado.

Artículo 7

1.   En el momento de la importación, el importador deberá presentar las siguientes pruebas:

a)

la prueba del compromiso escrito con la autoridad competente del Estado miembro de comunicarle, en un plazo de un mes, la lista de las explotaciones de engorde de los bovinos jóvenes;

b)

la prueba de la constitución de una garantía, por el importe que figura en el anexo II en función de cada código NC subvencionable, que se habrá depositado ante la autoridad competente del Estado miembro; el engorde de los animales importados en ese Estado miembro durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se liberará la garantía a que se refiere el apartado 1, letra b), si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes:

a)

han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1;

b)

no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación, o

c)

han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.

La garantía se liberará inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.

No obstante, en caso de que no se haya observado el plazo a que se refiere el apartado 1, letra a), el importe de la garantía que vaya a liberarse se reducirá:

en un 15 %, más

un 2 % del importe restante por cada día en que se rebase dicho plazo.

Los importes no liberados se ejecutarán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

3.   En caso de que no se presente la prueba mencionada en el apartado 2 dentro de los 180 días siguientes al de la importación, la garantía se ejecutará y se retendrá en concepto de derechos de aduana.

No obstante, en caso de que esa prueba no se presente en el plazo de 180 días mencionado, pero sí en los 6 meses siguientes a dicho plazo, se reembolsará el importe ejecutado tras la sustracción del 15 % de la garantía.

Artículo 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 serán aplicables a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).


ANEXO I

Fax CE: (32-2) 292 17 34

Correo electrónico: AGRI-IMP-BOVINE@cec.eu.int

Aplicación del Reglamento (CE) no 992/2005

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ANEXO II

IMPORTES DE LA GARANTÍA

Bovinos machos de engorde

(Código NC)

Importe en euros por cabeza

0102 90 05

28

0102 90 29

56

0102 90 49

105


ANEXO III

Indicaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letra c)

:

en español

:

«Bovinos machos vivos de peso vivo inferior o igual a 300 kg [Reglamento (CE) no 992/2005]»

:

en checo

:

«Živí býci s živou váhou nepřevyšující 300 kg na kus, na výkrm (Nařízení (ES) č. 992/2005)»

:

en danés

:

«Levende ungtyre til opfedning, med en levende vægt på ikke over 300 kg pr. dyr (forordning (EF) nr. 992/2005)»

:

en alemán

:

«Lebende männliche Rinder mit einem Gewicht von höchstens 300 kg je Tier, zur Mast bestimmt (Verordnung (EG) Nr. 992/2005)»

:

en estonio

:

«Elusad isasveised elusmassiga kuni 300 kg, nuumamiseks (määrus (EÜ) nr 992/2005)»

:

en griego

:

«Ζώντα βοοειδή με βάρος ζώντος που δεν υπερβαίνει τα 300 kg ανά κεφαλή, προς πάχυνση [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 992/2005]»

:

en inglés

:

«Live male bovine animals of a live weight not exceeding 300 kg per head, for fattening (Regulation (EC) No 992/2005)»

:

en francés

:

«Bovins mâles vivants d'un poids vif inférieur ou égal à 300 kg par tête, destinés à l'engraissement [Règlement (CE) no 992/2005]»

:

en italiano

:

«Bovini maschi vivi di peso vivo non superiore a 300 kg per capo, destinati all’ingrasso [regolamento (CE) n. 992/2005]»

:

en letón

:

«Jaunbuļļi nobarošanai, kuru dzīvsvars nepārsniedz 300 kg (Regula (EK) Nr. 992/2005)»

:

en lituano

:

«Penėjimui skirti gyvi jaučiai, kurių vieno galvijo gyvasis svoris yra ne didesnis kaip 300 kg (Reglamentas (EB) Nr. 992/2005)»

:

en húngaro

:

«Legfeljebb 300 kg egyedi élőtömegű élő hím szarvasmarhaféle, hizlalás céljára (992/2005/EK rendelet)»

:

en néerlandés

:

«Levende mannelijke mestrunderen met een gewicht van niet meer dan 300 kg per dier (Verordening (EG) nr. 992/2005)»

:

en polaco

:

«Żywe młode byki o żywej wadze nieprzekraczającej 300 kg za sztukę bydła, opasowe (rozporządzenie (WE) nr 992/2005)»

:

en portugués

:

«Bovinos machos vivos com peso vivo inferior ou igual a 300 kg por cabeça, para engorda [Regulamento (CE) n.o 992/2005]»

:

en eslovaco

:

«Živé mladé býčky, ktorých živá hmotnosť nepresahuje 300 kg na kus, určené na výkrm (nariadenie (ES) č. 992/2005)»

:

en esloveno

:

«Živo moško govedo za pitanje, katerega živa teža ne presega 300 kg na glavo (Uredba (ES) št. 992/2005)»

:

en finés

:

«Lihotettaviksi tarkoitettuja eläviä urospuolisia nautaeläimiä, elopaino enintään 300 kg/eläin (asetus (EY) N:o 992/2005)»

:

en sueco

:

«Levande handjur av nötkreatur som väger högst 300 kg, för gödning (förordning (EG) nr 992/2005)»