23.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 160/1 |
REGLAMENTO (CE) No 945/2005 DEL CONSEJO
de 21 de junio de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 658/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia, y el Reglamento (CE) no 132/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania, entre otros países, tras una reconsideración provisional parcial llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 2022/95 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia. Tras una investigación posterior en la que se determinó que el derecho estaba siendo absorbido, se procedió a una modificación de las medidas a través del Reglamento (CE) no 663/98 (3). A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 (4), un derecho antidumping definitivo de 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio correspondiente a los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 originarias de Rusia. |
(2) |
Mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (5), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo de 33,25 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio correspondiente a los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90, originarias, entre otros países, de Ucrania. |
(3) |
En lo sucesivo, con el término «Reglamentos iniciales» se hará alusión a los Reglamentos (CE) no 658/2002 y (CE) no 132/2001, mientras que con el de «medidas en vigor» se hará referencia a los derechos antidumping establecidos mediante dichos Reglamentos. |
2. Solicitud de reconsideración
(4) |
El 15 de marzo de 2004, la Comisión recibió una solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en la que se pedía un examen del ámbito de aplicación de las medidas en vigor con objeto de incluir en él nuevos tipos de productos. |
(5) |
La solicitud había sido presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes, en lo sucesivo «EFMA», organización que representa a un elevado porcentaje de productores comunitarios de nitrato de amonio. |
(6) |
La solicitud aludía a unos nuevos tipos de productos definidos como fertilizantes a base de nitrato de amonio con un contenido de nitrógeno superior al 28 % pero inferior o igual al 33 % en peso, al que se hubiese añadido o con el que se hubiese mezclado o transformado el equivalente de un 5 % de P2O5 (nutriente fósforo «P») o el equivalente del 5 % de K2O (nutriente potasio «K»). En lo sucesivo, se alude a dichos productos como «los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud». |
(7) |
Se alegaba que los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud tenían, básicamente, las mismas características físicas y químicas que el producto de referencia, se comercializaban a través de los mismos canales, y se vendían a los mismos usuarios finales para aplicaciones similares. Además, la solicitud indicaba que, en el momento de su importación en la Comunidad, esos nuevos tipos de productos se habían clasificado en los códigos NC 3105 10 00, 3105 20 10, 3105 20 90, 3105 51 00, 3105 59 00 y 3105 90 91. |
3. Inicio
(8) |
El 2 de julio de 2004, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio»), la Comisión inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La reconsideración provisional quedó limitada a la definición de producto afectado. |
(9) |
Mediante carta de 20 de septiembre de 2004, la EFMA informó a la Comisión de que un fabricante ruso del producto afectado acababa de iniciar la producción de un nuevo tipo de producto no mencionado en la solicitud, con un contenido de nitrógeno superior al 28 %, al que se le había añadido un 6 % de fósforo. La EFMA solicitaba a la Comisión que previera soluciones que permitieran conceder un trato adecuado a todos los nuevos productos a base de nitrato de amonio con un contenido de nitrógeno superior al 28 %. Habida cuenta de que el anuncio de inicio hacía referencia a los «nuevos tipos de productos» sin incluir ninguna información adicional sobre su composición, se consideró que esta última solicitud se encontraba ya cubierta por el anuncio de inicio. |
(10) |
Algunas partes interesadas alegaron que la Comisión debía convertir, de oficio, la reconsideración parcial en una reconsideración completa, a la luz de una serie de hechos que se habían producido desde la imposición de las medidas en vigor, como la concesión de trato de economía de mercado a Rusia, o la ampliación de la UE tras la adhesión de diez nuevos países. Sin embargo, no se remitió ninguna prueba suficientemente precisa y oportuna que demostrara la necesidad de modificar el nivel de las medidas. Así pues, se consideró que no había ningún motivo para efectuar de oficio una reconsideración provisional completa. En primer lugar, el hecho de haber concedido a Rusia trato de economía de mercado no significaba, en sí mismo, que las circunstancias relacionadas con el dumping y el perjuicio de los productores individuales se hubieran modificado automáticamente. No se aportó prueba alguna de que el margen de dumping calculado a partir de los costes y precios rusos, frente a los registrados en el país análogo, fueran notablemente diferentes de los observados en las investigaciones anteriores. En segundo lugar, la ampliación no ha modificado automáticamente los parámetros de dumping y perjuicio en los que se basaban las medidas existentes, y no se presentó ninguna prueba concluyente que justificara ningún cambio al respecto. |
(11) |
Por otro lado, algunas partes interesadas pidieron aclaraciones sobre la razón de que la investigación se hubiera iniciado asimismo en relación con Ucrania, habida cuenta de que en la solicitud no se hacía ninguna referencia a las importaciones de nuevos tipos de productos originarios de ese país. Dado que la reconsideración provisional se centraba en la definición del producto afectado, se consideró que cualquier conclusión que se extrajera al respecto no debía vincularse con las circunstancias específicas de un determinado país, sino que debía aplicarse, más bien, a las importaciones de nitrato de amonio objeto de medidas, independientemente de su origen. |
(12) |
Por último, durante la investigación, un productor comunitario del producto afectado alegó que uno de los nuevos tipos de productos se clasificaba en el código NC 3105 90 99. La investigación había revelado que los códigos NC 3105 20 90 (mencionado en la solicitud) y 3105 90 99 incluían sólo los fertilizantes con un contenido de nitrógeno igual o inferior al 10 % en peso del producto anhidro seco. Por tanto, se concluyó que dichos códigos no podían tenerse en cuenta, puesto que, aún menos, podían incluir los fertilizantes que, en condiciones normales, contenían más de un 28 % de nitrógeno en peso. |
4. Cuestionarios
(13) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración a las autoridades de los países exportadores y a todas las partes que pudieran verse afectadas por la misma. Se enviaron cuestionarios a 16 productores/exportadores de Rusia y a uno de Ucrania, así como a importadores, usuarios, productores y asociaciones correspondientes de la Comunidad, que aparecían mencionados en la solicitud o de cuya existencia la Comisión tenía conocimiento. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
(14) |
Dos de los productores exportadores rusos y el de Ucrania, así como once productores comunitarios, remitieron los cuestionarios debidamente completados. Una serie de productores exportadores, productores comunitarios, importadores y asociaciones conexas se dieron a conocer como partes interesadas y enviaron sus comentarios. Dado que se disponía de toda la información necesaria, no se consideró necesario llevar a cabo visitas de inspección en las instalaciones de las empresas que remitieron los cuestionarios completos. |
5. Período de investigación
(15) |
El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («el período de investigación»). A fin de investigar la evolución de las ventas, las importaciones y las adquisiciones en el mercado comunitario del producto afectado y de los nuevos tipos de productos, se recopilaron datos correspondientes al período comprendido entre el 2000 y el final del período de investigación. |
B. PRODUCTO AFECTADO EN VIRTUD DE LOS REGLAMENTOS INICIALES
(16) |
El producto afectado es el nitrato de amonio originario de Rusia y Ucrania correspondiente a los códigos NC 3102 30 90 (nitrato de amonio en forma distinta de disolución acuosa) y 3102 40 90 (mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso). El nitrato de amonio es un fertilizante sólido nitrogenado que se utiliza normalmente en la agricultura. Se fabrica a partir de amoníaco y ácido nítrico y su contenido de nitrógeno es superior al 28 % en peso, y se encuentra en forma granular. |
(17) |
Cabe señalar que el producto afectado contiene siempre sustancias inorgánicas sin poder fertilizante, cuya presencia es necesaria por cumplir la función de estabilizantes. Asimismo, puede incorporar nutrientes secundarios y/o micronutrientes (6) en muy pequeñas cantidades. La presencia de sustancias inorgánicas sin poder fertilizante, nutrientes secundarios y/o micronutrientes puede considerarse marginal y no tiene repercusión alguna de cara a la clasificación aduanera del producto afectado. A efectos del presente Reglamento, el nitrato de amonio, incluidas estas sustancias y/o micronutrientes (en lo sucesivo denominados «sustancias marginales y/o nutrientes»), constituye «el producto afectado». |
C. RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN
(18) |
A fin de determinar si las medidas en vigor ya no bastaban para contrarrestar el dumping causante del perjuicio, se examinó: 1) si los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud tenían las mismas características físicas y químicas y la misma utilización final que el producto afectado; 2) si había otros nuevos tipos de productos distintos de los mencionados en la solicitud que compartían las mismas características físicas y químicas y la misma utilización final que el producto afectado; 3) si, basándose en los hechos establecidos en los puntos anteriores, era preciso realizar aclaraciones en relación con la definición y descripción del producto afectado a la luz de las nuevas circunstancias. |
(19) |
Para la determinación de los conceptos químicos y agronómicos utilizados en el presente Reglamento se recurrió a las definiciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2003/2003 (7) («Reglamento relativo a los abonos») de nutrientes primarios (N, P, K), nutrientes secundarios (calcio, magnesio, sodio y fósforo), micronutrientes (boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y zinc), fertilizantes de nitrato de amonio con un elevado contenido de nitrógeno (N superior al 28 %), fertilizantes simples (con un único nutriente primario) y fertilizantes compuestos (más de un nutriente primario). |
1. Características físicas y químicas y utilización final del producto afectado y de los nuevos productos mencionados en la solicitud
(20) |
El producto afectado se fabrica a partir de amoníaco (NH3) y ácido nítrico (HNO3), cuya combinación da lugar al nitrato de amonio (NH4NO3, en lo sucesivo denominado «NA»). El contenido de nitrógeno del producto afectado es superior al 28 % en peso (normalmente oscila entre el 33 % y el 34 %). La proporción entre el contenido de NA y el contenido de N, que depende del peso atómico de los elementos, es de 2,86, o sea que, si el producto afectado contiene más del 28 % de N en peso, su contenido de NA, en peso, será automáticamente superior al 80 % (generalmente entre el 94 % y el 97 %) (8). Como se ha mencionado ya en el considerando 17, el producto afectado incorpora asimismo sustancias marginales y/o nutrientes, cuyo contenido total no puede superar nunca un 20 % en peso, habida cuenta de que como mínimo el 80 % del producto está compuesto de NA. |
(21) |
La composición química del producto afectado viene determinada por dos características esenciales: la forma en que se expresa el contenido de N y el nivel total de N y NA. El N se expresa como nitrógeno nítrico (ión nitrato NO3-) y como nitrógeno amoniacal (ión amoníaco NH4+), siendo la proporción entre ambos de 1:1. El nivel de contenido de N supera siempre el 28 % en peso y, por consiguiente, como ya se ha indicado, el nivel de NA rebasa siempre el 80 % en peso. |
(22) |
Por lo que respecta a los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud, se observó que también éstos se fabricaban a partir de amoníaco y ácido nítrico, y que su contenido de N era superior al 28 % en peso y, por consiguiente, su contenido de NA rebasaba el 80 % en peso. Además de NA, los nuevos tipos de productos podían incorporar asimismo sustancias marginales y/o nutrientes. En dichos productos el N se expresaba como nitrógeno nítrico y nitrógeno amoniacal y la proporción entre ambos era, aproximadamente, de 1:1. |
(23) |
No obstante, los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud se sometían a un proceso adicional con objeto de añadir nutrientes primarios (9) distintos del N, es decir, P y/o K, cuya presencia transformaba el producto en un fertilizante compuesto (10). Este último podía obtenerse a través de procesos químicos o mediante mezcla. Pese a la adición de esos otros nutrientes primarios e independientemente del tipo de transformación (química o mediante mezcla), se constató que el proceso no afectaba a ninguna de las características químicas determinantes del contenido de NA, es decir, la forma en que se expresaba el contenido de N y el nivel total de N y NA, que rebasaban, respectivamente, el 28 % y el 80 % en peso. |
(24) |
En particular, en cuanto atañe al nivel total de N y NA, fue preciso establecer una distinción entre los fertilizantes compuestos obtenidos químicamente y aquéllos obtenidos por mezcla. En el primer caso, se comprobó que el contenido máximo de 5 % de P y/o K, indicado en la solicitud, era químicamente compatible con un contenido de NA superior al 80 % (el margen de P y/o K autorizado en los compuestos con un contenido de NA superior al 80 % oscila entre un contenido máximo del 7,4 % y del 12 %, en peso, en función del componente utilizado – 7,4 % para el polifosfato amónico, 9,2 % en el caso de fosfato diamónico, 10,4 % en relación con el fosfato monoamónico y 12 % en relación con el cloruro potásico). En el caso de los compuestos obtenidos mediante mezcla, se observó que los productos resultantes consistían en gránulos del producto afectado mezclados con gránulos de nutrientes P y/o K de forma que quedara garantizado que un 80 %, como mínimo, del peso total del compuesto correspondía al NA. |
(25) |
Por lo que respecta a las características físicas, se observó que estas últimas estaban estrechamente vinculadas a las características agronómicas y que, por tanto, podían examinarse en conexión con ellas. Por regla general, las propiedades agronómicas de un fertilizante dependen fundamentalmente de sus nutrientes principales (11), de la forma en que se expresan y de su cantidad, en peso. A la luz de estos tres criterios, se constató que tanto el producto afectado como los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud contaban con las mismas propiedades agronómicas, desde el punto de vista de su contenido de N y NA. La forma de expresar el N —que era idéntica en ambas categorías de productos— permitía cubrir las necesidades de N de los cultivos, tanto a corto como a medio y largo plazo. Efectivamente, el contenido de N expresado como nitrógeno nítrico podía ser absorbido por los cultivos fácil y rápidamente, mientras que la parte expresada como nitrógeno amónico requería un proceso adicional (fermentación mediante bacterias en el suelo) previo a la absorción. Por otro lado, a fin de garantizar la cobertura de las necesidades específicas de los cultivos en materia de N, era importante respetar el umbral del 28 %, fijado a nivel comunitario mediante el Reglamento relativo a los abonos. El artículo 25 del mismo establece que sólo se puede definir como abono a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno aquél que tenga un contenido en nitrógeno superior al 28 % en peso. Se observó que tanto el producto afectado como los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud cubrían las necesidades específicas de los cultivos en lo que a N se refiere, independientemente del hecho de que los nuevos tipos contuvieran también otros nutrientes principales distintos del N, como P y/o K, que no menoscababan las propiedades agronómicas del N. |
(26) |
Por último, en lo relativo a la utilización final, ninguna de las partes cuestionó el hecho de que el producto afectado y los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud hubiesen sido empleados durante el período de investigación por los mismos agricultores con la misma finalidad, siempre que el contenido de NA hubiese sido el exigido. Esta conclusión se vio confirmada por un estudio de mercado que demostró que la práctica totalidad de los agricultores que habían aceptado participar en el estudio habían dejado de utilizar el producto afectado y comenzado a emplear los nuevos tipos de productos, por ser éstos más económicos. Este hecho fue confirmado asimismo por el importador. |
(27) |
Por otro lado, alguna fuente se refirió a estos nuevos tipos de productos como NA o NP/NK/NPK. Ello constituye una prueba más a favor de la conclusión de que la estrategia comercial del proveedor (productor exportador e importador) y la percepción del consumidor coincidían, puesto que ambos consideraban que el producto afectado y los nuevos tipos de productos cubrían las mismas necesidades. |
(28) |
Por consiguiente se concluyó que, desde un punto de vista físico y agronómico, los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud no podían considerarse idénticos al producto afectado, debido a la presencia de nutrientes principales distintos del N, en particular, de P y/o K. No obstante, el producto afectado y los nuevos tipos de productos sí que eran idénticos por lo que respecta a su contenido de NA, dado que éste era superior al 80 %, en peso, a las sustancias marginales y nutrientes que pudieran contener, y a sus usos finales básicos. Por lo tanto, el contenido de NA y las sustancias marginales y nutrientes de los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud debían considerarse asimismo producto afectado. |
2. Características físicas y químicas y utilización final del producto afectado y de nuevos tipos de productos distintos de los mencionados en la solicitud
(29) |
Se investigó asimismo si existían nuevos tipos de productos distintos de los mencionados en la solicitud que compartieran o pudieran compartir las mismas características físicas y químicas básicas y las misma utilización final que el producto afectado y que, debido a ello, pudieran equipararse al producto afectado. |
(30) |
Como ya se ha mencionado anteriormente, las características químicas fundamentales que conferían propiedades agronómicas y que caracterizaban al producto afectado eran la forma en que se expresaba el contenido de N y el nivel total de N y NA. Así pues, se examinó si existían otros fertilizantes que contuvieran o pudieran contener N expresado como nitrógeno nítrico y nitrato amónico en un porcentaje superior al 20 % en peso (y, por consiguiente, un porcentaje de NA superior al 80 % en peso). |
(31) |
Se identificaron los siguientes tipos de productos nuevos: 1) sales dobles y mezclas de sulfato amónico y nitrato amónico (correspondientes actualmente al código NC 3102 29 00), 2) sales dobles y mezclas de nitrato cálcico y nitrato amónico (correspondientes actualmente al código NC 3102 60 00), 3) sales dobles y mezclas de sales compuestas de magnesio y nitrato amónico (en la actualidad bajo el código NC 3102 90 00), y 4) abonos a base de NPK, NP y NK, cuyo contenido de P, K o PK rebase la cantidad definida en la solicitud (5 %) pero no el límite posible desde un punto de vista químico con un contenido de N superior al 28 % (véase el considerando 24). Esta relación no es exhaustiva. |
(32) |
Por lo que respecta a la utilización final, se observó que, debido a su estructura química y sus propiedades agronómicas, estos productos podían utilizarse con la misma finalidad que el producto afectado, en la medida en que su contenido de N fuese suficiente, es decir, se situase a un nivel superior al 28 % en peso (y, por consiguiente, su contenido de NA se situase en un nivel superior al 80 % en peso). |
(33) |
Por tanto, se llegó a la conclusión de que el producto afectado y los nuevos tipos de productos distintos de los mencionados en la solicitud eran idénticos por lo que respecta a su contenido de NA —en la medida en que superara el 80 % en peso—, a las sustancias marginales y nutrientes que pudieran contener y a su utilización final fundamental. Así pues, el contenido de NA y las sustancias marginales y nutrientes de los nuevos tipos de productos distintos de los mencionados en la solicitud debían considerarse equiparables al producto afectado. |
(34) |
Algunas partes interesadas alegaron que no estaba justificado incluir fertilizantes que no se hubiesen calificado de problemáticos en la solicitud. A este respecto, cabe señalar que el objeto de la investigación era incluir todos los nuevos tipos de productos que hubieran de considerarse producto afectado por tener las mismas características físicas y químicas básicas, y las mismas aplicaciones. En consecuencia, en el anuncio de inicio, se hizo referencia a los «nuevos tipos de productos» sin ninguna información adicional sobre su composición química, con la idea de examinar conforme a criterios objetivos si había que incluir nuevos productos y, en caso afirmativo, cuáles. Por tanto, se consideró que todos los tipos de fertilizante que incorporaran en su composición el producto afectado, podían ser objeto de investigación, junto con su clasificación arancelaria, y ser incluidos en el presente Reglamento. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
3. Conclusiones
(35) |
A la luz de cuanto se ha expuesto, se concluye que todos los nuevos tipos de productos deben considerarse equiparables al producto afectado, por lo que respecta a su contenido de NA —en la medida en que éste rebase el 80 % en peso— y a las sustancias marginales y nutrientes, pero no en lo relativo a sus nutrientes principales P y K. Por consiguiente, a fin de que la aplicación de las medidas en vigor quede exclusivamente limitada al producto afectado incorporado en todos los nuevos tipos de productos, parece justificado proceder a una aplicación proporcional de las medidas existentes. |
(36) |
A este respecto se considera que, en caso de importación de abonos compuestos (12) a base de nitrato amónico con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso, las medidas en vigor se aplicarán proporcionalmente al contenido de NA y de otras sustancias marginales y nutrientes de los productos. Con objeto de simplificar los procedimientos aduaneros y proceder a la aplicación de cuatro tipos de derecho proporcionales a la cantidad de producto afectado incorporado en el compuesto, se han establecido cuatro niveles de derechos, cada uno correspondiente a un grupo de compuestos: el primero con un contenido de P y/o K inferior al 3 % en peso, el segundo con un contenido igual o superior al 3 % en peso pero inferior al 6 % en peso, el tercero con un contenido igual o superior al 6 % en peso pero inferior al 9 % en peso, y el cuarto con un contenido igual o superior al 9 % peso pero inferior al 12 % en peso. |
(37) |
Por último, se concluye que es preciso describir con mayor precisión el producto afectado en la parte dispositiva de los Reglamentos iniciales: el término «nitrato de amonio» debe sustituirse por «fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso», con objeto de tener en cuenta que diversos fertilizantes tienen un contenido de NA superior al 80 % en peso, y un contenido de N expresado como nitrógeno nítrico y nitrógeno amoniacal superior al 28 % en peso, y de evitar la confusión entre el producto afectado y su principal componente (NA). |
(38) |
Algunas partes interesadas se declararon en contra de lo que definieron como una extensión de las medidas vigentes a productos distintos del producto afectado. Se recuerda que las conclusiones mencionadas no prevén la ampliación de las medidas en vigor, como tales, a nuevos tipos de productos, sino su aplicación proporcional al producto afectado en ellos contenido. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1) |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 658/2002 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 y originarios de Rusia.». |
2) |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 132/2001 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 y originarios de Ucrania.». |
3) |
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 658/2002 se sustituye por el texto siguiente: «2. El derecho antidumping definitivo será un derecho específico (en euros) por tonelada, tal como aparece a continuación:
|
4) |
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 132/2001 se sustituye por el texto siguiente: «2. El derecho antidumping definitivo será un derecho específico en euros por tonelada, tal como aparece a continuación:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 198 de 23.8.1995, p. 1.
(3) DO L 93 de 26.3.1998, p. 1.
(4) DO L 102 de 18.4.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 993/2004 (DO L 182 de 19.5.2004, p. 28).
(5) DO L 23 de 25.1.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 993/2004.
(6) Para la definición de «nutrientes secundarios» y «micronutrientes» véase el considerando 19 del presente Reglamento y el artículo 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 2003/2003 (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).
(7) DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.
(8) El peso atómico del N —nitrógeno— es de 14,0067, el del H —hidrógeno— es de 1,00794 y el del O —oxígeno— de 15,9994. El peso total del NA es, por tanto, de 80,04, del que el 28,01 corresponde al N. La proporción entre el NA y el N es del 2,86.
(9) Véase el considerando 19 del presente Reglamento y la definición que figura en el artículo 2, letra b), del Reglamento sobre abonos.
(10) Véase el considerando 19 del presente Reglamento y la definición que figura en el artículo 2, letra j), del Reglamento sobre abonos.
(11) Véase el considerando 19 del presente Reglamento y la definición que figura en el artículo 2, letra b), del Reglamento sobre abonos.
(12) En consonancia con la definición que figura en el artículo 2, letra j), del Reglamento sobre abonos.