21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/16


REGLAMENTO (CE) N o 940/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

por el que se determina en qué medida pueden admitirse las solicitudes de certificado de exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1372/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1372/95 establece medidas particulares en caso de que las solicitudes de certificado de exportación se refieran a cantidades o gastos que sobrepasen o puedan sobrepasar las cantidades de comercialización normal, habida cuenta de los límites a que se refiere el artículo 8, apartado 11, del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo (2), y/o los gastos correspondientes durante el período en cuestión.

(2)

El mercado de determinados productos del sector de la carne de aves de corral se caracteriza por una serie de incertidumbres. La modificación inminente de las restituciones aplicables a esos productos da lugar a la solicitud de certificados de exportación con fines especulativos. La expedición de los certificados correspondientes a las cantidades solicitadas del 13 al 17 de junio y del 20 de junio de 2005 puede dar lugar a un rebasamiento de las cantidades correspondientes a la comercialización normal de los productos en cuestión. Procede rechazar las solicitudes por las que no se hayan concedido aún los certificados de exportación de los productos en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por lo que se refiere a las solicitudes de certificado de exportación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1372/95 en el sector de la carne de aves de corral, se desestimarán las solicitudes de certificado del 13 al 17 de junio y del 20 de junio de 2005 aún pendientes cuya expedición debía haberse producido, respectivamente, a partir del 22 y 29 de junio de 2005 para la categoría tres mencionada en el anexo I del citado Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 133 de 17.6.1995, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1383/2001 (DO L 186 de 7.7.2001, p. 26).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).