27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/10


REGLAMENTO (CE) N o 635/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 493/2005 de la Comisión (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

(código NC)

(1)

(2)

(3)

1.

Surtido compuesto por fideos secos precocidos, a base de harina de trigo, (aproximadamente 80 g) y especias (aproximadamente 11 g).

El producto está acondicionado para la venta al por menor en una escudilla de poliestireno expandido de 250 ml, que contiene los fideos y una pequeña bolsa con las especias.

De acuerdo con las instrucciones impresas en el envase, deben añadirse las especias y agua hirviendo (máximo 200 ml) a los fideos que están en la escudilla. Transcurridos 3 minutos, la pasta está lista para consumo.

(Véase fotografía) (1)

1902 30 10

La clasificación esta determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 1902, 1902 30 y 1902 30 10.

El producto se presenta como un surtido de mercancías acondicionado para la venta al por menor. Son los fideos, debido a su gran proporción en peso, los que confieren al surtido su carácter esencial.

El producto no puede clasificarse en la partida 2104, ya que la cantidad de agua que ha de agregarse en la escudilla no es suficiente para preparar una sopa o un caldo, pero le confiere en cambio las características de un plato de pasta.

2.

Infusión diurética/renal acondicionada en bolsas para la venta al por menor

La etiqueta contiene la siguiente información:

1)

Composición de cada bolsa (1,8 g):

Ingredientes medicinales activos:

Equiseto o cola de caballo

0,47 g

Hojas de abedul

0,45 g

Vara de oro

0,38 g

Onensis spinosa (gatuña)

0,20 g

Otros ingredientes

Escaramujo, hojas de aciago, hojas de menta, margarita del campo, raíz de regaliz.

2)

Dosificación y modo de empleo:

Verter una taza (150 ml aproximadamente) de agua hirviendo sobre una bolsa de infusión, tapar y dejar reposar aproximadamente 15 minutos antes de retirar la bolsa. Salvo indicación en contrario, beber una taza de infusión recién hecha tres o cuatro veces al día, entre comidas.

3)

Aplicaciones:

Incrementa el volumen de orina en caso de inflamacíón del riñón o la vejiga y para prevenir la formación de cálculos renales.

2106 90 92

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la Nota Complementaria 1 del capítulo 30 y por el texto de los códigos 2106, 2106 90 y 2106 90 92.

Véanse, también, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la partida 2106, apartado 14, y las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada relativas al capítulo 30.

Ni las instrucciones de uso ni el embalaje contienen ningún detalle sobre el tipo y concentración de las sustancias activas. Sólo mencionan la cantidad y el tipo de plantas o partes de plantas utilizadas. Por lo tanto, no se cumplen las condiciones establecidas en la nota complementaria 1(b) del capítulo 30.

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(1)  La fotografía tiene una finalidad meramente indicativa.