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27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 634/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2005
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
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(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 493/2005 de la Comisión (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
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Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
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(1) |
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(3) |
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8518 40 99 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos 8518 , 8518 40 y 8518 40 99 . Se considera que la descodificación y el proceso de las señales acústicas forman parte de la función de amplificación de audiofrecuencia. Dado que la función relacionada con el vídeo solo sincroniza las señales de sonido y de imagen, permanece clasificado en la partida 8518 . |
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8527 39 80 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527 , 8527 39 y 8527 39 80 . El receptor de radio es el elemento que le confiere al aparato combinado la función principal, de acuerdo con el contenido de la nota 3 de la sección XVI. La amplificación y el tratamiento del sonido se consideran funciones secundarias en relación con la recepción de radiodifusión. Consecuentemente, se clasifica como receptor de radiodifusión en el código 8527 39 80 . |
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8527 39 80 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527 , 8527 39 y 8527 39 80 . El receptor de radio es el elemento que le confiere al aparato combinado la función principal, de acuerdo con el contenido de la nota 3 de la sección XVI. La amplificación y el tratamiento del sonido se consideran funciones secundarias en relación con la recepción de radiodifusión. Dado que la función relacionada con el vídeo solo sincroniza las señales de sonido y de imagen, permanece clasificado en la partida 8527 . Consecuentemente, se clasifica como receptor de radiodifusión en el código NC 8527 39 80 . |
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8528 21 90 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528 , 8528 21 y 8528 21 90 . Se excluye su clasificación en la subpartida 8471 60 ya que no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84), dado que puede visualizar señales de varias fuentes. También se excluye su clasificación en la partida 8531 ya que su función no es la de proporcionar una señalización visual (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8531 , punto D). |
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9032 89 90 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 7 b) del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9032 , 9032 89 y 9032 89 90 . La nota 5 B) del capítulo 84 excluye la clasificación del sistema en la partida 8471 ya que desempeña una función específica distinta del procesamiento de datos, según lo que establece la nota 5 E) del capítulo 84. El sistema es un regulador automático de magnitudes no eléctricas, cuyo funcionamiento depende de un fenómeno eléctrico que varía según el factor que se controla (nota 7 b) del capítulo 90). |