20.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 605/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de abril de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 296/96, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (2), ésta recibe información periódica y constante de los gastos abonados por los Estados miembros. Con objeto de evitar comunicaciones superfluas, es conveniente establecer que esa información se envíe mensualmente, sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de conservar a disposición de la Comisión datos semanales, para permitir una supervisión adecuada de la evolución de los gastos. |
(2) |
Es necesario que algunos datos que remiten los Estados miembros sean enviados electrónicamente y digitalizados para que la Comisión pueda utilizarlos directamente para la gestión de cuentas. No obstante, en casos justificados debe seguir siendo posible enviarlos por otros medios. |
(3) |
En aras de la simplificación y de la reducción de los procedimientos administrativos, procede disponer que sólo deba transmitirse simultáneamente una copia en papel de los datos en los cuadros recapitulativos mensuales. |
(4) |
En la práctica, la indicación de algunas cantidades o superficies en la declaración detallada enviada por los Estados miembros ofrece poco interés en el contexto de los anticipos mensuales. Por consiguiente, no es preciso que sigan facilitándose esos datos. |
(5) |
La Comisión efectúa los pagos correspondientes al presupuesto de la sección de Garantía del FEOGA exclusivamente en euros. Los Estados miembros pueden elegir entre el euro y la moneda nacional para realizar los pagos a los beneficiarios. Sin embargo, los organismos pagadores de los Estados miembros no participantes en el euro que efectúan pagos en moneda nacional y en euros deberán llevar contabilidades diferentes para cada una de las monedas. Con objeto de evitar una doble conversión de esos pagos, resulta oportuno suprimir la posibilidad de declarar en moneda nacional los importes pagados en euros. |
(6) |
Cuando, basándose en las declaraciones de gastos enviadas por los Estados miembros, el importe global de los gastos comprometidos anticipadamente que pueden autorizarse con arreglo al artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se establece el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), rebase el total de créditos pertinentes del ejercicio de que se trate, la Comisión está obligada a efectuar una reducción de esos importes. En aras de una gestión correcta, esa reducción debe repartirse proporcionalmente entre todos los Estados miembros, sobre la base de las declaraciones de gastos enviadas por ellos. |
(7) |
Si el presupuesto comunitario no ha sido aprobado definitivamente a la apertura del ejercicio, el artículo 13, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 dispone que las operaciones de pago pueden efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos autorizados en el mismo capítulo del ejercicio anterior. Para que el reparto de los créditos disponibles entre los Estados miembros sea equitativo, es conveniente establecer que, en ese supuesto, los anticipos se concedan a razón de un porcentaje de las declaraciones de gastos enviadas por cada Estado miembro, fijado por capítulos, y que el saldo no satisfecho en un mes dado sea reasignado en las decisiones de la Comisión correspondientes a los pagos mensuales ulteriores. |
(8) |
En el contexto de la reforma de la PAC y de la puesta en marcha del régimen de pago único, es primordial que los Estados miembros respeten los plazos de pago en aras de una buena aplicación de las normas de disciplina financiera. Por consiguiente, es necesario establecer normas específicas para eliminar en la medida de lo posible el riesgo de que se rebasen los créditos anuales disponibles en el presupuesto comunitario. |
(9) |
Para facilitar la gestión administrativa, cuando se produzcan retrasos en el envío de los justificantes de los pagos efectuados al amparo del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (4), es preciso que los pagos de la Comisión al Estado miembro correspondientes al mes de septiembre puedan aplazarse hasta el mes siguiente. |
(10) |
El 50 % de los gastos referentes a las operaciones de almacenamiento realizadas en el mes de septiembre se contabiliza con cargo al mes de octubre y el saldo de esos gastos, con cargo al mes de noviembre. Para simplificar la gestión de las cuentas de los organismos pagadores, es necesario disponer que el 100 % de dichos gastos se contabilice con cargo al mes de octubre. |
(11) |
Los gastos de desarrollo rural cofinanciados por el presupuesto comunitario y los presupuestos nacionales se declaran, a más tardar, con cargo al segundo mes siguiente a aquel en que se haya efectuado el pago a los beneficiarios. Con objeto de armonizar las normas contables aplicadas en lo relacionado con la sección de Garantía del FEOGA, procede disponer que esos gastos se declaren con cargo al mes en el que se hayan efectuado los pagos a los beneficiarios. |
(12) |
Así pues, debe modificarse convenientemente el Reglamento (CE) no 296/96. |
(13) |
Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 296/96 se modificará como sigue:
1) |
El artículo 3 se modificará del siguiente modo:
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2) |
El artículo 4 se modificará del siguiente modo:
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3) |
El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «2. Los organismos pagadores contabilizarán los importes de los gastos a que se refiere el apartado 1 a más tardar en el transcurso del mes siguiente a aquel al que se correspondan las operaciones. Las operaciones que deberán considerarse en la contabilidad final de un mes dado serán todas aquellas que se hayan producido entre el principio del ejercicio y el final de dicho mes. No obstante, en el caso de las operaciones efectuadas en el mes de septiembre, los organismos pagadores contabilizarán los gastos a más tardar el 15 de octubre.». |
4) |
Se suprimirá la letra b) del apartado 1 del artículo 7. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 16 de octubre de 2005, salvo el artículo 1, punto 1, letra d), y punto 4, que se aplicarán a partir del 16 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(2) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1655/2004 (DO L 298 de 23.9.2004, p. 3).
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(4) DO L 153 de 30.4.2004, p. 4.
(5) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.
(6) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.»;
(7) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
(8) DO L 31 de 4.2.2005, p. 6.»;
(9) DO L 153 de 30.4.2004, p. 4.».