30.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/38


REGLAMENTO (CE) N o 490/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2005

relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales establecidas para 2004/2005 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, y su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003, los Estados miembros deben determinar las cantidades de referencia individuales de los productores, quienes pueden disponer de una cantidad de referencia individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas. Además, estas cantidades pueden convertirse de una cantidad de referencia a la otra, previa solicitud debidamente justificada del productor.

(2)

De conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han notificado a la Comisión el reparto entre las entregas y las ventas directas de las cantidades de referencia individuales resultantes de la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003.

(3)

La base de las cantidades de referencia individuales correspondientes a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia quedó fijada en el cuadro f) del anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004, Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han notificado las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre las cantidades de referencia individuales para las entregas y para las ventas directas.

(5)

El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 dispone que la parte de la cantidad de referencia nacional finlandesa asignada a las entregas mencionadas en el artículo 1 de dicho Reglamento puede aumentarse hasta un total de 200 000 toneladas para compensar a los productores «SLOM» finlandeses. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 671/95 de la Comisión, de 29 de marzo de 1995, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche y productos lácteos en Austria y Finlandia (3), Finlandia ha notificado las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05.

(6)

Por consiguiente, conviene efectuar el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 será el establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).

(2)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.

(3)  DO L 70 de 30.3.1995, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1390/95 (DO L 135 de 21.6.1995, p. 4).


ANEXO

(en toneladas)

Estados miembros

Entregas

Ventas directas

Bélgica

3 231 623,120

78 807,880

República Checa

2 614 412,222

67 730,778

Dinamarca

4 454 894,257

453,743

Alemania

27 768 308,989

95 518,299

Estonia

554 656,506

69 826,494

Grecia

819 730,000

783,000

España

6 045 387,486

71 562,514

Francia

23 872 196,114

363 601,886

Irlanda

5 390 829,642

4 934,358

Italia

10 281 085,000

248 975,000

Chipre

141 337,000

3 863,000

Letonia

631 855,798

63 539,202

Lituania

1 279 788,156

367 150,844

Luxemburgo

268 554,000

495,000

Hungría

1 782 841,919

164 438,081

Malta

48 698,000

0,000

Países Bajos

11 001 255,000

73 437,000

Austria

2 622 284,217

128 105,495

Portugal (1)

1 861 474,000

8 987,000

Eslovaquia

1 003 594,404

9 721,596

Finlandia

2 399 475,287

8 230,616

Suecia

3 300 000,000

3 000,000

Reino Unido

14 482 260,813

127 486,187


(1)  Excepto Madeira.