30.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/38 |
REGLAMENTO (CE) N o 490/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2005
relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales establecidas para 2004/2005 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, y su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003, los Estados miembros deben determinar las cantidades de referencia individuales de los productores, quienes pueden disponer de una cantidad de referencia individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas. Además, estas cantidades pueden convertirse de una cantidad de referencia a la otra, previa solicitud debidamente justificada del productor. |
(2) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han notificado a la Comisión el reparto entre las entregas y las ventas directas de las cantidades de referencia individuales resultantes de la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003. |
(3) |
La base de las cantidades de referencia individuales correspondientes a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia quedó fijada en el cuadro f) del anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003. |
(4) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004, Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han notificado las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre las cantidades de referencia individuales para las entregas y para las ventas directas. |
(5) |
El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 dispone que la parte de la cantidad de referencia nacional finlandesa asignada a las entregas mencionadas en el artículo 1 de dicho Reglamento puede aumentarse hasta un total de 200 000 toneladas para compensar a los productores «SLOM» finlandeses. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 671/95 de la Comisión, de 29 de marzo de 1995, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche y productos lácteos en Austria y Finlandia (3), Finlandia ha notificado las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05. |
(6) |
Por consiguiente, conviene efectuar el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 será el establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).
(2) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.
(3) DO L 70 de 30.3.1995, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1390/95 (DO L 135 de 21.6.1995, p. 4).
ANEXO
(en toneladas) |
||
Estados miembros |
Entregas |
Ventas directas |
Bélgica |
3 231 623,120 |
78 807,880 |
República Checa |
2 614 412,222 |
67 730,778 |
Dinamarca |
4 454 894,257 |
453,743 |
Alemania |
27 768 308,989 |
95 518,299 |
Estonia |
554 656,506 |
69 826,494 |
Grecia |
819 730,000 |
783,000 |
España |
6 045 387,486 |
71 562,514 |
Francia |
23 872 196,114 |
363 601,886 |
Irlanda |
5 390 829,642 |
4 934,358 |
Italia |
10 281 085,000 |
248 975,000 |
Chipre |
141 337,000 |
3 863,000 |
Letonia |
631 855,798 |
63 539,202 |
Lituania |
1 279 788,156 |
367 150,844 |
Luxemburgo |
268 554,000 |
495,000 |
Hungría |
1 782 841,919 |
164 438,081 |
Malta |
48 698,000 |
0,000 |
Países Bajos |
11 001 255,000 |
73 437,000 |
Austria |
2 622 284,217 |
128 105,495 |
Portugal (1) |
1 861 474,000 |
8 987,000 |
Eslovaquia |
1 003 594,404 |
9 721,596 |
Finlandia |
2 399 475,287 |
8 230,616 |
Suecia |
3 300 000,000 |
3 000,000 |
Reino Unido |
14 482 260,813 |
127 486,187 |
(1) Excepto Madeira.