19.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 449/2005 DE LA COMISIÓN
de 18 de marzo de 2005
por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 174/1999 concernientes a la validez de los certificados de exportación del sector de la leche y los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2) fija la validez de los certificados de exportación. |
(2) |
La Federación Rusa ha impuesto nuevos requisitos a los establecimientos de transformación de productos lácteos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en los sucesivo, «los nuevos Estados miembros») para autorizarles a exportar a Rusia. |
(3) |
A pesar de que las autoridades veterinarias rusas han ejercido un control de los establecimientos lecheros durante los últimos meses, no han facilitado todavía a las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros la lista de los establecimientos autorizados. |
(4) |
Muchas empresas, que esperaban la autorización de sus establecimientos lecheros por cumplir los requisitos de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (3), han seguido solicitando certificados de exportación para mantener sus relaciones comerciales normales con Rusia. Sin embargo, se ven en la imposibilidad de utilizar esos certificados antes de que expiren. |
(5) |
Las nuevas condiciones de autorización de Rusia exigen a los exportadores de la Comunidad disponer, a partir del 1 de enero de 2005 a más tardar, de certificados previos a la exportación para demostrar el cumplimiento de las normas veterinarias y sanitarias de los productos animales incluidos en el producto final que procedan de un Estado miembro distinto del que efectúa la exportación. |
(6) |
Debido a que es necesario algún tiempo para establecer un nuevo sistema administrativo y los procedimientos adecuados entre los Estados miembros para la expedición y el intercambio de esos certificados previos a la exportación y a que este sistema no está aún en funcionamiento al cien por cien en todos los Estados miembros, algunos exportadores se ven en la imposibilidad de utilizar los certificados de exportación que expiran el 31 de enero de 2005 por no disponer de esos certificados previos a la exportación. |
(7) |
Así pues, dadas las circunstancias, procede ampliar el periodo de validez de los certificados de exportación emitidos en julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999, los certificados de exportación a Rusia, que fijan por adelantado la restitución y hayan sido emitidos en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 para los productos mencionados en las letras a) a d) de ese artículo, serán válidos hasta el 30 de abril de 2005.
Artículo 2
A petición del poseedor del certificado, las autoridades de los Estados miembros ajustarán su periodo de validez según lo establecido en el artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye modificada por el Acta de adhesión de 2003.