26.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/13


REGLAMENTO (CE) N o 330/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2005

por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales para la expedición de certificados en el marco de la cantidad adicional para la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros en el segundo trimestre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1892/2004 de la Comisión (2) adoptó las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición de los regímenes vigentes en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al régimen vigente de importación dentro de la organización común de mercados del sector del plátano en el año 2005. Al efecto de garantizar el abastecimiento del mercado, especialmente en los nuevos Estados miembros, dicho Reglamento fijó transitoriamente una cantidad adicional a efectos de la expedición de certificados de importación. La gestión de esta cantidad adicional debe efectuarse con los mecanismos e instrumentos establecidos por el Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3).

(2)

El artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 896/2001, dispone que podrán fijarse cantidades indicativas y límites máximos individuales a efectos de la expedición de los certificados de importación en cada uno de los tres primeros trimestres del año.

(3)

A efectos de la expedición de esos límites máximos individuales y cantidades indicativas, procede aplicar los mismos porcentajes que los fijados para la gestión de los contingentes arancelarios A/B y C por el Reglamento (CE) no 329/2005 de la Comisión (4), de manera que se garantice un abastecimiento adecuado y la continuación de los flujos comerciales entre los sectores de producción y de comercialización.

(4)

Como el presente Reglamento debe aplicarse antes de que se abra el plazo de presentación de solicitudes de certificado correspondientes al segundo trimestre de 2005, procede prever la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.

(5)

El presente Reglamento se debe aplicar a los operadores establecidos en la Comunidad y registrados de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1892/2004.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Dentro de la cantidad adicional fijada en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1892/2004, la cantidad indicativa a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 896/2001 para la expedición de certificados de importación de plátanos queda fijada, para el segundo trimestre de 2005, en el 29 % de las cantidades disponibles para los operadores tradicionales y los operadores no tradicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1892/2004.

Artículo 2

Dentro de la cantidad adicional fijada en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1892/2004, la cantidad máxima autorizada a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 896/2001 para las solicitudes de certificado para la importación de plátanos queda fijada, para el segundo trimestre de 2005, en lo siguiente:

a)

el 29 % de la cantidad de referencia específica notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1892/2004, en el caso de los operadores tradicionales;

b)

el 29 % de la asignación específica notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1892/2004, en el caso de los operadores no tradicionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 328 de 30.10.2004, p. 50.

(3)  DO L 126 de 8.5.2001, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).

(4)  Véase la página 11 de este Diario Oficial.