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19.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 284/2005 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2005
por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exporten a terceros países distintos de Suiza y Liechtenstein
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2) establece que las disposiciones del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), serán de aplicación respecto a la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
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(2) |
Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 800/1999, el derecho a la restitución comenzará en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. En los artículos 14, 15 y 16 de dicho Reglamento se establecen las condiciones para el pago de la restitución diferenciada y, en particular, los documentos que se entregarán como prueba de llegada de la mercancía a su destino. |
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(3) |
Con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, en el caso de las restituciones diferenciadas, a instancias del exportador, cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se pagará una parte de la restitución calculada utilizando el tipo de restitución más bajo. |
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(4) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 (4), que se firmó en octubre de 2004, es aplicable de forma provisional desde el 1 de febrero de 2005 en virtud de la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (5). |
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(5) |
Con arreglo a la Decisión 2005/45/CE, desde el 1 de febrero de 2005 las exportaciones a Suiza y Liechtenstein de determinados productos agrícolas transformados ya no tienen derecho a beneficiarse de restituciones a la exportación, a no ser que la Comunidad decida introducir dichas restituciones cuando el precio de referencia interior suizo sea menor que el precio de referencia interior de la Comunidad. |
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(6) |
La Decisión 2005/45/CE establece medidas especiales sobre cooperación administrativa para luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y en cuestiones relacionadas con las restituciones a la exportación. |
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(7) |
Habida cuenta de dichas disposiciones y a fin de evitar que, en sus intercambios comerciales con otros terceros países, los operadores tengan que hacer frente a costes innecesarios, procede establecer excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) no 800/1999 en la medida en que exige presentar pruebas de la importación en el caso de las restituciones diferenciadas. Asimismo, procede no tener en cuenta dicha circunstancia cuando se determine el tipo de derecho más reducido en los casos en los que no se haya establecido ninguna restitución a la exportación respecto a los países de destino. |
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(8) |
Las medidas establecidas en la Decisión 2005/45/CE son aplicables desde el 1 de febrero de 2005, por lo que el presente Reglamento debería ser aplicable a partir de la misma fecha y entrar en vigor inmediatamente. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya fijado para Suiza o Liechtenstein, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución correspondiente a las mercancías incluidas en el ámbito del Reglamento (CE) no 1520/2000 que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 (6).
Artículo 2
Para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se tendrá en cuenta el que no se haya fijado una restitución a la exportación a Suiza o Liechtenstein de las mercancías incluidas en el ámbito del Reglamento (CE) no 1520/2000 que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(4) DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.
(5) DO L 23 de 26.1.2005, p. 17.
(6) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.