19.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/3


REGLAMENTO (CE) N o 280/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, se puede compensar la diferencia entre los precios en el comercio internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate debe fijarse para un período idéntico al utilizado para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados sin perfeccionar.

(3)

El artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura, celebrado en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2771/75, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de febrero de 2005 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

10,00

03

25,00

04

5,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

5,00

0408

Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Para usos alimenticios:

 

 

no edulcoradas

01

40,00

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Para usos alimenticios:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

20,00

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

20,00

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Para usos alimenticios:

 

 

no edulcorados

01

75,00

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Para usos alimenticios:

 

 

no edulcorados

01

19,00


(1)  Los destinos se identifican como sigue:

01

terceros países, con excepción de Bulgaria a partir del 1 de octubre de 2004; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas con efecto a partir del 1 de febrero de 2005,

02

Kuwait, Bahrein, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia,

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas,

04

todos los destinos, a excepción de Suiza, de Bulgaria a partir del 1 de octubre de 2004 y de los destinos mencionados en 02 y 03.