17.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/1


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 257/2005 DEL CONSEJO

de 4 de febrero de 2005

por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2004 a las retribuciones de los funcionarios, agentes contratados y agentes temporales de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y de una parte de los funcionarios destinados en los diez nuevos Estados miembros durante un período máximo de quince meses después de la adhesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la energía Atómica,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el primer párrafo del artículo 13 del anexo X de dicho Estatuto,

Vista el Acta de adhesión de 2003, y en particular el apartado 4 de su artículo 33,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los terceros países y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efectos a partir del 1 de julio de 2004, a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios, agentes contratados y agentes temporales de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y a una parte de los funcionarios destinados en los diez nuevos Estados miembros durante un período máximo de quince meses después del 1 de mayo de 2004.

(2)

Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (CE, Euratom) no 1785/2004 (2) pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones con efecto retroactivo.

(3)

Procederá efectuar un pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.

(4)

Procederá asimismo efectuar la recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)

La posible recuperación podrá afectar, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y sus efectos podrán escalonarse durante un período máximo de doce meses a partir de dicha fecha, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes contratados y agentes temporales de las Comunidades Europeas destinados en terceros países y de una parte de los funcionarios destinados en los diez Estados miembros nuevos durante un período máximo de quince meses después de la adhesión, pagadas en la moneda de su país de destino, quedan fijados como se indica en el anexo, con efectos a partir del 1 de julio de 2004.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecerán conforme a las disposiciones de ejecución del Reglamento financiero y corresponden a la fecha mencionada en el primer párrafo.

Artículo 2

1.   Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo.

2.   Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso afectarán, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se escalonará durante un período máximo de doce meses a partir de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Estatuto y régimen cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 857/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 11).

(2)   DO L 317 de 16.10.2004, p. 1.


ANEXO

Lugar de destino

Coeficientes correctores julio de 2004

Afganistán (*1)

0,0

Albania

87,7

Angola

111,4

Antigua República Yugoslava de Macedonia

73,5

Arabia Saudí

86,0

Argelia

83,4

Argentina

58,0

Armenia (*1)

0,0

Australia

93,7

Bangladesh

53,0

Barbados

111,9

Benín

87,0

Bolivia

48,2

Bosnia y Herzegovina

72,2

Botsuana

68,7

Brasil

55,1

Bulgaria

74,0

Burkina Faso

82,0

Burundi (*1)

0,0

Cabo Verde

74,0

Camboya

64,3

Camerún

97,9

Canadá

75,9

Chad

114,2

Chile

69,5

China

74,5

Chipre

100,1

Cisjordania y Franja de Gaza

86,0

Colombia

57,5

Congo

128,5

Corea del Sur

90,2

Costa de Marfil

108,1

Costa Rica

68,7

Croacia

99,0

Cuba

88,5

Ecuador

68,1

Egipto

45,6

El Salvador (*1)

0,0

Eritrea

39,0

Eslovaquia

84,9

Eslovenia

82,3

Estados Unidos (Nueva York)

103,5

Estados Unidos (Washington)

99,5

Estonia

75,2

Etiopía

68,1

Filipinas

47,2

Fiyi

70,3

Gabón

112,8

Gambia

36,8

Georgia

88,2

Ghana

67,2

Guatemala

71,6

Guinea

76,6

Guinea-Bissau

137,0

Guyana

57,3

Haití

101,4

Honduras (*1)

0,0

Hong Kong

84,2

Hungría

74,4

India

47,6

Indonesia

74,7

Islas Salomón

80,8

Israel

88,5

Jamaica

82,7

Japón (Naka)

125,6

Japón (Tokio)

133,9

Jordania

73,2

Kazajstán

96,1

Kenia

72,5

Kirguistán (*1)

0,0

Laos

67,4

Lesoto

72,6

Letonia

72,4

Líbano

88,9

Liberia (*1)

0,0

Lituania

73,7

Madagascar

56,8

Malasia

71,4

Malawi

72,4

Malí

89,0

Malta

97,5

Marruecos

82,7

Mauricio

73,2

Mauritania

58,2

México

71,1

Mozambique

75,5

Namibia

83,4

Nepal

65,3

Nicaragua

64,7

Níger

87,6

Nigeria

69,0

Noruega

125,1

Nueva Caledonia

119,8

Nueva Zelanda (*1)

0,0

Pakistán

50,1

Papúa Nueva Guinea

76,5

Paraguay

62,8

Perú

78,8

Polonia

69,2

República Centroafricana

109,3

República Checa

80,9

República Democrática del Congo

137,5

República Dominicana

48,5

Ruanda

77,6

Rumanía

49,8

Rusia

102,5

Senegal

78,7

Serbia y Montenegro

61,8

Sierra Leona

70,4

Singapur

93,6

Siria

64,3

Somalia (*1)

0,0

Sri Lanka

53,6

Suazilandia

70,0

Sudáfrica

69,2

Sudán

38,6

Suiza

117,3

Surinam

53,1

Tailandia

57,9

Taiwán

86,1

Tanzania

57,9

Tayikistán (*1)

0,0

Togo

96,9

Trinidad y Tobago

69,3

Túnez

73,8

Turquía

78,5

Ucrania

92,0

Turquie

78,5

Uganda

71,9

Uruguay

58,5

Vanuatu

114,7

Venezuela

63,1

Vietnam

51,0

Yemen (*1)

0,0

Yibuti

94,5

Zambia

47,1

Zambabue

51,9


(*1)  No disponible