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28.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 129/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2005
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada y que modifica el Reglamento (CE) no 955/98
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
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(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
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(5) |
La clasificación del «aparato de audiofrecuencia» recogido en el Reglamento de la Comisión (CE) no 955/98 de 29 de abril de 1998, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (3), ha llevado a clasificar los sistemas denominados home cinema en el código NC 8543 89 95. Dado que tal clasificación no es conforme con la clasificación recogida en el anexo de este reglamento, aquella deberá considerarse incorrecta. |
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(6) |
El Reglamento (CE) no 955/98, por lo tanto, debe modificarse en consecuencia. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
Se anula el punto 2 del anexo del Reglamento (CE) no 955/98.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 133 de 7.5.1998, p. 12.
ANEXO
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Designación de la mercancía |
Clasificación Código NC |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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8521 90 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3.b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00. El artículo es un surtido destinado a la venta al por menor, en el que el elemento que le confiere el carácter esencial es el aparato multifunción [regla 3.b)]. En el sentido de la nota 3 de la sección XVI, el componente que desempeña la función principal del aparato multifunción es el lector de DVD/CD. Las funciones de amplificación del sonido y las de sintonización de señales de radiodifusión se consideran accesorias en relación con las de reproducción de imágenes y sonido. Por consiguiente, el artículo se clasifica como un aparato de reproducción de imagen y sonido del código NC 8521 90 00. |
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8521 90 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3.b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos 8521 y 8521 90 00. El artículo es un surtido destinado a la venta al por menor, en el que el elemento que le confiere el carácter esencial es el lector de DVD/CD. Por consiguiente, el artículo se clasifica como un aparato de reproducción de imagen y sonido del código NC 8521 90 00. |
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9031 80 39 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 E) del capítulo 84, la nota complementaria 1 del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9031, 9031 80 y 9031 80 39. El analizador, que realiza una función específica por medio del módulo de análisis, está excluido de la partida 8471 por aplicación de la nota 5 E) del capítulo 84. El analizador está específicamente concebido para analizar el tráfico de una red y no para la medida o control de las magnitudes eléctricas por lo que también se excluye de la partida 9030. |
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9031 80 39 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 E) del capítulo 84, la nota complementaria 1 del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9031, 9031 80 y 9031 80 39. El analizador, que realiza una función específica por medio del módulo de análisis, está excluido de la partida 8471 por aplicación de la nota 5 E) del capítulo 84. El analizador está específicamente concebido para analizar el tráfico de una red y no para la medida o control de las magnitudes eléctricas por lo que también se excluye de la partida 9030. |