28.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/37


REGLAMENTO (CE) N o 129/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada y que modifica el Reglamento (CE) no 955/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

La clasificación del «aparato de audiofrecuencia» recogido en el Reglamento de la Comisión (CE) no 955/98 de 29 de abril de 1998, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (3), ha llevado a clasificar los sistemas denominados home cinema en el código NC 8543 89 95. Dado que tal clasificación no es conforme con la clasificación recogida en el anexo de este reglamento, aquella deberá considerarse incorrecta.

(6)

El Reglamento (CE) no 955/98, por lo tanto, debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

Se anula el punto 2 del anexo del Reglamento (CE) no 955/98.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 133 de 7.5.1998, p. 12.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

Código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Artículo presentado en surtido para su venta al por menor, constituido por los siguientes elementos:

un aparato multifunción que incluye en la misma envoltura un amplificador, un sintonizador de radiodifusión y un lector de DVD/CD,

un altavoz de graves (subwoofer),

cinco altavoces, y

un mando a distancia.

El artículo (denominado home cinema), está concebido para el entretenimiento doméstico (vídeo y audio), principalmente para la reproducción de imágenes y sonido almacenadas en DVD.

8521 90 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3.b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00.

El artículo es un surtido destinado a la venta al por menor, en el que el elemento que le confiere el carácter esencial es el aparato multifunción [regla 3.b)].

En el sentido de la nota 3 de la sección XVI, el componente que desempeña la función principal del aparato multifunción es el lector de DVD/CD. Las funciones de amplificación del sonido y las de sintonización de señales de radiodifusión se consideran accesorias en relación con las de reproducción de imágenes y sonido.

Por consiguiente, el artículo se clasifica como un aparato de reproducción de imagen y sonido del código NC 8521 90 00.

2.

Artículo presentado en surtido para su venta al por menor, constituido por los siguientes elementos:

un sintonizador de radiodifusión AM/FM con amplificador,

un lector de DVD/CD,

un altavoz de graves (subwoofer),

cinco altavoces, y

un mando a distancia.

El artículo (denominado home cinema), está concebido para el entretenimiento doméstico (vídeo y audio), principalmente para la reproducción de imágenes y sonido almacenadas en DVD.

8521 90 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3.b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos 8521 y 8521 90 00.

El artículo es un surtido destinado a la venta al por menor, en el que el elemento que le confiere el carácter esencial es el lector de DVD/CD.

Por consiguiente, el artículo se clasifica como un aparato de reproducción de imagen y sonido del código NC 8521 90 00.

3.

Analizador de red que incluye en la misma envoltura: un módulo de análisis, una memoria de captura, y una interfaz para una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

El analizador está concebido para dar información sobre el rendimiento de la red controlando su actividad, descodificando todos los protocolos principales, y generando el tráfico de la red.

La máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos no se presenta con el analizador.

9031 80 39

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 E) del capítulo 84, la nota complementaria 1 del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9031, 9031 80 y 9031 80 39.

El analizador, que realiza una función específica por medio del módulo de análisis, está excluido de la partida 8471 por aplicación de la nota 5 E) del capítulo 84.

El analizador está específicamente concebido para analizar el tráfico de una red y no para la medida o control de las magnitudes eléctricas por lo que también se excluye de la partida 9030.

4.

Analizador de red que incluye en la misma envoltura: un bus de gestión central, un módulo de análisis, una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, un monitor y un teclado.

El analizador está concebido para ejecutar las siguientes funciones:

análisis del estado operativo de la red y de los productos en red,

simulación de las condiciones del tráfico y de los fallos de la red y de los productos en red,

eración del tráfico de la red.

9031 80 39

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 E) del capítulo 84, la nota complementaria 1 del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9031, 9031 80 y 9031 80 39.

El analizador, que realiza una función específica por medio del módulo de análisis, está excluido de la partida 8471 por aplicación de la nota 5 E) del capítulo 84.

El analizador está específicamente concebido para analizar el tráfico de una red y no para la medida o control de las magnitudes eléctricas por lo que también se excluye de la partida 9030.