8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/1 |
REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 23/2005 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2004
por el que se adapta, a partir del 1 de julio de 2004, el porcentaje de la contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y, a partir del 1 de enero de 2005, el tipo de interés utilizado en las transferencias entre el régimen comunitario y los regímenes nacionales de pensiones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 723/2004 (2), y, en particular, los artículos 83 y 83 bis y el anexo XII de dicho Estatuto,
Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité del Estatuto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 13 del anexo XII del Estatuto, Eurostat presentó el 1 de septiembre de 2004 el informe relativo a la evaluación actuarial quinquenal de 2004 del régimen de pensiones que actualiza los parámetros contemplados en dicho anexo. |
(2) |
Basándose en dicho informe, conviene efectuar una adaptación del porcentaje de la contribución necesario para mantener el equilibrio actuarial del régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. De conformidad con el artículo 2 del anexo XII, la adaptación de 2004 no podrá ser superior al 9,75 %. |
(3) |
Conviene revisar el porcentaje contemplado en los artículos 4 y 8 del anexo VIII y en los artículos 40 y 110 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 12 del anexo XII. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efecto a partir del 1 de julio de 2004, el porcentaje de la contribución contemplada en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto queda fijado en el 9,75 %.
Artículo 2
Con efecto a partir del 1 de enero de 2005, el tipo de interés mencionado en los artículos 4 y 8 del anexo VIII del Estatuto y en los artículos 40 y 110 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas queda fijado en el 3,9 %.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
P. VAN GEEL
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.