21.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2004

Incentivos fiscales directos a favor de las empresas que participan en ferias comerciales en el extranjero

[notificada con el número C(2004) 4746]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/919/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los artículos citados (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Italia promulgó el Decreto Ley 269/2003, de 30 de septiembre («DL 269/2003»), por el que se aprobaban «Disposiciones urgentes destinadas a favorecer el desarrollo y corregir la tendencia de las cuentas públicas» (Disposizioni urgenti per favorire lo sviluppo e la correzione dell’andamento dei conti pubblici), publicado en el Boletín Oficial de la República Italiana no 229, de 2 de octubre de 2003. El artículo 1, párrafo primero, letra b), del DL 269/2003 prevé unos incentivos fiscales específicos para la participación en ferias comerciales en el extranjero, disposición que se convirtió posteriormente, sin mediar modificaciones, en la Ley 326/2003, de 24 de noviembre, publicada en el Boletín Oficial de la República Italiana no 274, de 25 de noviembre de 2003.

(2)

Mediante carta de 22 de octubre de 2003 (D/56756), la Comisión invitó a las autoridades italianas a suministrarle información sobre dichos incentivos y su entrada en vigor, con objeto de determinar si constituían una ayuda estatal con arreglo al artículo 87 del Tratado. En esa misma carta, se recordaba a Italia que, en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado, estaba obligada a notificar a la Comisión cualquier medida que constituyese una ayuda estatal antes de ejecutarla.

(3)

Mediante cartas de 11 de noviembre de 2003 (A/37737) y de 26 de noviembre de 2003 (A/38138), las autoridades italianas facilitaron la información solicitada. Mediante carta de 19 de diciembre de 2003 (D/58192), la Comisión recordó nuevamente a Italia sus obligaciones en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, invitándole a informar a los posibles beneficiarios de esos incentivos fiscales sobre las consecuencias previstas en el Tratado y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (2), en el supuesto de que dichos incentivos constituyesen una ayuda ejecutada sin la autorización previa de la Comisión.

(4)

Mediante carta de 18 de marzo de 2004 (SG 2004 D/201066), la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a los incentivos fiscales concedidos por Italia a las empresas participantes en ferias comerciales en el extranjero. Por carta de 1 de junio de 2004 (A/35042), Italia presentó sus observaciones.

(5)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión (3). La Comisión no ha recibido ninguna observación.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

(6)

El artículo 1, párrafo primero, letra b), del DL 269/2003 establece que cualquier empresa sujeta al impuesto de sociedades en Italia, en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor del Decreto, puede deducir de sus ingresos imponibles los gastos directamente derivados de su participación en ferias comerciales en el extranjero. La disposición se aplica exclusivamente a los gastos de los beneficiarios correspondientes al ejercicio fiscal inmediatamente siguiente al del año de entrada en vigor del DL 269/2003 (2 de octubre de 2003) y, por consiguiente, en el caso de las empresas cuyos ciclos empresariales coinciden con el año civil, la medida afecta al cálculo de sus gastos imponibles del año 2004. La deducción del impuesto de sociedades prevista en el artículo 1, párrafo primero, letra b), del DL 269/2003 se concede además de la deducción fiscal ordinaria de los costes derivados de la participación en ferias comerciales consignados en la declaración de la renta del beneficiario.

(7)

Por lo que se refiere a las normas generales relativas a la deducción de los gastos empresariales derivados de la participación en ferias comerciales en el extranjero, el artículo 108, apartado 2, del Texto único del impuesto sobre la renta (TUIR) distingue entre gastos de publicidad, de promoción (incluidos los gastos para exposiciones), por un lado, y los gastos de representación, por otro. Mientras que los primeros pueden deducirse íntegramente en el ejercicio en que se realizan o, en tramos iguales, a lo largo de ese mismo ejercicio y de los cuatro inmediatamente siguientes, los gastos de representación sólo pueden deducirse, hasta un tercio de su importe, en tramos iguales en un período de cinco años.

(8)

En cuanto a las diferentes categorías posibles de gastos derivados de la participación en ferias comerciales, el texto del artículo 1, párrafo primero, letra b), del DL 269/2003 señala que los incentivos previstos en el régimen se limitan a los gastos que acarree la exposición de productos y que ningún otro gasto relacionado con la participación en ferias comerciales se incluye en el importe que puede beneficiarse de la deducción con arreglo al régimen.

(9)

Las autoridades italianas indicaron que la ventaja en cuestión se aplica independientemente de la naturaleza de los gastos, que por regla general están sujetos a tratamientos fiscales diferentes, como se ha expuesto más arriba. Italia precisó que todos los gastos ocasionados por la participación en ferias comerciales reciben el mismo trato con objeto de evitar dificultades a la hora de clasificar los gastos en una u otra categoría. Sin embargo, el artículo 1, apartado 1, letra b), del DL 269/2003 excluye expresamente del importe deducible los gastos de patrocinio, que constituyen una parte de los gastos de publicidad, que de ordinario pueden deducirse íntegramente con arreglo al artículo 108, apartado 2, del TUIR.

III.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(10)

En su carta de incoación del procedimiento de investigación formal, de 18 de marzo de 2004, la Comisión sostuvo que la medida reunía las condiciones para ser calificada como una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(11)

En concreto, la Comisión consideró que el régimen concede a los beneficiarios una ventaja selectiva, en la medida en que parece beneficiar exclusivamente a las empresas que se dedican a exponer sus productos para su exportación, excluyendo otras actividades empresariales. Quedan excluidas, por ejemplo, de las supuestas ventajas del régimen, las empresas italianas que comercializan sus productos únicamente en el mercado italiano, las que prestan servicios, las empresas que comercializan bienes que no se prestan a ser expuestos en ferias comerciales y las que participan en ferias en Italia.

(12)

La Comisión también consideró que el régimen concede una ventaja a las empresas italianas que participan en las ferias comerciales en el extranjero, reforzando su posición con respecto a sus competidoras extranjeras, entre las que se incluye tanto a las empresas extranjeras que compiten con las empresas beneficiarias en los mercados italiano y extranjero, como a las empresas extranjeras establecidas en Italia que compiten con los beneficiarios en el mercado italiano.

(13)

Por último, la Comisión sostuvo que el carácter selectivo de los incentivos fiscales en cuestión no se puede justificar por la naturaleza o la estructura del sistema fiscal italiano, ni parece proporcionar una compensación por los posibles gastos en el extranjero ocasionados por la participación en tales ferias, ya que la concesión de la ayuda no se subordina a ningún gravamen fiscal o económico específico extranjero. Por añadidura, parece que ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE puede aplicarse en este caso. Las ventajas están vinculadas a gastos que no pueden beneficiarse de ayudas de conformidad con los reglamentos de excepción por categorías o de las Directrices comunitarias; por lo que se refiere, en particular, al Reglamento de exención por categorías aplicable a las PYME, las ayudas para la participación en ferias sólo pueden autorizarse si no superan el 50 % de los costes subvencionables y siempre que se trate de la primera participación de una PYME en una determinada feria o exposición, mientras que los incentivos fiscales en cuestión se refieren a todas las empresas y a todos los costes asociados a su participación en cualquier feria de muestras que tenga lugar en el extranjero.

IV.   COMENTARIOS DE ITALIA

(14)

En respuesta a la evaluación efectuada por la Comisión en su carta de incoación del procedimiento de investigación formal, de 18 de marzo de 2004, las autoridades italianas realizaron tres comentarios principales para demostrar que el régimen de ayudas no establece discriminaciones entre los posibles beneficiarios de los diferentes sectores comerciales, sino que constituye una medida de alcance general, de la que pueden beneficiarse todas las empresas que lleven a cabo actividades comerciales.

(15)

En primer lugar, según las autoridades italianas, el régimen de ayudas se aplica sin distinción a todos los sectores de la economía, pudiendo beneficiarse de él todas las empresas sujetas al impuesto de sociedades en Italia, siempre y cuando tengan que sufragar gastos derivados de su participación en ferias comerciales en el extranjero. Las autoridades italianas subrayan además que esos incentivos fiscales se aplican también a las empresas que cuentan con una sede permanente en el extranjero. Italia observa asimismo que dichos incentivos están estrechamente vinculados a los gastos ocasionados por la participación en ferias comerciales en el extranjero y no conceden unas ventajas fiscales desproporcionadas. Las autoridades italianas sostienen que el régimen de ayudas no fomenta la participación en ferias comerciales en el extranjero como una actividad empresarial diferenciada, sino como una inversión accesible a todas las empresas, que el Gobierno italiano pretende fomentar como objetivo de política económica general. Las autoridades italianas aclaran finalmente que la medida se aplica a las empresas que cuentan con una sede permanente en el extranjero, en tanto en cuanto los gastos derivados de la participación en las ferias son sufragados por la sede principal en Italia.

(16)

En segundo lugar, las autoridades italianas mantienen que la medida no perjudica a las empresas que no son exportadoras, sino que, por el contrario, supone un incentivo para que estas empresas encuentren interesante participar en este tipo de ferias. Si una empresa desarrolla su actividad en un sector que produce bienes o servicios que no se pueden comercializar o exportar, dicha empresa no compite realmente con las empresas que desarrollan sus actividades en sectores en los que se producen los mismos bienes o servicios.

(17)

En tercer lugar, las autoridades italianas subrayan que al estar la medida en vigor sólo un año, las ventajas concedidas a las empresas participantes en ferias comerciales en el extranjero no alteran de manera significativa el funcionamiento del mercado común.

V.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

1.   Ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE

(18)

Después de haber analizado los comentarios formulados por Italia, la Comisión confirma su posición expuesta en su carta de incoación del procedimiento de investigación formal, de 18 de marzo de 2004, es decir, que el régimen sujeto a examen constituye una ayuda estatal puesto que cumple todos los criterios previstos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(19)

En primer lugar, para que una medida sea calificada como ayuda, debe conceder a los beneficiarios una ventaja que reduzca los costes que éstos deberían haber normalmente soportado en el ejercicio de su actividad empresarial. En Italia, todas las empresas están sujetas al impuesto de sociedades, que grava los beneficios netos resultantes después de deducir de los ingresos brutos los costes empresariales, tal y como unos y otros figuran consignados en su contabilidad. El régimen de ayudas concede a los beneficiarios una ventaja económica al deducir de sus ingresos imponibles los costes derivados de su participación en ferias comerciales en el extranjero, ventaja que se suma a la deducción ordinaria de los ingresos brutos, autorizada con fines fiscales. Las empresas beneficiarias que contraen estos gastos incluyen en su contabilidad un ajuste negativo, lo que se traduce en una disminución del impuesto de sociedades en el ejercicio fiscal correspondiente. En definitiva, la ventaja supone una disminución de la carga fiscal en dicho ejercicio, con la consiguiente ventaja para los beneficiarios.

(20)

En sus comentarios, Italia esgrime que el régimen de ayudas en cuestión no supone ventajas significativas desde el punto de vista de la competencia para los beneficiarios, puesto que sus efectos se limitan a los costes efectivamente soportados y que se aplican los mismos mecanismos previstos en el TUIR para otras deducciones.

(21)

La Comisión considera, sin embargo, que, como reconocen las autoridades italianas, la deducción sometida a examen tiene un carácter extraordinario con respecto a la deducción fiscal normal y que, por consiguiente, debe ser considerada como una ventaja que reduce las cargas que normalmente deben soportar las empresas sujetas al impuesto de sociedades en Italia. En consecuencia, la Comisión confirma su evaluación, según la cual el régimen de ayudas en cuestión confiere a los beneficiarios una ventaja económica y financiera en forma de una disminución de la base imponible en Italia.

(22)

En segundo lugar, la ventaja debe ser otorgada por el Estado o mediante fondos estatales. Dado que Italia no ha planteado objeciones, la Comisión confirma la evaluación que efectuó al incoar el procedimiento de investigación formal, según la cual la ventaja es atribuible al Estado ya que se produce al renunciar el Tesoro italiano a unos ingresos fiscales que normalmente debería haber percibido.

(23)

En tercer lugar, la medida debe ser específica o selectiva en el sentido de favorecer a «determinadas empresas o producciones». En esencia, Italia sostiene que pueden beneficiarse de esta medida todas las empresas sujetas al impuesto de sociedades que realicen determinadas inversiones alentadas por el Gobierno italiano con arreglo a los objetivos de política económica perseguidos por el régimen de ayudas en cuestión.

(24)

Tras un pormenorizado análisis, la Comisión confirma su opinión de que el régimen de deducciones fiscales excepcional aplicado por Italia constituye un régimen de ayudas específico, que favorece únicamente a las empresas que deben hacer frente a determinados gastos ocasionados por su participación en ferias comerciales en el extranjero, excluyendo a otras empresas que no participan en dichas ferias. Incluso aunque, en principio, el régimen de ayudas esté abierto a todas las empresas que participan voluntariamente en ferias comerciales en el extranjero, en realidad sólo favorece a las empresas del sector de la exportación, no pudiendo beneficiarse de él otros sectores económicos. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las ventajas concedidas a las empresas que llevan a cabo actividades de exportación y que contraen determinados gastos relacionados con dicha actividad tienen carácter selectivo (4).

(25)

La Comisión no puede aceptar el argumento esgrimido por Italia, según el cual el régimen tendría un carácter general en la medida en que las empresas que no ejercen actividades comerciales ligadas a la exportación no son comparables a las que sí lo hacen. La Comisión considera que, puesto que la ventaja que resulta de deducir determinados gastos específicos de la base imponible del impuesto de sociedades se limita a las empresas exportadoras y se suma a la deducción fiscal ordinaria, dicha ventaja no puede ser calificada de medida de índole general. La Comisión subraya además que Italia no ha demostrado que la medida esté justificada por la naturaleza o la estructura del sistema fiscal italiano. En cualquier caso, las ventajas concedidas a los beneficiarios no son coherentes con la lógica interna del sistema tributario italiano y tienen un carácter excepcional y temporal.

(26)

La Comisión confirma su opinión de que el régimen de ayudas tiene carácter específico porque, por ejemplo, sólo favorece a las empresas del sector exportador, que lógicamente «exponen productos» en ferias comerciales en el extranjero, contrariamente a las empresas que prestan servicios, a las empresas de bienes que no se prestan a ser expuestos en ferias y a las empresas que participan sólo en ferias comerciales celebradas en Italia.

(27)

La Comisión reitera asimismo sus dudas iniciales en cuanto a que todas las empresas sujetas al pago de impuestos en Italia tienen derecho al mismo nivel de ventajas por su participación en ferias comerciales en el extranjero. Las autoridades italianas han confirmado que entre los gastos que pueden beneficiarse de los incentivos en cuestión también se incluyen los de las sedes permanentes en el extranjero de empresas italianas que gocen del grado de independencia con respecto a la sede principal previsto en el artículo 162 del TUIR o en los convenios vigentes sobre fiscalidad pertinentes celebrados con el país en el que esté ubicado el establecimiento.

(28)

Sin embargo, Italia sostiene que la ventaja sólo se aplica si, como prevé el artículo 1, apartado 1, letra b), del DL 269/2003, los gastos en cuestión los sufraga directamente un beneficiario italiano. Esto obliga a las sedes permanentes o a las sucursales en el extranjero de empresas italianas a imputar los gastos en cuestión a una oficina en Italia para poder beneficiarse de la deducción fiscal, excluyendo de hecho de la ventaja a las sedes permanentes de empresas radicadas en Italia. La Comisión ha llegado a la conclusión de que, también por esta razón, el régimen no parece estar abierto en igualdad de condiciones a todas las empresas contribuyentes de Italia.

(29)

Por último, la medida debe afectar a la competencia y a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Italia arguye básicamente que la medida no afecta en modo alguno a la competencia o, con carácter subsidiario, que sus efectos sobre la competencia no son significativos habida cuenta de la breve duración del régimen de ayudas.

(30)

Teniendo en cuenta los efectos de la medida, la Comisión confirma la evaluación que efectuó al incoar el procedimiento de investigación formal. De acuerdo con una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia (5), para que una medida falsee la competencia es suficiente con que su beneficiario compita con otras empresas en un mercado abierto a la competencia. En particular, la Comisión confirma que la medida en cuestión falsea la competencia y los intercambios comerciales entre Estados miembros porque tanto sus objetivos como sus efectos están dirigidos específicamente a mejorar las condiciones comerciales de los beneficiarios a la hora de exportar sus productos y, por consiguiente, afectan directamente a las empresas que participan en el comercio internacional, incluido el comercio intracomunitario. Además, incluso las ayudas a la exportación extracomunitaria puedan afectar al comercio intracomunitario y falsear la competencia dentro de la Comunidad (6).

(31)

La Comisión no puede aceptar el argumento según el cual el régimen de ayudas sólo tendría efectos relativos sobre la competencia debido a su escasa duración: sólo un año. Este hecho no excluye que las cantidades afectadas sean lo suficientemente importantes como para tener efectos significativos en determinados mercados. Esto es particularmente cierto cuando los beneficiarios son grandes empresas que participan habitualmente en numerosas ferias. Además, dado que la ayuda no está limitada en términos absolutos, su importe puede ser sustancial. En todo caso, el importe limitado de las ayudas no bastaría para excluir la posibilidad de que se falseen la competencia y los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(32)

Por otra parte, parece razonable pensar que el corto período de vigencia de la medida no permitirá a las empresas que no suelen participar en ferias comerciales beneficiarse de las ventajas previstas, en particular si dichas empresas deben adoptar decisiones como la de entrar en un nuevo mercado. La medida parece, por lo tanto, destinada fundamentalmente a beneficiar a las empresas que ya participan habitualmente en ferias comerciales, incluidas las empresas cuyo principal objetivo empresarial consiste, precisamente, en organizar y gestionar la muestra de productos en ferias comerciales, empresas que se beneficiarían de forma desproporcionada del incentivo en cuestión al no estar expresamente excluidas de la aplicación del artículo 1, apartado 1, letra b), del DL 269/2003.

2.   Legalidad del régimen de ayudas

(33)

Las autoridades italianas ejecutaron el régimen de ayudas sin informar previamente de ello a la Comisión y, por lo tanto, incumpliendo la obligación que les incumbe en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. En la medida en que se trata de una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, ejecutada sin la aprobación previa de la Comisión, la ayuda debe ser declarada ilegal.

3.   Compatibilidad

(34)

Al tratarse de una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, debe evaluarse su compatibilidad sobre la base de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE.

(35)

Las autoridades italianas no han rebatido de forma explícita la evaluación de la Comisión, expuesta en su carta de incoación del procedimiento de investigación formal, de 18 marzo de 2004, a tenor de la cual no puede aplicarse al presente caso ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE, en virtud de las cuales las ayudas estatales pueden ser consideradas compatibles con el mercado común. Así pues, la Comisión confirma su evaluación anterior, expuesta en los apartados 25 a 32 de la carta de 18 marzo de 2004.

(36)

En el presente caso, las ventajas están ligadas a gastos que no pueden optar a recibir ayudas de conformidad con los reglamentos de exención por categorías o de las Directrices comunitarias. Por lo que se refiere, en concreto, a la participación en ferias comerciales, el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (7)  (8) establece en su artículo 5, letra b), que las ayudas para participar en ferias comerciales sólo serán compatibles si no exceden del 50 % de los costes subvencionables y siempre que se trate de la primera participación de una PYME en una determinada feria o exposición, mientras que el incentivo fiscal en cuestión se aplica a todas las empresas y a todos los gastos derivados de la participación en cualquier exposición en el extranjero.

(37)

Las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado CE, referidas a las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, a las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, así como a las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, no se aplican en este caso.

(38)

Tampoco es aplicable la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE, que prevé la compatibilidad de las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.

(39)

Del mismo modo, no cabe considerar que el régimen de ayudas sea un proyecto importante de interés común europeo o que esté destinado a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, en este caso Italia, como establece el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE. Tampoco parece promover la cultura y la conservación del patrimonio, como establece el artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado CE.

(40)

Por último, el régimen debe ser examinado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE. Este artículo establece que podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Las ventajas fiscales concedidas al amparo del régimen de ayudas no están ligadas a inversiones específicas, a la creación de empleo o a proyectos concretos, sino que constituyen sencillamente una reducción de las cargas que las empresas beneficiarias deberían normalmente sufragar en su actividad empresarial de exportación y, por lo tanto, deben considerarse ayudas de funcionamiento ligadas a las exportaciones. Con arreglo a la práctica constante de la Comisión, tales ayudas no pueden considerarse compatibles con el mercado común.

(41)

La Comisión considera asimismo que, incluso si se comprobase que la medida facilita el desarrollo de determinadas actividades económicas, como la internacionalización de las empresas italianas, con el consiguiente aumento del nivel de los intercambios comerciales, no se podría excluir la posibilidad de que sus efectos relativos sobre los intercambios intracomunitarios tuvieran un alcance contrario al interés común.

VI.   CONCLUSIONES

(42)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que las ventajas fiscales concedidas al amparo de la medida en cuestión son ayudas estatales de funcionamiento, que no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas, siendo, por consiguiente, incompatibles con el mercado común. La Comisión estima, además, que Italia ejecutó ilegalmente dicha medida.

(43)

Si se demuestra que una ayuda estatal concedida ilegalmente es incompatible con el mercado común, la consecuencia lógica es reclamar dicha ayuda a los beneficiarios. Mediante la recuperación de la ayuda se restablece, hasta donde es posible, la situación competitiva que existía antes de concederse aquélla.

(44)

A pesar de que el presente procedimiento se haya concluido antes de finalizar el ejercicio fiscal durante el que la medida surte efectos y, por lo tanto, antes de que la deuda tributaria de la mayor parte de los beneficiarios se convierta en definitiva, la Comisión no puede excluir la posibilidad de que las empresas ya se hayan beneficiado de la ayuda, mediante, por ejemplo, una reducción en la cuantía de los pagos anticipados en concepto del impuesto correspondiente al presente ejercicio. La Comisión observa que, a raíz de la incoación del procedimiento de investigación formal, las autoridades italianas advirtieron públicamente a los eventuales beneficiarios de las ayudas de las posibles consecuencias en el caso de que la Comisión declarase la ayuda incompatible con el mercado común. No obstante, la Comisión considera necesario, para proceder a la recuperación de las ayudas que ya se hayan podido facilitar a los beneficiarios, que Italia inste a éstos últimos, en un plazo de dos meses desde la aprobación de la presente Decisión, a reembolsar el importe de las ayudas, más los intereses devengados, de conformidad con el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (9). En particular, en los casos en que la ayuda ya se haya hecho efectiva mediante una reducción en el pago de los impuestos correspondientes al ejercicio fiscal en curso, Italia deberá recaudar la totalidad del impuesto adeudado con el último pago previsto para el año 2004. En cualquier caso, la ayuda deberá haberse recuperado en su totalidad antes de que finalice el primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de notificación de la presente Decisión.

(45)

Italia deberá facilitar a la Comisión, por medio del cuestionario que figura en anexo, la lista de los beneficiarios afectados, especificando claramente las medidas previstas, así como las que ya haya adoptado para una rápida y efectiva recuperación de las ayudas concedidas ilegalmente. En un plazo de dos meses a partir de la aprobación de la presente Decisión, Italia deberá asimismo presentar a la Comisión todos los documentos que prueben que se ha puesto en marcha el procedimiento de devolución de las ayudas por los beneficiarios (como, por ejemplo, circulares u órdenes de devolución).

(46)

La presente Decisión se refiere al régimen de ayudas propiamente dicho y debe ejecutarse de forma inmediata, incluida la recuperación de las ayudas concedidas a su amparo. Todo ello sin perjuicio de que las ayudas concedidas en casos individuales puedan considerarse, total o parcialmente, compatibles con el mercado común de conformidad con, en particular, el artículo 5, letra b), del Reglamento de Exención por Categorías aplicable a las PYME.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La ayuda estatal concedida en forma de incentivos fiscales a favor de las empresas participantes en ferias comerciales en el extranjero, prevista en el artículo 1, párrafo primero, letra b), del DL 269/2003, ejecutada ilegalmente por Italia, infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, es incompatible con el mercado común.

Italia suprimirá el régimen de ayudas contemplado en el primer párrafo.

Artículo 2

1.   Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, puesta a su disposición ilegalmente.

La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos previstos en el Derecho nacional.

2.   Si la ayuda ya se ha hecho efectiva mediante una reducción en los pagos parciales del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en curso, Italia deberá recaudar la totalidad del impuesto adeudado con el último pago previsto para el año 2004.

En todos los demás casos, Italia recuperará los impuestos adeudados, como muy tarde, antes de que finalice el primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de notificación de la presente Decisión.

3.   Las ayudas que deban recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se hayan puesto a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) no 794/2004.

Artículo 3

Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, por medio del cuestionario que figura en anexo, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Dentro del mismo plazo estipulado en el primer párrafo, Italia:

a)

exigirá a todos los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 1 que devuelvan la ayuda ilegal así como los intereses que ésta devengue;

b)

presentará todos los documentos que prueben que se ha puesto en marcha el procedimiento de devolución de las ayudas por los beneficiarios.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 221 de 3.9.2004, p. 2.

(2)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  Véase la nota 1.

(4)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969 dictada en los asuntos acumulados 6 y 11/69, Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa, Rec. 1969, p. 523; sentencia de 7 de junio de 1988 dictada en el asunto 57/86, República Helénica/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1988, p. 2855; sentencia de 15 de julio de 2004 dictada en el asunto C-501/00, Reino de España/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2004, p. I-6717.

(5)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998 en el asunto T-214/95 Het Vleemse Gewest (Región Flamenca)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1998, p. II-717.

(6)  Sentencia del Tribunal de 21 de marzo de 1990 en el asunto C-142/87, Reino de Bélgica/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1990, p. I-959.

(7)  El texto contiene un error material. La presente frase debe decir: «Por lo que se refiere, en concreto, a la participación en ferias comerciales, el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas […]». El Reglamento figura en la p. 33 y no en la p. 1 del DO L 10 de 13.1.2001 como se dice erróneamente en la nota 7.

(8)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(9)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Información sobre la aplicación de la Decisión de la Comisión relativa al régimen de ayudas estatales C 12/2004 — Italia — Incentivos fiscales a favor de las empresas que participan en ferias comerciales en el extranjero

1.   Número total de beneficiarios e importe total de la ayuda que debe recuperarse

1.1.

Detállese cómo se calculará el importe de la ayuda que debe reclamarse a los beneficiarios individuales con respecto a:

el principal,

los intereses.

1.2.

Indíquese el importe total de la ayuda ilegal concedida al amparo del régimen que debe recuperarse (equivalente bruto de subvención, actualizada a …).

1.3.

Número total de beneficiarios que deben devolver las ayudas ilegales concedidas en virtud del régimen.

2.   Medidas previstas y adoptadas para recuperar la ayuda

2.1.

Descríbase detalladamente qué medidas está previsto tomar o ya se han tomado para proceder a una recuperación inmediata y efectiva de la ayuda; indíquese la base jurídica de dichas medidas.

2.2.

Fecha en que está previsto que esté concluida la recuperación de la ayuda.

3.   Información sobre los beneficiarios individuales

Descríbanse detalladamente en el siguiente cuadro los datos de cada beneficiario que deba devolver la ayuda concedida ilegalmente.

Identidad del beneficiario

Importe de la ayuda ilegal concedida (1)

Moneda: …

Importe de la ayuda restituida (2)

Moneda: …

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Importe puesto a disposición del beneficiario (en equivalente bruto de subvención).

(2)  

(°)

Importe bruto reembolsado (incluidos los intereses).