9.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2005

por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y de algunas EET, y programas de prevención de zoonosis presentados para el año 2006 por los Estados miembros

[notificada con el número C(2005) 4621]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/873/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 6, y sus artículos 29 y 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE del Consejo se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis.

(2)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2), se prevén programas anuales para la erradicación y el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(3)

Los Estados miembros han presentado programas de erradicación y seguimiento de determinadas enfermedades animales, de prevención de zoonosis y de erradicación y seguimiento de las EET en sus territorios.

(4)

Tras examinar los programas, se comprobó que cumplen la normativa veterinaria comunitaria pertinente y, concretamente, los criterios comunitarios relativos a la erradicación de tales enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3).

(5)

Estos programas figuran en la lista de programas establecida en la Decisión 2005/723/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, sobre programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y algunas EET y programas de prevención de zoonosis que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2006 (4).

(6)

Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación de los programas de EET en todos los Estados miembros, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad adecuada para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo determinado por cada programa. Con vistas a una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos comunitarios y una mejor transparencia, es preciso determinar asimismo los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por las diversas pruebas y vacunas, y por la compensación a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o destrucción de los animales en cada programa, según proceda.

(7)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (5), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales se financian con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos de control financiero son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999.

(8)

La participación financiera comunitaria debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(9)

Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (6).

(10)

La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar una eventual decisión de la Comisión sobre normas de erradicación de dichas enfermedades, basada en dictámenes científicos.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

RABIA

Artículo 1

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por la República Checa, Alemania, Estonia, Francia, Letonia, Lituania, Austria, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:

a)

390 000 EUR para la República Checa;

b)

750 000 EUR para Alemania;

c)

990 000 EUR para Estonia;

d)

105 000 EUR para Francia;

e)

650 000 EUR para Letonia;

f)

600 000 EUR para Lituania;

g)

180 000 EUR para Austria;

h)

3 750 000 EUR para Polonia;

i)

300 000 EUR para Eslovenia;

j)

400 000 EUR para Eslovaquia;

k)

100 000 EUR para Finlandia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

para los programas mencionados en el apartado 2, letras c) y d), 0,5 EUR por la compra de cada dosis de vacuna, y

b)

para los demás programas mencionados en el apartado 2, 0,3 EUR por la compra de cada dosis de vacuna.

CAPÍTULO II

BRUCELOSIS BOVINA

Artículo 2

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por Grecia, España, Irlanda, Italia, Chipre, Polonia, Portugal y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio, por la compensación a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en estos programas y por la adquisición de la vacuna hasta un máximo de:

a)

300 000 EUR para Grecia;

b)

6 000 000 EUR para España;

c)

1 750 000 EUR para Irlanda;

d)

2 600 000 EUR para Italia;

e)

300 000 EUR para Chipre;

f)

260 000 EUR para Polonia;

g)

1 800 000 EUR para Portugal;

h)

1 900 000 EUR para el Reino Unido.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

b)

:

prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

c)

:

prueba ELISA

:

1 EUR por prueba;

d)

:

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,5 EUR por dosis.

CAPÍTULO III

TUBERCULOSIS BOVINA

Artículo 3

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Estonia, España, Italia, Polonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de la tuberculina, por las pruebas de laboratorio y por la compensación a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en estos programas hasta un máximo de:

a)

65 000 EUR para Estonia;

b)

5 000 000 EUR para España;

c)

1 800 000 EUR para Italia;

d)

800 000 EUR para Polonia;

e)

240 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba de la tuberculina

:

0,8 EUR por prueba;

b)

:

prueba del interferón γ

:

5 EUR por prueba.

CAPÍTULO IV

LEUCOSIS ENZOÓTICA BOVINA

Artículo 4

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la leucosis enzoótica bovina presentados por Estonia, Italia, Letonia, Lituania y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio y por la compensación a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en estos programas hasta un máximo de:

a)

5 000 EUR para Estonia;

b)

200 000 EUR para Italia;

c)

50 000 EUR para Letonia;

d)

100 000 EUR para Lituania;

e)

100 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba ELISA

:

0,5 EUR por prueba;

b)

:

prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

0,5 EUR por prueba.

CAPÍTULO V

BRUCELOSIS OVINA Y CAPRINA

Artículo 5

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por Grecia, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la adquisición de vacunas, las pruebas de laboratorio, la compensación a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en estos programas y, por lo que respecta al programa presentado por Grecia, también los salarios de los veterinarios contratados específicamente para este programa, hasta un máximo de:

a)

600 000 EUR para Grecia;

b)

6 500 000 EUR para España;

c)

150 000 EUR para Francia;

d)

3 200 000 EUR para Italia;

e)

310 000 EUR para Chipre;

f)

1 000 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

b)

:

prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

c)

:

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,1 EUR por dosis.

CAPÍTULO VI

FIEBRE CATARRAL OVINA

Artículo 6

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la fiebre catarral ovina presentados por España, Francia, Italia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio virológicas, serológicas y de control entomológico, y por la adquisición de trampas y de vacunas, hasta un máximo de:

a)

2 200 000 EUR para España;

b)

150 000 EUR para Francia;

c)

1 000 000 EUR para Italia;

d)

1 250 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba ELISA

:

2,5 EUR por prueba;

b)

:

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,5 EUR por dosis.

CAPÍTULO VII

DETERMINADAS SALMONELOSIS ZOONÓTICAS EN AVES DE CORRAL DE CRÍA

Artículo 7

1.   Quedan aprobados los programas de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentados por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, los Países Bajos, Austria, Portugal y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la aplicación de estos programas, hasta un máximo de:

a)

650 000 EUR para Bélgica;

b)

155 000 EUR para Dinamarca;

c)

900 000 EUR para Alemania;

d)

315 000 EUR para Francia;

e)

75 000 EUR para Irlanda;

f)

675 000 EUR para Italia;

g)

69 000 EUR para Chipre;

h)

73 000 EUR para Letonia;

i)

759 000 EUR para los Países Bajos;

j)

72 000 EUR para Austria;

k)

488 000 EUR para Portugal;

l)

232 000 EUR para Eslovaquia.

2.   Esta participación financiera de la Comunidad a los programas mencionados en el apartado 1 se destinará a lo siguiente:

a)

bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

b)

a la destrucción de los huevos para incubar ya incubados;

c)

bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados, o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

d)

a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

e)

a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE del Consejo (7), hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

CAPÍTULO VIII

PESTE PORCINA CLÁSICA Y PESTE PORCINA AFRICANA

Artículo 8

1.   Quedan aprobados los programas de control y seguimiento de:

a)

la peste porcina clásica presentados por la República Checa, Alemania, Francia, Luxemburgo, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006;

b)

la peste porcina clásica y la peste porcina africana presentado por Italia (Cerdeña) para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, en el caso de los programas de Alemania, Francia y Eslovaquia, también por la adquisición y distribución de vacunas y cebos, hasta un máximo de:

a)

35 000 EUR para la República Checa;

b)

600 000 EUR para Alemania;

c)

400 000 EUR para Francia;

d)

50 000 EUR para Italia;

e)

15 000 EUR para Luxemburgo;

f)

25 000 EUR para Eslovenia;

g)

400 000 EUR para Eslovaquia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba ELISA

:

2,5 EUR por prueba;

b)

:

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,5 EUR por dosis.

CAPÍTULO IX

ENFERMEDAD DE AUJESZKY

Artículo 9

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentados por Bélgica y España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los costes de las pruebas de laboratorio, hasta un máximo de:

a)

160 000 EUR para Bélgica;

b)

100 000 EUR para España.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de 1 EUR por cada prueba ELISA.

CAPÍTULO X

COWDRIOSIS, BABESIOSIS Y ANAPLASMOSIS

Artículo 10

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis transmitidas por insectos vectores en los departamentos franceses de ultramar de Martinica y Reunión, presentados por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Francia para aplicar los programas contemplados en el apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR.

CAPÍTULO XI

SEGUIMIENTO DE LAS ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES

Artículo 11

1.   Quedan aprobados los programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la aplicación de estos programas, hasta un máximo de:

a)

3 155 000 EUR para Bélgica;

b)

1 485 000 EUR para la República Checa;

c)

2 115 000 EUR para Dinamarca;

d)

13 940 000 EUR para Alemania;

e)

225 000 EUR para Estonia;

f)

545 000 EUR para Grecia;

g)

8 305 000 EUR para España;

h)

24 395 000 EUR para Francia;

i)

5 035 000 EUR para Irlanda;

j)

7 345 000 EUR para Italia;

k)

280 000 EUR para Chipre;

l)

340 000 EUR para Letonia;

m)

700 000 EUR para Lituania;

n)

135 000 EUR para Luxemburgo;

o)

915 000 EUR para Hungría;

p)

25 000 EUR para Malta;

q)

4 375 000 EUR para los Países Bajos;

r)

1 755 000 EUR para Austria;

s)

3 430 000 EUR para Polonia;

t)

1 605 000 EUR para Portugal;

u)

390 000 EUR para Eslovenia;

v)

665 000 EUR para Eslovaquia;

w)

935 000 EUR para Finlandia;

x)

285 000 EUR para Suecia;

y)

5 925 000 EUR para el Reino Unido.

3.   La participación financiera de la Comunidad a los programas mencionados en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas, y queda fijada en un máximo de:

a)

7 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de las especies bovina y ovina mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

30 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de la especie caprina mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

c)

145 EUR por prueba, para las pruebas discriminatorias moleculares primarias, como se contempla en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001.

CAPÍTULO XII

ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA

Artículo 12

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La contribución financiera de la Comunidad a los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para compensar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o destruidos en el programa de erradicación, hasta un importe máximo de 500 euros por animal, y hasta un máximo de:

a)

150 000 EUR para Bélgica;

b)

750 000 EUR para la República Checa;

c)

100 000 EUR para Dinamarca;

d)

875 000 EUR para Alemania;

e)

15 000 EUR para Estonia;

f)

15 000 EUR para Grecia;

g)

1 000 000 EUR para España;

h)

300 000 EUR para Francia;

i)

2 800 000 EUR para Irlanda;

j)

200 000 EUR para Italia;

k)

15 000 EUR para Chipre;

l)

100 000 EUR para Luxemburgo;

m)

60 000 EUR para los Países Bajos;

n)

15 000 EUR para Austria;

o)

985 000 EUR para Polonia;

p)

685 000 EUR para Portugal;

q)

25 000 EUR para Eslovenia;

r)

65 000 EUR para Eslovaquia;

s)

25 000 EUR para Finlandia;

t)

530 000 EUR para el Reino Unido.

CAPÍTULO XIII

ERRADICACIÓN DE LA TEMBLADERA

Artículo 13

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tembladera presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.   La contribución financiera de la Comunidad a los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para compensar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o destruidos conforme a su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 50 EUR por animal, y el 100 % del coste del análisis de muestras destinado a la determinación del genotipo hasta un importe máximo de 10 euros por prueba de genotipado, y hasta un máximo de:

a)

100 000 EUR para Bélgica;

b)

105 000 EUR para la República Checa;

c)

5 000 EUR para Dinamarca;

d)

1 105 000 EUR para Alemania;

e)

6 000 EUR para Estonia;

f)

1 060 000 EUR para Grecia;

g)

12 790 000 EUR para España;

h)

4 690 000 EUR para Francia;

i)

705 000 EUR para Irlanda;

j)

530 000 EUR para Italia;

k)

5 215 000 EUR para Chipre;

l)

10 000 EUR para Letonia;

m)

5 000 EUR para Lituania;

n)

35 000 EUR para Luxemburgo;

o)

50 000 EUR para Hungría;

p)

685 000 EUR para los Países Bajos;

q)

15 000 EUR para Austria;

r)

865 000 EUR para Portugal;

s)

160 000 EUR para Eslovenia;

t)

250 000 EUR para Eslovaquia;

u)

6 000 EUR para Finlandia;

v)

6 000 EUR para Suecia;

w)

5 740 000 EUR para el Reino Unido.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

1.   En lo relativo a los programas contemplados en los artículos 2 a 5, los gastos admisibles para la indemnización por el sacrificio de animales se limitarán según se indica en los apartados 2 y 3.

2.   La indemnización media que se reembolsará a los Estados miembros se calculará a partir del número de animales sacrificados en el Estado miembro y:

a)

en el caso de animales bovinos se aplicará un máximo de 300 EUR por animal;

b)

en el caso de ovejas y cabras se aplicará un máximo de 35 EUR por animal.

3.   El importe máximo de la indemnización que se reembolsará a los Estados miembros por un solo animal no excederá de 1 000 EUR en caso de bovinos ni de 100 EUR en caso de ovejas o cabras.

Artículo 15

El impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos se excluirán del gasto presentado por el Estado miembro para la participación financiera de la Comunidad.

Artículo 16

El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional en el mes «n» será el tipo vigente el décimo día del mes «n+1» o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo.

Artículo 17

1.   La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 13 sólo se concederá si los Estados miembros aplican los programas ajustándose a las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a h) siguientes:

a)

el Estado miembro correspondiente habrá puesto en vigor para el 1 de enero de 2006 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa;

b)

envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa para el 1 de junio de 2006 a más tardar, de acuerdo con el artículo 24, apartado 7, de la Decisión 90/424/CEE;

c)

para los programas mencionados en los artículos 1 a 10, envío de un informe intermedio, relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente de aplicación;

d)

para los programas mencionados en los artículos 11 a 13, envío a la Comisión de un informe mensual sobre el progreso del programa de seguimiento de las EET y los costes a que ha hecho frente el Estado miembro; dicho informe se presentará en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del mes de notificación;

e)

envío, a más tardar el 1 de junio de 2007, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos del Estado miembro y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006;

f)

el detalle de los gastos del Estado miembro a que hace referencia la letra d) se presentará en formato informatizado, según el cuadro que figura en anexo;

g)

aplicación diligente del programa;

h)

no presentación pasada o futura de ninguna solicitud de contribución comunitaria para estas medidas.

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

Artículo 18

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1292/2005 de la Comisión (DO L 205 de 6.8.2005, p. 3).

(3)  DO L 347 de 12.12.1990, p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(4)  DO L 272 de 18.10.2005, p. 18.

(5)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(6)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(7)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 38.


ANEXO

Modelo de formulario informatizado para detallar los gastos de los Estados miembros a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, letra f)

Vigilancia de las EET

Estado miembro:

Mes:

Año:


Pruebas en animales de la especie bovina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 3 y 4.1, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.2, 4.2 y 4.3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 

Pruebas en animales de la especie ovina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 

Pruebas en animales de la especie caprina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 

Pruebas moleculares primarias mediante inmunotransferencia discriminatoria

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001