1.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/20


DECISIÓN 2005/851/PESC DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá por el que se crea un marco para la participación de Canadá en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede regular las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de la UE de gestión de crisis en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación.

(2)

A raíz de la Decisión del Consejo de 23 de febrero de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá por el que se crea un marco para la participación de Canadá en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis.

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá por el que se crea un marco para la participación de Canadá en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


ACUERDO

entre la Unión Europea y Canadá por el que se crea un marco para la participación de Canadá en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, y

CANADÁ, por otra,

denominados en lo sucesivo «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea (UE) tiene capacidad de decisión para actuar en el ámbito de la gestión de crisis.

(2)

El Consejo Europeo de Sevilla de los días 21 y 22 de junio de 2002 acordó las modalidades de consulta y cooperación entre la Unión Europea y Canadá en gestión de crisis.

(3)

La Unión Europea decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de la UE de gestión de crisis. Canadá puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión Europea decidirá si acepta la contribución propuesta por Canadá.

(4)

Si la Unión Europea decide acometer una operación de gestión militar de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, Canadá podrá manifestar su intención, en principio, de participar en la operación.

(5)

Procede regular las condiciones generales relativas a la participación de Canadá en las operaciones de la UE de gestión de crisis en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación.

(6)

Tal acuerdo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de Canadá de decidir en cada caso concreto si participa en una operación de gestión de crisis de la UE.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Decisiones sobre participación

1.   Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar a Canadá a participar en una operación de la UE de gestión de crisis, y una vez que dicho Estado haya decidido, en principio, participar, Canadá informará a la Unión Europea sobre la contribución que se propone aportar.

2.   Si la Unión Europea decide acometer una operación de gestión militar de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, Canadá informará a la UE de su intención de participar en la operación e informará posteriormente sobre cualquier contribución que se proponga aportar.

3.   La evaluación que la Unión Europea hará de la contribución de Canadá se llevará a cabo en consulta con dicho Estado.

4.   La Unión Europea comunicará oportunamente a Canadá, por carta, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Marco

1.   Canadá se asociará a la acción común por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier acción común o decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida modificar o prorrogar el mandato de la operación de la UE de gestión de crisis, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.

2.   La participación de Canadá en una operación de la UE de gestión de crisis se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

Artículo 3

Estatuto del personal y de las fuerzas

1.   El estatuto del personal enviado por Canadá en comisión de servicios a una operación civil de la UE de gestión de crisis y el de las fuerzas que aporte dicho Estado a una operación militar de la UE de gestión de crisis se regirán por el acuerdo, si existe, sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas que hayan celebrado la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.

2.   El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que se realice la operación de la UE de gestión de crisis se regirá por acuerdos entre las autoridades competentes del cuartel general y de los elementos de mando de que se trate y las autoridades competentes de Canadá.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas citado en el apartado 1, Canadá tendrá jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de la UE de gestión de crisis.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas citado en el apartado 1, Canadá deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de la UE de gestión de crisis que presente un miembro de su personal o que se refiera a él.

5.   En caso de muerte, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, Canadá pagará las indemnizaciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas, cuando exista, citado en el apartado 1.

6.   Canadá se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de la UE de gestión de crisis en la que participe Canadá y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura en el anexo del presente Acuerdo.

7.   La UE se compromete a garantizar que los Estados miembros formulen una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones contra Canadá, cuando participe en una operación de la UE de gestión de crisis, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura en el anexo del presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

1.   Canadá se asegurará de que, cuando su personal maneje información clasificada de la UE en el contexto de una operación de gestión de crisis dirigida por la UE, dicho personal respete los principios básicos y las disposiciones mínimas que establecen las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (1). Canadá también se asegurará de que su personal respete plenamente las directrices relativas a la información clasificada de la UE que le transmitan las autoridades competentes, incluido el comandante de la operación de la UE, en el contexto de una operación militar de la UE de gestión de crisis, o el jefe de la misión de la UE, en el contexto de una operación civil de la UE de gestión de crisis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2.

2.   Cuando la UE reciba información clasificada de Canadá, se dará a la misma una protección acorde a su clasificación y conforme a las disposiciones establecidas en las normas reguladoras de la información clasificada de la UE.

3.   Cuando la Unión Europea y Canadá hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de una operación de la UE de gestión de crisis.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 5

Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de la UE de gestión de crisis

1.   Canadá velará por que el personal que envíe en comisión de servicios a una operación civil de la UE de gestión de crisis desempeñe su misión de conformidad con:

a)

la acción común a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;

b)

el plan de la operación;

c)

las medidas de aplicación.

2.   Canadá informará a su debido tiempo al jefe de misión de la operación civil de la UE de gestión de crisis y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.

3.   El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de la UE de gestión de crisis será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado si la autoridad competente canadiense lo considera necesario, y una autoridad médica competente de Canadá certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de la UE de gestión de crisis presentará una copia de dicho certificado.

Artículo 6

Cadena de mando

1.   El personal enviado en comisión de servicios por Canadá ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de la UE de gestión de crisis, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

3.   Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo al jefe de misión de la operación civil de la UE de gestión de crisis, que ejercerá esa autoridad por medio de una estructura jerárquica de mando y control.

4.   El jefe de la misión dirigirá la operación civil de la UE de gestión de crisis y asumirá su dirección cotidiana.

5.   Canadá tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.

6.   El jefe de misión de la operación civil de la UE de gestión de crisis será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando así se requiera, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.

7.   Canadá nombrará un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. El punto nacional de contacto responderá ante el jefe de misión de la operación civil de la UE de gestión de crisis en lo relativo a las cuestiones nacionales que afecten a la operación y será responsable de la disciplina diaria del contingente.

8.   La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea tras consultar con Canadá, siempre que este Estado siga participando en la operación en la fecha en que se adopte la decisión de poner término a la operación.

Artículo 7

Aspectos financieros

Canadá asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes que, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación, sean objeto de financiación común. Ello se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 8

Contribución al presupuesto operativo

1.   Canadá contribuirá a la financiación del presupuesto operativo de la operación civil de la UE de gestión de crisis, a reserva de lo dispuesto en el apartado 3.

2.   Cualquier contribución financiera de Canadá al presupuesto operativo será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto operativo de la operación, o

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia para el presupuesto operativo, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

3.   La Unión Europea eximirá en principio a Canadá de contribuir financieramente a una determinada operación civil de la UE de gestión de crisis cuando la Unión Europea decida que la participación de Canadá en la operación brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación.

4.   Cuando proceda, se celebrará un acuerdo entre el jefe de misión de la operación civil de la UE de gestión de crisis y los servicios administrativos competentes de Canadá sobre las disposiciones prácticas relativas al pago de las contribuciones de dicho Estado al presupuesto operativo de la operación civil de la UE de gestión de crisis. Dicho acuerdo regulará, entre otras, las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Canadá no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la UE.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 9

Participación en una operación militar de la UE de gestión de crisis

1.   Canadá velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a una operación militar de la UE de gestión de crisis desempeñen su misión de conformidad con:

a)

la acción común a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;

b)

el plan de la operación;

c)

las medidas de aplicación.

2.   Canadá informará a su debido tiempo al comandante de la operación de la UE de cualquier cambio en su participación.

Artículo 10

Cadena de mando

1.   El personal enviado en comisión de servicios por Canadá ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presente únicamente los intereses de la operación militar de la UE de gestión de crisis, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de la UE de gestión de crisis seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

3.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE. El comandante de la operación de la UE podrá delegar su autoridad.

4.   Canadá tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión diaria de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.

5.   El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta con Canadá, la retirada de la contribución de Canadá.

6.   Canadá nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de la UE de gestión de crisis. El ARM consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 11

Aspectos financieros

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, Canadá asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (2).

Artículo 12

Contribución a los costes comunes

1.   Canadá contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de la UE de gestión de crisis, a reserva de lo dispuesto en el apartado 3.

2.   Cualquier contribución financiera de Canadá a los costes comunes será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación, o

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

Al calcular la cantidad a que se refiere la letra b), cuando Canadá contribuya sólo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, se calculará la proporción entre su personal y la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. De otro modo, la proporción será la de todo el personal con que contribuya Canadá sobre la cifra total del personal de la operación.

3.   La Unión Europea eximirá, en principio, a Canadá de contribuir financieramente a los costes comunes de una determinada operación militar de la UE de gestión de crisis, si decide que la participación de Canadá en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación.

4.   Cuando proceda, se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa, y las autoridades administrativas competentes de Canadá. Dicho acuerdo regulará, entre otras, las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Normas de aplicación del presente Acuerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, y en el artículo 12, apartado 4, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y las autoridades competentes de Canadá.

Artículo 14

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 15

Solución de diferencias

Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas entre las Partes por vía diplomática.

Artículo 16

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto.

2.   El presente Acuerdo será revisado a más tardar el 1 de junio de 2008, y posteriormente cada tres años como mínimo.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes.

4.   El presente Acuerdo podrá denunciarse mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, en doble ejemplar, en lenguas inglesa y francesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.


(1)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).

(2)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/68/PESC (DO L 27 de 29.1.2005, p. 59).

ANEXO

TEXTO DE LAS DECLARACIONES

Declaración de los Estados miembros de la UE

Los Estados miembros, al aplicar una acción común sobre una operación de la UE de gestión de crisis en la que participe Canadá, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar, sobre una base recíproca y en lo posible, a las reclamaciones contra Canadá por lesiones o muerte de su personal, o por daños o perjuicios a material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de la UE de gestión de crisis, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o perjuicios:

hayan sido causadas por personal de Canadá en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de la UE de gestión de crisis, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Canadá, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de Canadá adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.

Declaración de Canadá

Canadá, al asociarse a una acción común sobre una operación de la UE de gestión de crisis, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar, sobre una base recíproca y en lo posible, a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de la UE de gestión de crisis por lesiones o muerte de su personal, o por daños o perjuicios a material perteneciente a Canadá y utilizado en la operación de la UE de gestión de crisis, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o perjuicios:

hayan sido causadas por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de la UE de gestión de crisis, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a los Estados participantes en la operación de la UE de gestión de crisis, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.