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8.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/11 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2005
que modifica la Decisión 2002/499/CE por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de la República de Corea
[notificada con el número C(2005) 4235]
(2005/775/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De acuerdo con la Directiva 2000/29/CE, los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de países no europeos, excepto los frutos y las semillas, no pueden introducirse, en principio, en la Comunidad. No obstante, dicha Directiva autoriza excepciones a esta norma, siempre que se compruebe que no existe riesgo de propagación de organismos nocivos. |
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(2) |
La Decisión 2002/499/CE de la Comisión (2) establece una excepción en relación con la importación de vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de la República de Corea, excepto los frutos y las semillas, si se cumplen determinadas condiciones específicas. |
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(3) |
El Reino Unido ha solicitado que se amplíe dicha excepción. |
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(4) |
La situación que justifica la excepción sigue siendo la misma, por lo que debe seguir aplicándose. |
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(5) |
La Decisión 2002/499/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/499/CE queda modificada como sigue:
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1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las cantidades importadas durante el año anterior a esa fecha con arreglo a la presente Decisión y les proporcionarán un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido dichos vegetales durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo. Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros, distintos del de importación, en los que se introduzcan los vegetales proporcionarán también a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo dichos vegetales introducidos durante el año anterior a esa fecha.». |
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2) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Los Estados miembros podrán aplicar las excepciones mencionadas en el artículo 1 a los vegetales importados en la Comunidad en los siguientes períodos:
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3) |
En la segunda frase del punto 3 del anexo, «2004» se sustituye por «cada año». |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).