25.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2005

por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico

[notificada con el número C(2005) 4054]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/747/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Directiva 2002/95/CE, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de determinadas sustancias prohibidas por el artículo 4, apartado 1, de la misma.

(2)

Deberá eximirse (o seguir eximiéndose) de la prohibición de plomo y cadmio a determinados materiales y componentes por ser aún inevitable en ellos la utilización de tales sustancias peligrosas.

(3)

Algunas de las exenciones respecto a la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes deberán limitarse en su amplitud con el fin de eliminar gradualmente las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, dado que será posible evitar su utilización en tales aparatos.

(4)

De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/95/CE, se llevará a cabo una revisión de cada exención del anexo al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir un objeto en la lista a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos que tenga la sustitución para el medio ambiente, la salud y/o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos.

(5)

Es necesario, por lo tanto, modificar la Directiva 2002/95/CE en consecuencia.

(6)

Como ordena el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE, la Comisión ha consultado, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores, y ha remitido los comentarios al Comité mencionado en el apartado 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (2), en lo sucesivo denominado «el Comité».

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 2002/95/CE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19. Directiva modificada por la Decisión 2005/17/CE de la Comisión (DO L 271 de 15.10.2005, p. 48).

(2)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

El anexo I de la Directiva 2002/95/CE queda modificado como sigue:

1)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

El plomo en soldaduras de alta temperatura de fusión (es decir, las aleaciones de plomo que contengan en peso un 85 % de plomo o más),

el plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones,

el plomo en componentes electrónicos cerámicos (por ejemplo dispositivos piezoelectrónicos).».

2)

El punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

El cadmio y sus compuestos en contactos eléctricos y el cadmiado a excepción de aplicaciones prohibidas conforme a la Directiva 91/338/CEE del Consejo (1) por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE (2) sobre restricciones a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

3)

Se añaden los puntos siguientes:

«11.

El plomo en sistemas de conectores de pines que se ajusten a las normas.

12.

El plomo como material de recubrimiento del anillo c-ring de los módulos de conducción térmica.

13.

El plomo y el cadmio en el vidrio óptico y filtrante.

14.

El plomo en soldaduras dotadas de más de dos elementos de conexión entre los pines y la cápsula de los microprocesadores y que contengan en peso más de un 80 % de plomo y menos de un 85 %.

15.

El plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip.».


(1)  DO L 186 de 12.7.1991, p. 59.

(2)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201