22.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/79


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2005

que modifica la Decisión 2005/734/CE por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y se establece un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo

[notificada con el número C(2005) 4199]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/745/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la cría de aves de corral. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas.

(2)

Se ha confirmado recientemente la presencia en terceros países vecinos de la Comunidad de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A. Los indicios y los datos de epidemiología molecular sugieren claramente que el virus de la gripe aviar se ha propagado a través de aves migratorias.

(3)

A fin de supervisar la situación en los Estados miembros, la Comisión adoptó la Decisión 2005/732/CE, de 17 de octubre de 2005, por la que se aprueban los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y en las aves silvestres en los Estados miembros durante 2005, y se establecen normas en materia de presentación de informes y de elegibilidad para la contribución financiera de la Comunidad a los costes de ejecución de esos programas (2).

(4)

Con el fin de reducir el riesgo de que se introduzca a través de las aves silvestres la gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A en las granjas de aves de corral y en otras instalaciones en las que se mantienen aves en cautividad, se adoptó la Decisión 2005/734/CE, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (3).

(5)

Con arreglo a lo establecido en la Decisión mencionada, los Estados miembros deben determinar las explotaciones concretas en las que se mantienen cautivas aves de corral u otras aves que, de conformidad con los datos epidemiológicos y ornitológicos, debe considerarse que corren un riesgo especial de propagación a través de aves silvestres de la gripe aviar causada por el subtipo H5N1 del virus A.

(6)

Teniendo en cuenta la inminencia de la nueva temporada de migraciones de las aves silvestres en la Comunidad y las informaciones sobre nuevos brotes de gripe aviar en terceros países vecinos de la Comunidad, es apropiado reforzar y, cuando sea pertinente, complementar las medidas comunitarias vigentes de conformidad con la Decisión 2005/734/CE a fin de reducir el riesgo de propagación de la gripe aviar.

(7)

Por tanto, la Decisión 2005/734/CE debe modificarse en consecuencia.

(8)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión, a más tardar el 5 de noviembre de 2005, sobre las medidas adoptadas para garantizar la adecuada aplicación de la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/734/CE queda modificada como sigue:

1)

Se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Medidas adicionales de reducción del riesgo

1.   Los Estados miembros garantizarán que, en las zonas de su territorio en las que hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de la gripe aviar, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, se cumplan las siguientes condiciones:

a)

se prohibirá el mantenimiento de aves de corral al aire libre sin demoras innecesarias; no obstante, la autoridad competente podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, siempre que se alimente y abreve a las aves en el interior de las instalaciones o en un refugio que desaliente de manera suficiente la llegada de aves silvestres y evite el contacto de éstas con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral;

b)

se protejerán suficientemente contra las aves acuáticas silvestres los depósitos de agua situados en el exterior requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral;

c)

no se dará agua a las aves de corral procedente de depósitos de agua de superficie a los que puedan acceder aves silvestres, salvo en caso de que se trate ese agua a fin de garantizar la inactivación de posibles virus;

d)

se prohibirá la utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como reclamo durante la caza de aves; no obstante, podrán utilizarse estos pájaros como reclamo bajo la supervisión estricta de la autoridad competente para atraer aves silvestres destinadas a muestreo en el marco del programa de vigilancia establecido en la Decisión 2005/732/CE.

2.   Los Estados miembros garantizarán que se prohíba la concentración de aves de corral y de otro tipo en mercados, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales; no obstante, la autoridad competente podrá autorizar la concentración de aves de corral y otras aves cautivas en instalaciones de este tipo siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.».

2)

En el artículo 4, la fecha «31 de enero de 2006» se sustituye por «1 de diciembre de 2005».

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 95.

(3)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105.