24.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2005

relativa a una excepción en cuanto al marcado de la carne de porcino y su posterior utilización por lo que respecta a determinadas explotaciones situadas en una zona de vigilancia de la fiebre porcina africana en Cerdeña (Italia)

[notificada con el número C(2005) 3161]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2005/624/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/363/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (2), se adoptó en respuesta a la presencia de la peste porcina africana en Cerdeña, Italia.

(2)

En Cerdeña siguen produciéndose focos de peste porcina africana e Italia está tomando medidas para combatirla allí en el marco de la Directiva 2002/60/CE.

(3)

La Directiva 2002/60/CE dispone que inmediatamente después de haberse confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina africana en los cerdos de una explotación, la autoridad competente establecerá, alrededor del foco, una zona de protección de un radio mínimo de tres kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de diez kilómetros.

(4)

Asimismo, la Directiva 2002/60/CE dispone que no podrán salir cerdos de la explotación en que se encuentren (en lo sucesivo, la «explotación de origen») en una zona de protección o vigilancia, durante al menos cuarenta y treinta días, respectivamente, a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si es necesario, de desinsectación de las explotaciones infectadas. Transcurridos estos plazos, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de la explotación de origen para su traslado al matadero, siempre que se cumplan determinadas condiciones; en particular, la carne fresca procedente de estos cerdos debe transformarse o marcarse con una señal especial y transformarse posteriormente.

(5)

La Directiva 2002/60/CE permite que se apliquen excepciones a las condiciones mencionadas, a petición de los Estados miembros y siempre que vayan acompañadas de la justificación pertinente.

(6)

El 25 de mayo de 2005 se confirmó un foco de peste porcina africana en el municipio sardo de Anela. Inmediatamente, la autoridad competente estableció, alrededor del foco, una zona de protección de un radio de tres kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio de diez kilómetros. El 10 de junio de 2005 se confirmó otro foco en la zona de protección establecida, en el municipio de Bultei.

(7)

Las autoridades italianas han solicitado a la Comisión que la carne fresca quede exenta del marcado con la marca especial prevista a tal fin y de la condición de que la carne fresca originaria de explotaciones situadas en la zona de vigilancia establecida deba transformarse. La solicitud se justificó demostrando las graves dificultades para encontrar un mercado para la carne transformada, las consecuencias para el bienestar de los cerdos en determinadas explotaciones si éstos no son sacrificados a su debido tiempo y lo desdeñable del riesgo zoosanitario adicional derivado de tal exención, si se adoptan asimismo medidas específicas de lucha contra la enfermedad. Por tanto, es conveniente establecer que, bajo determinadas condiciones, la carne de porcino procedente de explotaciones situadas en la zona de vigilancia establecida no tenga que transformarse o marcarse con la marca especial prevista a tal fin y transformarse posteriormente. Con el fin de garantizar la ausencia de fiebre porcina africana y cualquier riesgo de propagación de la enfermedad, deben fijarse medidas adicionales relativas a la explotación de origen y al traslado de los cerdos que se encuentren en ella.

(8)

Deben aplicarse al pie de la letra los procedimientos de comprobación y muestreo relativos a la salida de cerdos de una explotación situada en una zona de vigilancia establecida para su traslado a un matadero de conformidad con el manual de diagnóstico (3). En caso de que se recurra a la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2002/60/CE, es aplicable el capítulo IV, punto 6, del anexo del manual de diagnóstico.

(9)

También es conveniente establecer que la carne de porcino, los productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino de cerdos originarios de las explotaciones que se beneficien de tal excepción, vayan marcados con la marca especial prevista a tal efecto por la Decisión 2005/363/CE, con el fin de velar por que la carne de porcino, los productos derivados y otros productos que la contengan no se expidan desde Cerdeña y garantizar la trazabilidad de tal carne y tales productos.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece una excepción a la condición relativa a la transformación de la carne fresca originaria de cerdos procedentes de explotaciones situadas en la zona de vigilancia que se ha establecido en torno a las explotaciones en las que se confirmó oficialmente el diagnóstico de peste porcina africana en Cerdeña (Italia), en los municipios de Anela, el 25 de mayo de 2005, y de Bultei, el 10 de junio de 2005.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/60/CE y en el artículo 2 de la Decisión 2005/363/CE.

Artículo 3

Excepción al artículo 10, apartado 3, letra f), cuarto guión, de la Directiva 2002/60/CE

La autoridad competente podrá autorizar que la carne fresca de cerdos que hayan sido directamente transportados a un matadero de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2002/60/CE no sea transformada, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 3, letra f), cuarto guión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la explotación de origen reúne los requisitos que se establecen en el artículo 4;

b)

el traslado de los cerdos reúne todos los requisitos pertinentes establecidos en la Directiva 2002/60/CE y, en particular, en su artículo 11, apartado 1, letra f), y apartado 4, por lo que respecta al plazo de treinta o veintiún días, respectivamente, a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si es necesario, de desinsectación de las explotaciones infectadas, durante el cual no se podrá sacar a los cerdos de la explotación de origen;

c)

la carne, los productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino procedente de estos cerdos están marcados con una marca sanitaria o de identificación especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 2005/363/CE.

Artículo 4

Requisitos relativos a la explotación de origen

La explotación de origen mencionada en el artículo 3 reunirá los requisitos siguientes:

a)

la explotación de origen no podrá estar situada en una zona de protección establecida a raíz de un foco de peste porcina africana;

b)

en la explotación de origen se han aplicado las medidas de bioseguridad oportunas para impedir la introducción de la peste porcina africana y un programa de autocontrol para detectar la peste porcina africana, ambos mencionados en el programa de erradicación aprobado mediante la Decisión 2005/362/CE de la Comisión (4), los cuales han sido aprobados por la autoridad competente antes del establecimiento de la zona de vigilancia en torno al foco de peste porcina africana en la que se encuentra situada la explotación;

c)

no podrá haberse diagnosticado la peste porcina africana en la explotación de origen durante al menos los dos últimos años previos a la expedición de los cerdos de dicha explotación.

Artículo 5

Comunicación a la Comisión y a los demás Estados miembros

Italia comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, cada mes a partir de la fecha de la presente Decisión, toda la información pertinente relativa a la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 6

Aplicación

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de septiembre de 2005.

Artículo 7

Destinatarios

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2)   DO L 118 de 5.5.2005, p. 39. Directiva modificada por la Decisión 2005/494/CE (DO L 182 de 13.7.2005, p. 26).

(3)  Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).

(4)  Decisión 2005/362/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en Cerdeña (Italia) (DO L 118 de 5.5.2005, p. 37).