22.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/84


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de junio de 2005

relativa a la celebración de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Serbia y Montenegro sobre los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en programas comunitarios

(2005/527/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13, 71, 80, 95, 127, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 166, 175, 280 y 308, en relación su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase segunda, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)

El Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003 aprobó el programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea, que prevé la participación de los países del Proceso de Estabilización y Asociación en los programas comunitarios con arreglo a los principios establecidos para la participación de los países candidatos.En su Comunicación «Preparar la participación de los países de los Balcanes Occidentales en las agencias y los programas comunitarios», la Comisión proponía que se siguiese el planteamiento adoptado en el caso de Chipre, Malta y Turquía, y se celebrase con Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro sendos acuerdos marco sobre los principios generales de su participación en programas comunitarios.En virtud de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 29 de abril de 2004, la Comisión negoció con Serbia y Montenegro, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo marco por el que se establecían los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en los programas comunitarios.Dicho Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 22 de noviembre de 2004, en Bruselas, sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior.Por lo que se refiere a algunos programas cubiertos por el Acuerdo, el Tratado no otorga otros poderes que los contemplados en su artículo 308.Las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de Serbia y Montenegro en los programas comunitarios, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar, debería determinarlas la Comisión, en nombre de la Comunidad. Para ello, la Comisión debería contar con la asistencia de un comité especial designado por el Consejo.Serbia y Montenegro podrá solicitar asistencia financiera para participar en los programas comunitarios en virtud del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (2), o de cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para Serbia y Montenegro y se pueda adoptar con posterioridad.La aplicación del Acuerdo debe revisarse periódicamente.Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en los programas comunitarios.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (3).

Artículo 2

1.   Se autoriza a la Comisión para determinar, en nombre de la Comunidad, las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de Serbia y Montenegro en un programa determinado, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar. La Comisión estará asistida en esa tarea por un comité especial designado por el Consejo.

2.   En caso de solicitud de asistencia exterior por parte de Serbia y Montenegro, serán de aplicación los procedimientos definidos por el Reglamento (CE) no 2666/2000 y por cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para Serbia y Montenegro y se pueda adoptar con posterioridad.

Artículo 3

En el plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, y posteriormente con periodicidad trienal, la Comisión examinará su ejecución y presentará un informe al Consejo. Dicho informe podrá ir acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas.

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a las notificaciones previstas en el artículo 10 del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

L. FRIEDEN


(1)  Dictamen conforme emitido el 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 3).

(3)  Véase la página 14 del presente Diario Oficial.