14.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/109


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2005

que modifica, por lo que se refiere a Argelia, las Bahamas y Granada, la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana

[notificada con el número C(2005) 2551]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/501/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana (2), enumera los países y territorios desde los que está autorizada la importación de productos pesqueros destinados al consumo humano. La parte I del anexo de dicha Decisión enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica con arreglo a la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), mientras que la parte II de dicho anexo enumera los países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 95/408/CE.

(2)

Las Decisiones de la Comisión 2005/498/CE (4), 2005/499/CE (5) y 2005/500/CE (6) establecen condiciones de importación específicas para los productos pesqueros de Argelia, las Bahamas y Granada. Así pues, estos países deben incluirse en la lista que figura en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE.

(3)

En aras de la claridad, es conveniente sustituir en su totalidad las listas en cuestión.

(4)

La Decisión 97/296/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(5)

La presente Decisión debe aplicarse a partir de la misma fecha que las Decisiones 2005/498/CE, 2005/499/CE y 2005/500/CE en lo referente a la importación de productos pesqueros de Argelia, las Bahamas y Granada.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 28 de agosto de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2)  DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/219/CE (DO L 69 de 16.3.2005, p. 55).

(3)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(4)  Véase la página 92 del presente Diario Oficial.

(5)  Véase la página 99 del presente Diario Oficial.

(6)  Véase la página 104 del presente Diario Oficial.


ANEXO

«ANEXO

Lista de los países y territorios desde los que está autorizada la importación de cualquier modalidad de productos pesqueros destinados al consumo humano

I.   Países y territorios que son objeto de una Decisión específica con arreglo a la Directiva 91/493/CEE

 

AE — Emiratos Árabes Unidos

 

AG — Antigua y Barbuda

 

AL — Albania

 

AN — Antillas Neerlandesas

 

AR — Argentina

 

AU — Australia

 

BD — Bangladesh

 

BG — Bulgaria

 

BR — Brasil

 

BS — Bahamas

 

BZ — Belice

 

CA — Canadá

 

CH — Suiza

 

CI — Costa de Marfil

 

CL — Chile

 

CN — China

 

CO — Colombia

 

CR — Costa Rica

 

CS — Serbia y Montenegro (1)

 

CU — Cuba

 

CV — Cabo Verde

 

DZ — Argelia

 

EC — Ecuador

 

EG — Egipto

 

FK — Islas Malvinas

 

GA — Gabón

 

GD — Granada

 

GH — Ghana

 

GL — Groenlandia

 

GM — Gambia

 

GN — Guinea (Conakry)

 

GT — Guatemala

 

GY — Guyana

 

HK — Hong Kong

 

HN — Honduras

 

HR — Croacia

 

ID — Indonesia

 

IN — India

 

IR — Irán

 

JM — Jamaica

 

JP — Japón

 

KE — Kenia

 

KR — Corea del Sur

 

KZ — Kazajistán

 

LK — Sri Lanka

 

MA — Marruecos

 

MG — Madagascar

 

MR — Mauritania

 

MU — Mauricio

 

MV — Maldivas

 

MX — México

 

MY — Malasia

 

MZ — Mozambique

 

NA — Namibia

 

NC — Nueva Caledonia

 

NG — Nigeria

 

NI — Nicaragua

 

NZ — Nueva Zelanda

 

OM — Omán

 

PA — Panamá

 

PE — Perú

 

PG — Papúa Nueva Guinea

 

PH — Filipinas

 

PF — Polinesia Francesa

 

PM — San Pedro y Miquelón

 

PK — Pakistán

 

RO — Rumanía

 

RU — Rusia

 

SA — Arabia Saudí

 

SC — Seychelles

 

SG — Singapur

 

SN — Senegal

 

SR — Surinam

 

SV — El Salvador

 

TH — Tailandia

 

TN — Túnez

 

TR — Turquía

 

TW — Taiwán

 

TZ — Tanzania

 

UG — Uganda

 

UY — Uruguay

 

VE — Venezuela

 

VN — Vietnam

 

YE — Yemen

 

YT — Mayotte

 

ZA — Sudáfrica

 

ZW — Zimbabue

II.   Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 95/408/CE

 

AM — Armenia (2)

 

AO — Angola

 

AZ — Azerbaiyán (3)

 

BJ — Benin

 

BY — Belarús

 

CG — República del Congo (4)

 

CM — Camerún

 

ER — Eritrea

 

FJ — Fiyi

 

IL — Israel

 

MM — Myanmar

 

SB — Islas Salomón

 

SH — Santa Helena

 

TG — Togo

 

US — Estados Unidos


(1)  Sin incluir Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(2)  Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de río (Astacus leptodactylus) vivo destinado al consumo humano directo.

(3)  Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(4)  Autorizado únicamente para las importaciones de productos pesqueros capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar.»