14.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/99


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2005

por la que se establecen condiciones especiales para la importación de productos de la pesca de las Bahamas

[notificada con el número C(2005) 2518]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/499/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a las Bahamas con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2)

Los requisitos que impone la legislación de las Bahamas en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a los establecidos en la Directiva 91/493/CEE.

(3)

Concretamente, el «Department of Fisheries (DF)» está en condiciones de verificar eficazmente la aplicación de las disposiciones en vigor.

(4)

El DF ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca establecidas en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y de la aplicación de requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.

(5)

De conformidad con la Directiva 91/493/CEE, deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca procedentes de las Bahamas importados a la Comunidad.

(6)

Asimismo, debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y otra, de los buques congeladores equipados de conformidad con los requisitos de la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 91/493/CEE (2). Estas listas han de elaborarse a partir de una comunicación del DF a la Comisión.

(7)

Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación, una vez transcurrido el período transitorio necesario.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El «Department of Fisheries (DF)» será la autoridad competente en las Bahamas autorizada para verificar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca procedentes de las Bahamas importados a la Comunidad deberán cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1.   Cada partida irá acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I y constituido por una sola hoja, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.

2.   El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

3.   En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante del DF, así como el sello oficial de este organismo, figurarán en un color distinto del de las demás indicaciones.

Artículo 4

Los productos pesqueros procederán de establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

Artículo 5

Cada uno de los bultos llevará escrito con tinta indeleble «BAHAMAS» y el número de autorización o registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de los productos pesqueros congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 28 de agosto de 2005.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.


ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO

para los productos de la pesca originarios de las Bahamas que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación

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ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

No de autorización

Nombre

Ciudad/Región

Fecha límite de autorización

Categoría

01

Tropic Seafood Ltd

New Providence

 

PP

04

Marsh Harbour Exporters & Importers Ltd

Abaco

 

PP

08

Ronald’s Seafood Ltd

Eleuthera

 

PP

16

Performance Fisheries Ltd

Long Island

 

PP

22

Paradise Fisheries Ltd

New Providence

 

PP

29

Seafarmer (David Kreiser)

New Providence

 

FV

64

Heritage Seafood Ltd

New Providence

 

PP

68

Hurricane Shawn (Hurricane Seafoods)

New Providence

 

FV

69

Typhoon Kyle (Hurricane Seafoods)

New Providence

 

FV

70

Painful Pleasure (Hurricane Seafoods)

New Providence

 

FV

71

Turn Me Loose (Hurricane Seafoods)

New Providence

 

FV

90

G & L Seafoods

Grand Bahama

 

PP

Leyenda:

FV

Buque factoría

PP

Planta de transformación.