8.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2005

por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Taiwán y Vietnam

(2005/490/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo el «Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta del Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 11 de agosto de 2004 la Comisión comunicó, previa consulta y mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior no superior a 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de Taiwán y Vietnam, que normalmente se clasifican en los códigos NC 7307 93 11, 7307 93 19, 7307 99 30 y 7307 99 90.

(2)

El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 28 de junio de 2004, conforme al artículo 5 del Reglamento antidumping de base, por el Comité de Defensa de la industria comunitaria de accesorios de acero para la soldadura a tope (en lo sucesivo «el denunciante»), en nombre de varios productores que representan una proporción importante, en este caso más del 60 %, de la producción de estos accesorios en la Comunidad. La denuncia contenía suficientes indicios razonables de existencia de dumping de dicho producto y de consiguiente perjuicio importante como para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de Vietnam y Taiwán, a los importadores y comerciantes y a sus asociaciones, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados y a los productores de la Comunidad denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(4)

Mediante carta a la Comisión de 23 de marzo de 2005, el denunciante retiró formalmente su denuncia.

(5)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido en caso de retirada de la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(6)

La Comisión consideró que procedía dar por concluido el presente procedimiento, puesto que la investigación no había aportado argumentos que demostraran que esta conclusión fuera a contrariar los intereses de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones al respecto. Sin embargo, no se recibieron observaciones.

(7)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de ciertos accesorios de tubería originarios de Taiwán debe darse por concluido sin imponer medidas antidumping.

(8)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior no superior a 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de Taiwán y Vietnam («producto afectado»), que se clasifican normalmente en los códigos NC 7307 93 11, 7307 93 19, 7307 99 30 y 7307 99 90.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO C 203 de 11.8.2004, p. 5.