14.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/23 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2005
por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de las especies Pisum sativum, Vicia faba y Linum usitatissimum que no cumplen los requisitos de las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE del Consejo, respectivamente
[notificada con el número C(2005) 1692]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/435/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En Finlandia, la cantidad disponible de semillas de guisante (Pisum sativa), de haba (Vicia faba) y de lino (Linum usitatissimum) adecuada para las condiciones climáticas locales y conforme, en cuanto a capacidad germinativa, a los requisitos de las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE, respectivamente, es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro. |
(2) |
No es posible satisfacer adecuadamente la demanda de semillas de estas especies con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE, respectivamente. |
(3) |
Por consiguiente, debe autorizarse a Finlandia a permitir la comercialización de semillas de estas especies, sujeta a requisitos menos estrictos, durante un período que expire el 31 de mayo de 2005. |
(4) |
Además, conviene autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Finlandia semillas de dichas especies a permitir su comercialización, independientemente del hecho de que la semilla se haya recogido en un Estado miembro o en un tercer país que entre en el ámbito de la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (3). |
(5) |
Conviene que Finlandia actúe de coordinadora, a fin de garantizar que la cantidad total de semillas autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en ella. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se permitirá, durante un período que expirará el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de guisante (Pisum sativa) y de haba (Vicia faba) que no cumplen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 66/401/CEE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:
a) |
la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión; |
b) |
la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, punto C bis, letra d), y el artículo 2, apartado 1, punto C ter, letra d), de la Directiva 66/401/CEE; |
c) |
las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión. |
Artículo 2
Se permitirá, durante un período que expirará el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de lino (Linum usitatissimum) que no cumplen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 2002/57/CE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:
a) |
la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión; |
b) |
la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra f), inciso iv), y el artículo 2, apartado 1, letra g), inciso iv), de la Directiva 2002/57/CE; |
c) |
las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión. |
Artículo 3
El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas mencionadas en los artículos 1 y 2 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el que importe.
El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:
a) |
existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización, o |
b) |
la cantidad total cuya comercialización ha sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima especificada en el anexo. |
Artículo 4
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.
Finlandia actuará de Estado miembro coordinador en lo que se refiere a los artículos 1 y 2, a fin de garantizar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.
Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 3 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.
Artículo 5
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).
(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/117/CE.
(3) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada por la Decisión 2003/403/CE (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23).
ANEXO
Especies |
Tipo de variedad |
Cantidad máxima (toneladas) |
Capacidad germinativa mínima (% de semilla pura) |
Pisum sativum |
Karita, Sunna, Perttu, Julia, Stok |
30 |
70 |
Vicia faba |
Kontu |
10 |
70 |
Linun usitatissimum |
Helmi |
20 |
65 |