21.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2005

sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos de maíz del organismo genéticamente modificado no autorizado «Bt10»

[notificada con el número C(2005) 1257]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/317/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 4, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos genéticamente modificados (2), se prohíbe la comercialización en la Comunidad de cualquier alimento o pienso genéticamente modificado que no esté cubierto por una autorización concedida conforme a dicho Reglamento. En su artículo 4, apartado 3, y su artículo 16, apartado 3, se establece que no se autorizará ningún alimento o pienso genéticamente modificado si no se ha demostrado adecuada y suficientemente que no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, que no induce a error al consumidor o al usuario y que no se diferencia del alimento o el pienso al que está destinado a sustituir en un grado tal que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para las personas o los animales.

(2)

El 22 de marzo de 2005, las autoridades de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «las autoridades de los EE.UU.») informaron a la Comisión de que era probable que productos de maíz contaminados con el maíz genéticamente modificado llamado «Bt10» (en lo sucesivo, «los productos contaminados»), cuya comercialización no está autorizada en la Comunidad, hubieran sido exportados a la Comunidad desde 2001 y continuaran siéndolo. Además, dichas autoridades pusieron en conocimiento de la Comisión que la comercialización de esos productos tampoco está autorizada en los Estados Unidos de América.

(3)

Sin perjuicio de las obligaciones de control de los Estados miembros, las medidas que han de adoptarse de cara a la probable importación de productos contaminados deben ser objeto de un planteamiento exhaustivo y común que permita actuar con rapidez y eficacia y evitar disparidades en la forma en que los Estados miembros hagan frente a la situación.

(4)

El artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos y piensos importados de terceros países a fin de proteger la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, cuando las medidas tomadas por los Estados miembros no basten para contener el riesgo de forma satisfactoria.

(5)

Aunque la empresa Syngenta, que es la que ha desarrollado el maíz genéticamente modificado «Bt10», informó de esta situación a las autoridades de los EE.UU. en diciembre de 2004, ni la propia empresa ni las autoridades de los EE.UU. han suministrado ningún dato que permita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») efectuar una evaluación de la inocuidad de este tipo de maíz de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1829/2003. Según la Autoridad (3), en ausencia de tal información, la inocuidad del «Bt10» está aún por confirmar.

(6)

Dado que no se dispone de datos suficientes que permitan evaluar la inocuidad del maíz genéticamente modificado «Bt10» y alcanzar así el alto nivel de protección de la salud que se persigue en la Comunidad, y habida cuenta de la presunción del riesgo que presentan los productos no autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1829/2003, en el que se tiene presente el principio de cautela establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002, conviene tomar medidas de emergencia para impedir la comercialización de los productos contaminados en la Comunidad.

(7)

Conforme a los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos son los primeros responsables legales de que los alimentos y los piensos de las empresas que están bajo su control satisfagan los requisitos de la legislación alimentaria, y de verificar que tales requisitos se cumplen. Por consiguiente, el explotador responsable de la primera comercialización es quien debe demostrar que no se han comercializado los productos contaminados. Para ello, las medidas de emergencia deben exigir que las remesas de productos específicos procedentes de los Estados Unidos de América sólo puedan comercializarse si se aporta un informe analítico que demuestre que esos productos no están contaminados con el maíz genéticamente modificado «Bt10». Dicho informe analítico debe haber sido emitido por un laboratorio acreditado conforme a normas internacionalmente reconocidas.

(8)

Para facilitar los controles, todos los alimentos y los piensos genéticamente modificados comercializados deben someterse a un método de detección validado. Se pidió a la empresa Syngenta que proporcionara el método para la detección específica del maíz genéticamente modificado «Bt10», así como muestras de control. A su vez se pidió al laboratorio comunitario de referencia al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 que validara el método de detección para este producto en concreto, basándose en los datos aportados por la empresa. Syngenta ha proporcionado tal método de detección, que está disponible en la siguiente dirección de internet: http://gmo-crl.jrc.it.

(9)

Teniendo en cuenta que las medidas previstas en la presente Decisión deben ser proporcionadas y no restringir el comercio más de lo necesario, sólo deben entrar en su ámbito de aplicación aquellos productos con probabilidades de estar contaminados con el maíz genéticamente modificado «Bt10». Según la información suministrada por las autoridades de los EE.UU., no se importa en la Comunidad desde los Estados Unidos de América ni grano de maíz genéticamente modificado ni ningún producto derivado, a excepción de piensos de gluten de maíz y bagazo de cerveza destinado a la alimentación animal. Es, por consiguiente, a estos últimos productos a los que deben aplicarse las medidas citadas.

(10)

A pesar de las reiteradas peticiones de la Comisión, las autoridades de los EE.UU. no han podido aportar garantía alguna de la ausencia de «Bt10» en los piensos de gluten de maíz y el bagazo de cerveza importados en la Comunidad que contienen o han sido producidos a partir de organismos genéticamente modificados, ya que en los Estados Unidos de América no se aplican a estos productos medidas de segregación o trazabilidad.

(11)

Con respecto a los productos alimenticios, la información proporcionada a la Comisión indica que en la Comunidad no se utiliza en la producción de alimentos maíz genéticamente modificado procedente de los Estados Unidos de América. No obstante, los Estados miembros deben efectuar un seguimiento para comprobar si existen en el mercado productos alimenticios con maíz genéticamente modificado y si estos productos han sido contaminados con «Bt10». Basándose en la información que le suministren los Estados miembros, la Comisión se planteará la necesidad de tomar las medidas oportunas.

(12)

Estas medidas deben evaluarse transcurridos seis meses, a fin de determinar si continúan siendo necesarias.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los siguientes productos originarios de los Estados Unidos de América:

piensos de gluten de maíz que contengan o hayan sido producidos a partir de maíz genéticamente modificado, incluidos en la subpartida de la Nomenclatura combinada 2309 90 20,

bagazo de cerveza que contenga o haya sido producido a partir de maíz genéticamente modificado, incluido en la subpartida de la Nomenclatura combinada 2303 30 00.

Artículo 2

Condiciones aplicables a la primera comercialización

1.   Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de un informe analítico original basado en un método adecuado y validado para la detección específica del maíz genéticamente modificado «Bt10» y emitido por un laboratorio acreditado, en el que se demuestre que el producto no contiene ni maíz «Bt10» ni piensos producidos a partir de maíz «Bt10».

Si una remesa de productos contemplados en el artículo 1 se divide en varias partes, cada una de ellas deberá ir acompañada de una copia certificada del informe analítico previsto en el apartado 1.

2.   En ausencia de dicho informe analítico, el explotador establecido en la Comunidad que sea responsable de la primera comercialización del producto someterá a ensayo los productos contemplados en el artículo 1 para demostrar que no contienen ni maíz «Bt10» ni piensos producidos a partir de maíz «Bt10». Mientras no se disponga del citado informe analítico, no se comercializará la remesa en la Comunidad.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

Artículo 3

Otras medidas de control

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas, que incluirán muestreos aleatorios y análisis, en relación con los productos contemplados en el artículo 1 que estén ya introducidos en el mercado, a fin de verificar la ausencia de maíz «Bt10» y de piensos producidos a partir de maíz «Bt10», e informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

Artículo 4

Remesas contaminadas

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que no se comercializan productos de los contemplados en el artículo 1 si se descubre que contienen maíz «Bt10» o piensos producidos a partir de maíz «Bt10».

Artículo 5

Cobertura de los gastos

Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos originados por la aplicación de los artículos 2 y 4 corren a cargo de los explotadores responsables de la primera comercialización.

Artículo 6

Revisión de la medida

La presente Decisión se someterá a revisión el 31 de octubre de 2005, a más tardar.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(3)  Declaración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 12 de abril de 2005.