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22.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/53 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2005
relativa a la apertura de la investigación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias
[notificada con el número C(2005) 577]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/247/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de junio de 1992 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
I. Hechos
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(1) |
El 10 de diciembre de 2004, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92, la República Italiana pidió a la Comisión que publicara en el Diario Oficial de la Unión Europea una imposición de obligaciones de servicio público (OSP) que afectaba a 18 rutas entre los aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos (2). |
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(2) |
Las principales características de esta imposición de obligaciones son las siguientes:
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(3) |
Hay que señalar que, anteriormente a la imposición de obligaciones de servicio público a que se refiere la presente Decisión, la República Italiana había impuesto obligaciones de servicio público entre los aeropuertos de Cerdeña y los de Roma y Milán, que se publicaron inicialmente en el Diario Oficial de la Unión Europea C 284, de 7 de octubre de 2000 (3). Tal como dispone el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 2408/92, las obligaciones habían sido objeto de licitación (4) con el fin de seleccionar las compañías autorizadas a explotar las rutas en régimen exclusivo con una compensación financiera. |
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(4) |
Las compañías autorizadas a explotar las obligaciones de servicio público eran, en este caso, las siguientes:
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(5) |
Este régimen de explotación fue sustituido por la imposición de obligaciones objeto de la presente Decisión. |
II. Elementos fundamentales del régimen jurídico de las obligaciones de servicio público
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(6) |
El régimen jurídico de las obligaciones de servicio público está regulado por el Reglamento (CEE) no 2408/92, cuyo objeto es definir las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios al sector del transporte aéreo. |
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(7) |
Las obligaciones de servicio público se definen como una excepción al principio del Reglamento por la cual «sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado o Estados miembros interesados autorizarán a las compañías aéreas comunitarias el ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias» (5). |
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(8) |
En el artículo 4 se determinan las condiciones de imposición. Deberán interpretarse de forma estricta y de acuerdo con los principios de no discriminación y proporcionalidad. Deberán ser oportunamente justificadas con arreglo a los criterios enunciados en el artículo. |
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(9) |
Más concretamente, el régimen jurídico de las obligaciones de servicio público establece que un Estado miembro podrá imponer tales obligaciones en relación con servicios aéreos regulares a un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo situada en su territorio, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva un aeropuerto regional de su territorio, cuando dicha ruta se considere esencial para el desarrollo económico de la región en la que está situado el aeropuerto, en la medida necesaria para garantizar en dicho trayecto una adecuada prestación de servicios aéreos regulares que cumplan determinadas normas en materia de continuidad, regularidad, capacidad y precios que las compañías aéreas no asumirían si únicamente tuvieran en cuenta su interés comercial. |
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(10) |
Los Estados miembros valorarán la adecuación de los servicios regulares de transporte aéreo teniendo en cuenta, ante todo, el interés público, la posibilidad de recurrir a otros modos de transporte, la capacidad de estos modos de satisfacer las necesidades de transporte consideradas, el efecto combinado de todas las compañías aéreas que operen o vayan a operar en la ruta. |
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(11) |
El artículo 4 establece mecanismos en dos fases: en una primera fase [artículo 4, apartado 1, letra a)], el Estado miembro considerado impone obligaciones de servicio público en una o varias rutas, aunque éstas siguen abiertas a todas las compañías comunitarias, teniendo como única condición el cumplimiento de dichas obligaciones. En caso de que no se presente ninguna compañía para explotar la ruta a la que se hubieran impuesto obligaciones de servicio público, el Estado miembro podrá pasar a una segunda fase [artículo 4, apartado 1, letra d)], consistente en limitar el acceso a dicha ruta a una sola compañía aérea durante un período de hasta tres años, con posibilidad de renovación. Esta compañía será seleccionada mediante una licitación comunitaria. La compañía designada podrá recibir una compensación económica por la explotación de las obligaciones de servicio público. |
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(12) |
En virtud del artículo 4, apartado 3, la Comisión puede decidir, previa investigación efectuada a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, si debe continuar aplicándose la imposición de obligaciones de servicio público. La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros. Si un Estado miembro recurre al Consejo, éste podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión diferente. |
III. Existencia de factores que despiertan serias dudas respecto a la compatibilidad de las obligaciones de servicio público impuestas entre los aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92
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(13) |
El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento enuncia una serie de criterios acumulativos a los que se tienen que ajustar las obligaciones de servicio público:
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(14) |
Además, las obligaciones de servicio público deben atenerse a los principios fundamentales de proporcionalidad y no discriminación [véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 2001 en el asunto C-205/99, Asociación Profesional de Empresas Navieras de Líneas Regulares (Analir) y otros/Administración General del Estado, Rec. 2001, p. I-01271]. |
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(15) |
En nuestro caso, la imposición de obligaciones de servicio público publicada en el Diario Oficial a petición de la República Italiana contiene varias disposiciones que despiertan serias dudas respecto a su compatibilidad con el artículo 4 del Reglamento y que, por esta razón, podrían restringir indebidamente el desarrollo de las rutas consideradas; en particular:
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IV. Procedimiento
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(16) |
A pesar de las advertencias repetidas de los servicios de la Comisión, que deseaban llamar la atención de las autoridades italianas sobre todos estos factores problemáticos y expresar su inquietud acerca de la compatibilidad de la imposición de obligaciones de servicio público con el Reglamento (CEE) no 2408/92, la República Italiana ha decidido publicarla. |
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(17) |
Desde el momento de tal publicación, varias partes interesadas se han dirigido a la Comisión con el fin de dar a conocer de manera informal su inquietud respecto al carácter discriminatorio y desproporcionado de las obligaciones de servicio público. Por otro lado, la Comisión ha recibido una denuncia, cuyo autor ha solicitado permanecer en el anonimato, que pone en tela de juicio la legalidad de las obligaciones. |
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(18) |
En vista de lo anteriormente expuesto y en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92, la Comisión puede proceder a una investigación destinada a determinar si la imposición de obligaciones de servicio público tiene como efecto restringir indebidamente el desarrollo de una o varias rutas, y decidir así si dicha imposición debe continuar aplicándose a tales rutas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comisión decide proceder a la investigación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92 con el fin de determinar si la imposición de obligaciones de servicio público entre los aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos, publicada a petición de la República Italiana en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004, debe continuar aplicándose a tales rutas.
Artículo 2
1. En el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Decisión, la República Italiana deberá remitir a la Comisión toda la información necesaria para examinar la compatibilidad de las obligaciones de servicio público mencionadas en el artículo 1 con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92.
2. Se remitirá, en particular:
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un análisis jurídico relativo a las consecuencias de los derechos de tráfico ligados a las rutas sujetas a obligaciones de servicio público publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004, para el conjunto de compañías aéreas europeas, en caso de que tales obligaciones se apliquen efectivamente, |
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habrá que precisar, en particular, si las autoridades italianas se han propuesto crear un derecho exclusivo de explotación de las 18 rutas en beneficio de la compañía o compañías que aceptaran formalmente cumplir las obligaciones, |
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un análisis jurídico que justifique, conforme al Derecho comunitario, las diferentes condiciones contenidas en la imposición de obligaciones de servicio público publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004, |
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las razones que justifican la imposición de tarifas reducidas que favorecen únicamente a «personas nacidas en Cerdeña, incluso si no residieran en Cerdeña, y a los cónyuges e hijos de personas nacidas en Cerdeña», |
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un balance detallado de la puesta en práctica de las obligaciones de servicio público publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 284, de 7 de octubre de 2000, |
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un análisis detallado de las relaciones económicas entre las regiones de Cerdeña y las regiones del resto de Italia en las que están situados los aeropuertos afectados por las obligaciones de servicio público publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004, |
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un análisis detallado de la actual oferta de transporte aéreo entre los aeropuertos de Cerdeña y los aeropuertos del resto de Italia afectados por las obligaciones de servicio público publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004, incluida la oferta de vuelos indirectos, |
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un análisis detallado de las posibilidades de recurso a otras formas de transporte y de la capacidad de estas últimas para responder a las necesidades consideradas, |
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un análisis de la demanda actual de transporte aéreo en cada ruta afectada por las obligaciones, |
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una descripción precisa de la duración del recorrido necesario para unir por carretera los diferentes aeropuertos de Cerdeña afectados por las obligaciones, precisando la frecuencia correspondiente, |
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una descripción de la situación, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, de la explotación de las obligaciones y de la identidad de la compañía o compañías que explotan los servicios, |
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las previsiones de explotación (tráfico de pasajeros, de carga, previsiones financieras, etc.) comunicadas por dicha compañía o compañías, |
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la existencia, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, de eventuales recursos presentados ante las jurisdicciones nacionales y la situación jurídica de la imposición de obligaciones de servicio público. |
Artículo 3
1. El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
2. El dispositivo de la presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO C 306 de 10.12.2004, p. 6.
(3) DO C 284 de 7.10.2000, p. 16. Modificadas en el DO C 49 de 15.2.2001, p. 2. Corrección de errores en el DO C 63 de 28.2.2001, p. 12.
(4) DO C 51 de 16.2.2001, p. 22.
(5) Artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) n° 2408/92.
(6) Artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CEE) no 2408/92.