17.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/67


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2005

por la que se modifica la Decisión 94/140/CE, relativa a la creación de un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude

(2005/223/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 94/140/CE de la Comisión (1), la Comisión instituyó en su seno un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude (en lo sucesivo denominado «el Comité»), encargado de aconsejarla en todas aquellas cuestiones referentes a la prevención y a la represión de los fraudes e irregularidades, así como en las relativas a la cooperación entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión en materia de lucha contra el fraude.

(2)

Desde la creación del Comité, el mecanismo comunitario para la protección de los intereses financieros de la Comunidad se desarrolló y potenció ampliamente, en particular, mediante nuevas medidas legislativas y cambios organizativos de la Comisión.

(3)

Así, merced al Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (2), se aprobó una reglamentación general en la que se definía el concepto de irregularidad y por la que se adoptaban las medidas y sanciones administrativas impuestas en materia de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas e, igualmente, mediante el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (3), se introdujo una normativa específica, aplicable a todos los ámbitos de actividad de las Comunidades, sobre los controles y comprobaciones administrativos in situ efectuados por la Comisión.

(4)

El artículo 280, introducido en el Tratado CE por el Tratado de Amsterdam, dio un nuevo marco institucional a la lucha contra el fraude. El nuevo texto prevé en particular una competencia compartida de la Comunidad y de los Estados miembros y una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, con vistas a proteger los intereses financieros de las Comunidades.

(5)

La Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (4) instituyó en el seno de ésta la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), encargada de efectuar las investigaciones administrativas contra el fraude, ampliándose sus competencias a todas aquellas actividades relacionadas con la protección de los intereses comunitarios frente a conductas irregulares que pudieren desembocar en procedimientos administrativos o penales.

(6)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (6) fijaron el marco legal de las actividades de la OLAF, encargándola especialmente de garantizar la colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión, al objeto de coordinar las acciones de protección de los intereses financieros comunitarios contra el fraude.

(7)

Por lo que se refiere a la protección del euro contra la falsificación de moneda, el Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo (7) organizó una cooperación estrecha y regular entre, en particular, las autoridades nacionales y la Comisión, confiriendo a esta última el mandato de asegurar, con la ayuda de un Comité consultivo adecuado, la protección global de la moneda única europea. La Decisión 2001/923/CE del Consejo (8) confirió a la Comisión competencias en la gestión y aplicación, en cooperación con los Estados miembros, de un programa comunitario de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»).

(8)

Habida cuenta de esta nueva orientación del mecanismo comunitario y en vista del carácter horizontal del Comité, es conveniente adaptar sus competencias consultivas y la representación en el mismo de los Estados miembros, cuyos representantes podrán estar asistidos por las autoridades nacionales competentes. Para una mayor flexibilidad de los trabajos del Comité, es conveniente también contemplar la posibilidad de constituir grupos de trabajo sectoriales.

(9)

Es procedente, pues, modificar la Decisión 94/140/CE.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 94/140/CE se modificará como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier cuestión relativa a la prevención y a la represión del fraude y cualquier otra actividad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad, así como sobre cualquier cuestión de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre éstas y la Comisión tendente a proteger los intereses financieros de la Comunidad, y ello con vistas a establecer una mejor organización de la colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes en materia de lucha contra el fraude.

El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre toda cuestión que afecte a las actividades vinculadas a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y a la protección del euro, billetes y monedas, contra la falsificación de moneda.

El Comité podrá ser consultado también por la Comisión sobre toda cuestión relativa a la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad, incluso en aquellos aspectos que se refieren a la dimensión policial y judicial de las actividades de concepción y de cooperación en materia de lucha contra el fraude.».

2)

El artículo 3 se modificará como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   El Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro, los cuales podrán estar asistidos por dos representantes de las respectivas autoridades nacionales competentes.»;

b)

el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   Previo acuerdo de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo que faciliten su tarea en sectores de su competencia.

La Comisión se encargará de la secretaría.».

3)

En el artículo 6, la referencia al artículo 214 del Tratado se sustituirá por la referencia al artículo 287 del Tratado.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 61 de 4.3.1994, p. 27.

(2)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 20.

(5)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(6)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(7)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(8)  DO L 339 de 21.12.2001, p. 50.