1.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/54 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2005
por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos pesqueros procedentes de Hong Kong
[notificada con el número C(2004) 4612]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/73/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En nombre de la Comisión se llevó a cabo una visita de inspección en Hong Kong con objeto de verificar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos pesqueros. |
(2) |
Las disposiciones de la legislación de Hong Kong en materia de inspección sanitaria y control de los productos pesqueros pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE. |
(3) |
Concretamente el «Food and Environmental Hygiene Department (FEHD)» está en condiciones de verificar eficazmente la aplicación de las disposiciones en vigor. |
(4) |
El FEHD ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos pesqueros tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, así como del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva. |
(5) |
De conformidad con la Directiva 91/493/CEE, deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos pesqueros importados a la Comunidad procedentes de Hong Kong. |
(6) |
Asimismo, debe establecerse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados, y de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (2). Estas listas han de elaborarse a partir de una comunicación del FEHD a la Comisión. |
(7) |
Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación, una vez transcurrido el periodo transitorio necesario. |
(8) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El «Food and Enviromental Hygiene Department (FEHD)» será la autoridad competente hongkonesa a efectos de la comprobación y certificación de la conformidad de los productos pesqueros con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.
Artículo 2
Los productos pesqueros importados a la Comunidad procedentes de Hong Kong deberán cumplir las condiciones detalladas en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 3
1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja, y debidamente cumplimentado, fechado y firmado.
2. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.
3. En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante del FEHD, así como el sello oficial de este organismo, deberán figurar en un color distinto del de las demás indicaciones.
Artículo 4
Los productos pesqueros deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.
Artículo 5
Cada uno de los embalajes deberá llevar escrito con tinta indeleble la mención «HONG KONG» y el número de autorización/ registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de los productos pesqueros congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas.
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará a partir del 17 de marzo de 2005.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.
ANEXO I
CERTIFICADO SANITARIO
de los productos pesqueros procedentes de Hong Kong que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación
ANEXO II
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES
No de autorización |
Nombre |
Población/región |
Fecha límite de autorización |
Categoría |
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08 |
Lee Kum Kee (Hong Kong) Foods Limited CONDEMAR S.A. |
Tai Po, N.T |
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PP |
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Leyenda:
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