29.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/59 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de enero de 2005
que modifica la Decisión 2004/197/PESC por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena)
(2005/68/PESC)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 3 de su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/197/PESC (1), que dispone que su primera revisión tenga lugar antes de finales de 2004. |
(2) |
El Consejo, en sus conclusiones de 14 de mayo de 2003, confirmó la necesidad de una capacidad de reacción rápida, en particular para las misiones humanitarias y de rescate. |
(3) |
El Comité Militar de la Unión Europea definió con detalle el concepto de respuesta rápida militar de la Unión Europea en su informe de 3 de marzo de 2004. El 14 de junio de 2004, definió además el concepto de agrupación táctica de la Unión Europea. |
(4) |
El Consejo Europeo de 17 de junio de 2004 refrendó un informe sobre la PESD (Política Europea de Seguridad y Defensa) que subrayaba la necesidad de seguir adelante con el trabajo sobre capacidades de respuesta rápida de la Unión Europea, con el fin de contar con una capacidad operativa inicial para principios de 2005. |
(5) |
En vista de todo ello, conviene mejorar la financiación anticipada de las operaciones militares de la Unión Europea, en particular en lo que respecta a las de respuesta rápida. El nuevo sistema de financiación anticipada se refiere primera y principalmente a las operaciones de respuesta rápida; sin embargo, en condiciones específicas, podrá usarse una contribución anticipada para la financiación temprana de una operación ordinaria, en particular cuando sea muy breve el espacio de tiempo entre la adopción de la correspondiente acción común y la adopción de la decisión de comenzar la operación. |
(6) |
Debe, por tanto, modificarse la Decisión 2004/197/PESC. |
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 2004/197/PESC queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Financiación anticipada 1. En caso de una operación militar de respuesta rápida de la Unión Europea, las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes deberán cubrir todo el importe de referencia. Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 24, los pagos se efectuarán como se indica a continuación. 2. A efectos de la financiación anticipada de las operaciones militares de respuesta rápida de la Unión Europea, los Estados miembros:
3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Comité Especial, integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros que hayan decidido pagar sus contribuciones por anticipado (denominados en lo sucesivo “Estados miembros anticipadores”), consignará unos créditos provisionales en un título específico del presupuesto. Estos créditos provisionales se cubrirán con las contribuciones pagaderas por los Estados miembros anticipadores en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición de contribuciones. Sin embargo, las contribuciones anticipadas que deban pagarse en 2005 se abonarán en dos plazos, pagaderos antes del 30 de abril y antes del 30 de noviembre de 2005, respectivamente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24, la contribución adeudada por un Estado miembro anticipador para una operación, hasta el nivel de la contribución que haya abonado a los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, será pagadera en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición. Podrá ponerse a disposición del comandante de la operación un importe similar a cargo de las contribuciones pagadas por anticipado. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo que se utilicen para una operación deberán reponerse en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro anticipador podrá autorizar al administrador, en determinadas circunstancias, para que emplee su contribución anticipada para cubrir su contribución en una operación en la que participe y que no sea una operación de respuesta rápida. La contribución pagada por anticipado será repuesta por el Estado miembro interesado en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31, el comandante de la operación podrá comprometer y gastar las cantidades que se pongan a su disposición. 8. Los Estados miembros podrán cambiar de opción notificándolo al administrador al menos con tres meses de antelación.». |
2) |
El apartado 6 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: «6. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, las contribuciones se abonarán en el plazo de 30 días a partir del correspondiente envío de la petición.». |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de febrero de 2005.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.