26.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados

(2005/45/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con los apartados 2 y 4 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la Confederación Suiza un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados.

(2)

El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el 26 de octubre de 2004 en virtud de la Decisión de 20 de octubre de 2004 (1), y a reserva de su posterior celebración.

(3)

El Acuerdo establece su aplicación provisional a la espera de su entrada en vigor.

(4)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La posición que debe adoptar la Comunidad en lo que respecta a las decisiones o recomendaciones del Comité mixto basadas en el artículo 7 del Protocolo no 2 del Acuerdo será establecida por la Comisión.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo (2).

Artículo 4

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo y a la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde el 1 de febrero de 2005, a condición de que se adopten al mismo tiempo las medidas de aplicación definidas en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo no 2.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMANN


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.



26.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/19


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo denominada «Suiza»,

por otra parte,

en adelante denominadas «las Partes contratantes»,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 y la Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales adjunta a las Actas Finales de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza, firmados en Luxemburgo el 21 de junio de 1999,

CONSIDERANDO que el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», debe actualizarse de acuerdo con los resultados de la Ronda Uruguay y adaptarse en lo que se refiere a su cobertura de productos,

CONSIDERANDO que los flujos comerciales entre Suiza y los nuevos Estados miembros deben mantenerse tras la ampliación de la Unión Europea,

DESEANDO mejorar el acceso recíproco a los mercados para los productos agrícolas transformados,

VISTO el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 17 de marzo de 2000,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo se modificará como sigue:

1)

El anexo I del Acuerdo se sustituirá por el nuevo anexo I que se adjunta al presente Acuerdo como anexo 1.

2)

El Protocolo no 2 del Acuerdo se sustituirá por el nuevo Protocolo no 2 que se adjunta al presente Acuerdo como anexo 2.

Artículo 2

Los acuerdos que se mencionan a continuación quedarán derogados con efecto a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo:

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 17 de marzo de 2000,

Canje de Notas entre la Comisión Europea y la Administración Federal Suiza sobre disposiciones destinadas a mejorar la transparencia de las diversas medidas de compensación de precios aplicadas por la Comunidad Europea y Suiza que afectan a los intercambios de productos agrícolas transformados cubiertos por el Protocolo no 2, de 29 de noviembre de 1988.

Artículo 3

Los anexos del presente Acuerdo, incluidos los cuadros y apéndices de los cuadros y el apéndice del Protocolo no 2, formarán parte integrante del mismo.

Artículo 4

1.   El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Suiza, por otra.

2.   El Acuerdo se aplicará también al territorio del Principado de Liechtenstein mientras se mantenga la unión aduanera con Suiza.

Artículo 5

1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el día siguiente a aquel en que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente que han concluido sus procedimientos internos necesarios a tal fin.

2.   En espera de que se concluyan los procedimientos de ratificación contemplados en el apartado 1, las Partes contratantes aplicarán el Acuerdo desde el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de la firma, siempre que en la misma fecha se adopten las medidas de aplicación tal como se definen en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo no 2.

Artículo 6

1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes sobre la base de un Canje de Notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu w dniu dwudziestym szóstym października roku dwutysięcznego czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Eυρωπαϊκή Koινóτητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Image


ANEXO 1

«ANEXO I

Lista de los productos a los que se hace referencia en el inciso i) del artículo 2 del Acuerdo

Código SA

Designación de la mercancía

2905 43

– – Manitol

2905 44

– – D-glucitol (sorbitol)

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína:

3501 10

– Caseína

ex35 01 90

– Los demás:

– Excepto las colas de caseína

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre la materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas:

– Ovoalbúmina:

3502 11

– – Seca

3502 19

– – Los demás

3502 20

– Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

– A base de materias amiláceas

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

3823 11

– – Ácido esteárico

3823 12

– – Ácido oleico

3823 19

– – Los demás

3823 70

– Alcoholes grasos industriales

3824 60

– Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)»


ANEXO 2

PROTOCOLO No 2

relativo a determinados productos agrícolas transformados

Artículo 1

Principios generales

1.   Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a los productos que figuran en los cuadros I y II, salvo que el presente Protocolo determine otra cosa.

2.   En particular, con respecto a dichos productos, las Partes contratantes no podrán recaudar derechos de aduana sobre las importaciones ni otras cargas con efecto equivalente, incluyendo elementos agrícolas, restituciones a la exportación o cualquier otra restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana u otras cargas con efecto equivalente.

3.   Las disposiciones del presente Protocolo serán igualmente aplicables al Principado de Liechtenstein hasta que el Protocolo no 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se aplique a dicho país.

Artículo 2

Aplicación de las medidas de compensación de precio

1.   A fin de tener en cuenta las diferencias en el coste de las materias primas agrícolas utilizadas para fabricar los productos que figuran en el cuadro I, el Acuerdo no impide la aplicación de medidas de compensación de precio a esos productos, como la recaudación de elementos agrícolas a la importación y la concesión de restituciones a la exportación u otras restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con efecto equivalente.

2.   Si una Parte contratante aplica medidas internas que reducen el precio de las materias primas para las industrias de transformación, dichas medidas deberán tenerse en cuenta al calcular los importes de compensación de precio.

Artículo 3

Medidas de compensación de precio para las importaciones

1.   Los importes básicos suizos para las materias primas agrícolas consideradas para el cálculo de los elementos agrícolas en las importaciones no deberán ser superiores ni a la diferencia entre los precios de referencia interiores suizos y el precio de referencia interior de la Comunidad para la materia prima agrícola respectiva ni a los derechos suizos a la importación realmente aplicados a la materia prima agrícola importada como tal.

2.   El régimen suizo de importación de los productos especificados en el cuadro I figura en el cuadro IV.

3.   Si el precio de referencia interior suizo es menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, ésta podrá adoptar las medidas de compensación de precio que se establecen en el artículo 2, es decir, la recaudación de elementos agrícolas a la importación, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1460/96, en su versión modificada.

Artículo 4

Medidas de compensación de precio para las exportaciones

1.   Las restituciones suizas a la exportación, o las restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente para las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el cuadro I no deberán ser superiores a la diferencia entre los precios de referencia interiores suizos y el precio de referencia interior de la Comunidad para las materias primas agrícolas utilizadas en la fabricación de dichos productos multiplicada por las cantidades realmente utilizadas. Si el precio de referencia interior suizo es igual o menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, la restitución a la exportación respectiva o la restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente deberá ser cero.

2.   Si el precio de referencia interior suizo es menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, ésta podrá introducir las medidas de compensación de precio que se establecen en el artículo 2, es decir, la concesión de restituciones a la exportación conforme al Reglamento (CE) no 1520/2000, en su versión modificada, o la concesión de restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con efecto equivalente.

3.   Las Partes contratantes no podrán conceder ninguna restitución a la exportación ni ninguna restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente, para el azúcar (partidas SA 1701, 1702 y 1703) utilizado en la fabricación de los productos que figuran en los cuadros I y II.

Artículo 5

Precios de referencia

1.   Los precios de referencia interiores de la Comunidad y Suiza para las materias primas agrícolas mencionadas en los artículos 3 y 4 figuran en el cuadro III.

2.   Las Partes contratantes facilitarán periódicamente al Comité mixto, al menos una vez al año, los precios de referencia interiores de todas las materias primas a las que se apliquen medidas de compensación de precio. Los precios de referencia interiores, que se suministrarán, reflejarán la situación real del precio en el territorio de la parte contratante. Serán los precios normalmente pagados al por mayor o en la fase de fabricación en las industrias transformadoras. Si una materia prima agrícola está disponible para la industria transformadora, o para una parte de ella, a un precio inferior al que rige en el mercado interior, los precios de referencia interiores suministrados deberán ajustarse en consecuencia.

3.   El Comité mixto fijará los precios de referencia interiores y las diferencias de precio para las materias primas agrícolas que figuran en el cuadro III basándose en la información que le proporcionen los servicios de la Comisión Europea y la Administración Federal Suiza. Si fuera necesario para la conservación de los márgenes preferenciales relativos, se adaptarán los importes de base de las materias primas agrícolas que figuran en el cuadro IV.

4.   Antes de aplicar el Protocolo, el Comité mixto revisará los precios interiores de las materias primas agrícolas contempladas en los artículos 3 y 4 que figuran en el cuadro III.

Artículo 6

Medidas especiales de cooperación administrativa

En el apéndice del presente Protocolo se establecen disposiciones especiales relativas a la cooperación administrativa.

Artículo 7

Modificaciones

El Comité mixto podrá decidir modificar los cuadros, los apéndices de los cuadros y el apéndice adjunto al presente Protocolo.

CUADRO I

Productos sujetos a medidas de compensación de precio

SA Partida no

Designación de la mercancía

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

.10

– Yogur:

ex .10

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

.90

– Los demás

ex .90

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

.20

– Pastas lácteas para untar:

ex .20

– Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

.10

– Margarina (excepto la margarina líquida):

ex .10

– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

.90

– Las demás:

ex .90

– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

2004

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

.10

– Patatas (papas):

ex .10

– – En forma de harina, sémolas o copos

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

.20

– Patatas (papas):

ex .20

– En forma de harina, sémolas o copos

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

.11

– – Cacahuetes (maníes):

ex .11

– – – Manteca de cacahuete (cacahuete, maní)

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

.12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

ex .12

– – – Con un contenido de grasas de leche igual o superior al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % en peso, con un contenido de azúcar igual o superior al 5 % en peso, con un contenido de almidón igual o superior al 5 % en peso

.20

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

ex .20

– Con un contenido de grasas de leche igual o superior al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % en peso, con un contenido de azúcar igual o superior al 5 % en peso, con un contenido de almidón igual o superior al 5 % en peso

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

.20

Ketchup y demás salsas de tomate

.90

– Los demás:

ex .90

– – Excepto chutney de mango, líquido

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105

Helados, incluso con cacao

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

.10

– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

ex .10

– – Con un contenido en grasa de leche superior al 1 %, con un contenido en otras grasas superior al 1 % o con un contenido en azúcares superior al 5 %

.90

– Las demás

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

ex .90

– Excepto el alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol y el jugo de uva concentrado con alcohol añadido

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína

.10

– Caseína

.90

– Los demás:

ex .90

– – Excepto las colas de caseína

CUADRO II

Productos de libre comercio

SA Partida no

Designación de la mercancía

0501

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0503

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

10

– Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

ex 90

– Los demás (excepto para fines alimentarios)

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0508

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios:

ex 00

– Excepto para fines alimentarios

0509

Esponjas naturales de origen animal

0510

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0710

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

40

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0711

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

90

– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

0902

Té, incluso aromatizado

0903

Yerba mate

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra partes:

ex 20

– Algas (excepto para fines alimentarios)

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

1402

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: kapok [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas, tengan o no soporte de otras materias

1403

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

10

– Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

20

– Línteres de algodón

ex 90

– Los demás (excepto para fines alimentarios)

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

ex 00

– Excepto para fines alimentarios

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

20

– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

ex 20

– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

90

– Las demás:

ex 90

– – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 00

– Linoxina

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

1522

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

50

– Fructosa químicamente pura

90

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

ex 90

– – Maltosa químicamente pura (excepto para fines alimentarios)

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805

Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

90

– Las demás

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata); palmitos; ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas de la partida 0714

2004

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

90

– Las demás hortalizas, incluso silvestres, y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

80

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2006

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

ex 00

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

11

– – Cacahuetes (maníes):

ex 11

– – – Cacahuetes (maníes), tostados

– Los demás, incluidas las mezclas distintas de las incluidas en la subpartida 2008 19:

91

– – Palmitos

99

– – Las demás:

ex 99

– – – Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata])

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

11

– – Extractos, esencias y concentrados

12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

ex 12

– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin proteínas del lactosuero o con un contenido inferior al 2,5 % en peso; sin azúcar o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o con un contenido inferior al 5 % en peso

20

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

ex 20

– – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin proteínas del lactosuero o con un contenido inferior al 2,5 % en peso; sin azúcar o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o con un contenido inferior al 5 % en peso

30

– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

ex 10

– Levaduras vivas (excepto las destinadas a panificación y para fines alimentarios)

ex 20

– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto para fines alimentarios)

30

– Polvos de levantar preparados

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

10

– Salsa de soja

30

– Harina de mostaza y mostaza preparada:

ex 30

– – Harina de mostaza, excepto para fines alimentarios; mostaza preparada

90

– Las demás:

ex 90

– – Chutney de mango, líquido

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

10

– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

ex 10

– – Excepto las que tienen un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 %, las que tienen un contenido de otras materias grasas superior al 1 % o las que tienen un contenido de azúcares superior al 5 %

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

10

– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

ex 90

– Excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua o gasificados

2203

Cerveza de malta

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

20

– Aguardiente de vino o de orujo de uvas

30

– «Whisky»

40

– Ron y demás aguardientes de caña

50

– Gin y ginebra

60

– Vodka

70

– Licores

2209

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

CUADRO III

Precios de referencia interiores de la CE y Suiza (4)

Materia prima agrícola

Precio de referencia interior de Suiza

CHF por 100 kg neto

Precio de referencia interior de la CE

CHF por 100 kg neto

Diferencia precio suizo y precio CE

CHF por 100 kg neto

Trigo blando

64,00

19,45

44,55

Trigo duro

43,22

28,46

14,76

Centeno

58,00

15,98

42,02

Cebada

32,46

11,81

20,65

Maíz

38,97

18,87

20,10

Harina de trigo blando

105,88

27,23

78,65

Leche entera en polvo

607,00

382,77

224,23

Leche descremada en polvo

481,04

295,49

185,55

Mantequilla

922,00

336,10 (1)/455,20

466,80/585,90 (1)

Azúcar (partidas SA 1701, 1702 y 1703)

0,00

Huevos (2)

250,75

186,70

64,05

Patatas frescas

42,00

21,14

20,86

Grasa vegetal (3)

360,00

147,25

212,75

CUADRO IV

Régimen suizo de importaciones

a)

Los derechos de aduana para los productos que figuran en el apéndice del presente cuadro son elementos agrícolas calculados a partir del peso neto. Las composiciones a tanto alzado se especifican en el apéndice.

b)

Los importes de base siguientes de materias primas agrícolas se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas de los productos que figuran en el apéndice.

Materia prima agrícola

Importe de base aplicado desde la entrada en vigor

Importe de base aplicado tres años después de la entrada en vigor

CHF por 100 kg neto

CHF por 100 kg neto

Trigo blando

40,00

38,00

Trigo duro

13,00

12,00

Centeno

37,00

36,00

Cebada

18,00

18,00

Maíz

18,00

18,00

Harina de trigo blando

70,00

67,00

Leche entera en polvo

201,00

191,00

Leche descremada en polvo

167,00

158,00

Mantequilla

466,00

466,00

Azúcar (partidas SA 1701, 1702 y 1703)

,

,

Huevos

36,00

36,00

Patatas frescas

18,00

18,00

Grasas vegetales

191,00

181,00

c)

Los derechos de aduana para los productos que figuran en el cuadro siguiente son nulos.

Código del arancel suizo

Observaciones

1901.9099

 

1904.9020

 

1905.9040

 

2103.2000

 

ex2103.9000

Excepto chutney de mango, líquido

2104.3000

 

2106.9010

 

2106.9024

 

2106.9029

 

2106.9030

 

2106.9040

 

2106.9099

 

2208.9099

 

d)

A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana para los productos que figuran en el cuadro siguiente se reducirán a cero en tres etapas anuales iguales.

Código del arancel suizo

Derecho aplicado a partir de la entrada en vigor

Derecho aplicado un año después de la entrada en vigor

Derecho aplicado dos años después de la entrada en vigor

CHF por 100 kg bruto

CHF por 100 kg bruto

CHF por 100 kg bruto

2208.9021

27,30

13,70

00,00

2208.9022

46,70

23,30

00,00

e)

Las partidas arancelarias establecidas en el presente cuadro corresponden a las aplicables en Suiza el 1 de enero de 2002. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis del Acuerdo, lo establecido en el presente anexo no se verá afectado por ninguna modificación que pueda efectuarse en la nomenclatura arancelaria.


(1)  Para los productos que se benefician de la ayuda a la mantequilla concedida en virtud del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios.

(2)  Derivado de los precios de huevos de ave líquidos, sin cáscara, multiplicados por el factor 0,85.

(3)  Precios de las grasas vegetales (para la panificación y la industria alimentaria) con un 100 % de contenido en materia grasa.

(4)  Los precios de referencia internos de la CE y de Suiza para las materias primas agrícolas mencionadas en los artículos 3 y 4 que figuran en el cuadro III se basan en los datos de 1 de enero de 2002. El Comité mixto los revisará antes de aplicar el presente Protocolo.