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31.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 395/38 |
REGLAMENTO (CE) N o 2267/2004 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2004
sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), establece en el apartado 1 de su artículo 21 que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por un acuerdo específico sobre medidas cuantitativas. |
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(2) |
El actual Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), celebrado el 9 de julio de 2002, expirará el 31 de diciembre de 2004. |
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(3) |
A partir de la expiración del Tratado CECA, la Comunidad Europea ha asumido las obligaciones internacionales de la CECA y, en consecuencia, las medidas relativas al comercio de los productos siderúrgicos con terceros países son ahora competencia de la Comunidad, en el ámbito de la política comercial. |
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(4) |
Las discusiones preliminares entre las Partes indican que ambas tienen la intención de celebrar un nuevo acuerdo para 2005 y años subsiguientes. |
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(5) |
Hasta que se produzca la firma y la entrada en vigor del nuevo acuerdo, se han de establecer límites cuantitativos para el año 2005. |
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(6) |
Dado que persisten las condiciones que llevaron a fijar los límites cuantitativos para 2004, es oportuno establecer los límites cuantitativos para 2005 al mismo nivel que para 2004, pero teniendo plenamente en cuenta la ampliación de la UE. |
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(7) |
Es necesario proporcionar los medios de administrar este régimen en la Comunidad de tal manera que se facilite la aplicación del nuevo Acuerdo previendo en la mayor medida posible disposiciones similares. |
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(8) |
Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto. |
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(9) |
Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión. |
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(10) |
La aplicación efectiva del presente Reglamento requiere introducir como requisito un permiso comunitario de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión. |
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(11) |
Con objeto de garantizar que no se exceden esos límites cuantitativos es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 a las importaciones de productos siderúrgicos en la Comunidad enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia.
2. Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.
3. La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3).
4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
Artículo 2
1. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de estos productos estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 4.
2. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes relacionadas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.
3. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación.
Artículo 3
1. Los límites cuantitativos enumerados en el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).
2. Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.
Artículo 4
1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.
3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.
4. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.
5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.
6. Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16.
7. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia de la retirada o cancelación de una licencia de exportación después de que los productos en cuestión se hayan importado en la Comunidad, las cantidades en cuestión serán imputadas al límite cuantitativo fijado para el año en que haya tenido lugar la expedición de los productos.
Artículo 5
1. En los casos en que la Comisión tenga indicaciones de que se han transbordado, importado mediante desvío de ruta o cualquier otro procedimiento de elusión de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2 productos de los enumerados en el anexo I y originarios de la Federación de Rusia y de que es necesario hacer los ajustes oportunos, pedirá que se abran consultas para poder llegar a un acuerdo sobre el necesario ajuste de los límites cuantitativos correspondientes.
2. A la espera de que se alcance el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la Federación de Rusia que tome las medidas preventivas necesarias para asegurarse de que pueden llevarse a cabo los ajustes a los límites cuantitativos acordados tras tales consultas.
3. Si la Comunidad y la Federación de Rusia no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión advierte que existen claros signos de elusión, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la Federación de Rusia.
Artículo 6
1. Se requerirá una licencia de exportación (que deberá ser expedida por las autoridades competentes de la Federación de Rusia) para cualquier envío de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el anexo V hasta el nivel de dichos límites.
2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la licencia de importación mencionada en el artículo 12.
Artículo 7
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.
2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.
Artículo 8
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos tal como dispone el apartado 3 del artículo 2.
Artículo 9
1. La licencia de exportación mencionada en el artículo 6 podrá incluir copias adicionales debidamente indicadas como tales. La licencia de exportación y sus copias así como el certificado de origen y sus copias se redactarán en lengua inglesa.
2. En caso de que los impresos a que se refiere el apartado 1 se rellenen a mano, se hará con tinta y con caracteres de imprenta.
3. Las licencias de exportación o documentos equivalentes deberán medir 210 x 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán el original a efectos de importación, con arreglo al régimen previsto por las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie estandardizado, impreso o no, a efectos de identificación. El número estará compuesto por los siguientes elementos:
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— |
dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma:
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— |
dos letras que identifiquen el Estado miembro de destino previsto, de la siguiente forma:
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— |
una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: «4» para 2004, |
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— |
un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador, |
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— |
un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino. |
Artículo 10
La licencia de exportación podrá ser expedida con posterioridad al envío de los productos a que se refiera. En tal caso la licencia deberá llevar la mención «issued retrospectively».
Artículo 11
En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que hubiere concedido la licencia un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».
En el duplicado deberá constar la fecha de expedición del certificado original.
Artículo 12
1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías a que se refiere la licencia. Las licencias de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.
2. Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses desde la fecha de su expedición. Ante una solicitud motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la licencia por un período no superior a cuatro meses.
3. Las licencias de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
4. La declaración o solicitud del importador para obtener la licencia de importación deberá incluir los siguientes datos:
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a) |
nombre, apellidos y dirección completa del exportador; |
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b) |
nombre, apellidos y dirección completa del importador; |
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c) |
una descripción exacta de los productos y el código o códigos NC; |
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d) |
el país de origen de los productos; |
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e) |
el país desde el que sale el envío; |
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f) |
el grupo de productos apropiado y la cantidad para los productos en cuestión; |
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g) |
el peso neto por partida NC; |
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h) |
el valor CIF de los productos en la frontera comunitaria, por partida de la NC; |
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i) |
la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión; |
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j) |
en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra; |
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k) |
la fecha y el número de la licencia de exportación; |
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l) |
el número de código interno con fines administrativos; |
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m) |
la fecha y la firma del importador. |
5. Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación.
Artículo 13
La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes, y sobre cuya base se hayan expedido las licencias de importación.
Artículo 14
Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.
Artículo 15
1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la Federación de Rusia para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.
2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir licencias de importación para productos originarios de la Federación de Rusia que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a los artículos 6 a 11.
Artículo 16
1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros (véase lista adjunta) para expedir las licencias de importación mencionadas en el artículo 12 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.
2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario no 2 a efectos administrativos.
3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura, y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Su formato será de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.
5. En el momento de su expedición, las licencias de importación y los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.
6. Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla 10, las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.
8. Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.
9. El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar las cantidades o bien las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades que proceden a la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.
10. Las licencias de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados estampados, por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de esos Estados miembros.
11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
P. VAN GEEL
(1) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.
(2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 54.
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).
ANEXO I
SA Productos laminados planos
SA1. Enrollados
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7208 10 00 00 |
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7208 25 00 00 |
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7208 26 00 00 |
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7208 27 00 00 |
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7208 36 00 00 |
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7208 37 00 90 |
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|
7208 38 00 90 |
|
|
7208 39 00 90 |
|
|
7211 14 00 10 |
|
|
7211 19 00 10 |
|
|
7219 11 00 00 |
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|
7219 12 10 00 |
|
|
7219 12 90 00 |
|
|
7219 13 10 00 |
|
|
7219 13 90 00 |
|
|
7219 14 10 00 |
|
|
7219 14 90 00 |
|
|
7225 20 00 10 |
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|
7225 30 10 00 |
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7225 30 90 00 |
SA1a. Enrollados laminados en caliente destinados al relaminado
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7208 37 00 10 |
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7208 38 00 10 |
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7208 39 00 10 |
SA2. Chapa gruesa
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7208 40 00 10 |
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7208 51 20 10 |
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|
7208 51 20 91 |
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7208 51 20 93 |
|
|
7208 51 20 97 |
|
|
7208 51 20 98 |
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|
7208 51 91 10 |
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|
7208 51 91 90 |
|
|
7208 51 98 10 |
|
|
7208 51 98 91 |
|
|
7208 51 98 99 |
|
|
7208 52 91 10 |
|
|
7208 52 91 90 |
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|
7208 52 10 00 |
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|
7208 52 99 00 |
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|
7208 53 10 00 |
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7211 13 00 00 |
SA3. Los demás productos laminados planos
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7208 40 00 90 |
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7208 53 90 00 |
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7208 54 00 00 |
|
|
7208 90 00 10 |
|
|
7209 15 00 00 |
|
|
7209 16 10 00 |
|
|
7209 16 90 00 |
|
|
7209 17 10 00 |
|
|
7209 17 90 00 |
|
|
7209 18 10 00 |
|
|
7209 18 91 00 |
|
|
7209 18 99 00 |
|
|
7209 25 00 00 |
|
|
7209 26 10 00 |
|
|
7209 26 90 00 |
|
|
7209 27 10 00 |
|
|
7209 27 90 00 |
|
|
7209 28 10 00 |
|
|
7209 28 90 00 |
|
|
7209 90 00 10 |
|
|
7210 11 00 10 |
|
|
7210 12 20 10 |
|
|
7210 12 80 10 |
|
|
7210 20 00 10 |
|
|
7210 30 00 10 |
|
|
7210 41 00 10 |
|
|
7210 49 00 10 |
|
|
7210 50 00 10 |
|
|
7210 61 00 10 |
|
|
7210 69 00 10 |
|
|
7210 70 10 10 |
|
|
7210 70 80 10 |
|
|
7210 90 30 10 |
|
|
7210 90 40 10 |
|
|
7210 90 80 91 |
|
|
7211 14 00 90 |
|
|
7211 19 00 90 |
|
|
7211 23 30 91 |
|
|
7211 23 80 91 |
|
|
7211 29 00 10 |
|
|
7211 90 00 11 |
|
|
7212 10 10 00 |
|
|
7212 10 90 11 |
|
|
7212 20 00 11 |
|
|
7212 30 00 11 |
|
|
7212 40 20 10 |
|
|
7212 40 20 91 |
|
|
7212 40 80 11 |
|
|
7212 50 20 11 |
|
|
7212 50 30 11 |
|
|
7212 50 40 11 |
|
|
7212 50 61 11 |
|
|
7212 50 69 11 |
|
|
7212 50 90 13 |
|
|
7212 60 00 11 |
|
|
7212 60 00 91 |
|
|
7219 21 10 00 |
|
|
7219 21 90 00 |
|
|
7219 22 10 00 |
|
|
7219 22 90 00 |
|
|
7219 23 00 00 |
|
|
7219 24 00 00 |
|
|
7219 31 00 00 |
|
|
7219 32 10 00 |
|
|
7219 32 90 00 |
|
|
7219 33 10 00 |
|
|
7219 33 90 00 |
|
|
7219 34 10 00 |
|
|
7219 34 90 00 |
|
|
7219 35 10 00 |
|
|
7219 35 90 00 |
|
|
7225 40 12 90 |
|
|
7225 40 90 00 |
SA4. Productos aleados
|
|
7226 20 00 10 |
|
|
7226 91 20 00 |
|
|
7226 91 91 00 |
|
|
7226 91 99 00 |
|
|
7226 99 00 10 |
SA5. Chapas cuarto aleadas
|
|
7225 40 12 30 |
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|
7225 40 40 00 |
|
|
7225 40 60 00 |
|
|
7225 99 00 10 |
SA6. Chapas laminadas en frío y revestidas aleadas
|
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7225 50 00 00 |
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7225 91 00 10 |
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7225 92 00 10 |
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7226 92 00 10 |
SB Productos largos
SB1. Vigas
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|
7207 19 80 10 |
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|
7207 20 80 10 |
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|
7216 31 10 10 |
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7216 31 10 90 |
|
|
7216 31 90 00 |
|
|
7216 32 11 00 |
|
|
7216 32 19 00 |
|
|
7216 32 91 00 |
|
|
7216 32 99 00 |
|
|
7216 33 10 00 |
|
|
7216 33 90 00 |
SB2. Alambrón
|
|
7213 10 00 00 |
|
|
7213 20 00 00 |
|
|
7213 91 10 00 |
|
|
7213 91 20 00 |
|
|
7213 91 41 00 |
|
|
7213 91 49 00 |
|
|
7213 91 70 00 |
|
|
7213 91 90 00 |
|
|
7213 99 10 00 |
|
|
7213 99 90 00 |
|
|
7221 00 10 00 |
|
|
7221 00 90 00 |
|
|
7227 10 00 00 |
|
|
7227 20 00 00 |
|
|
7227 90 10 00 |
|
|
7227 90 50 00 |
|
|
7227 90 95 00 |
SB3. Los demás productos largos
|
|
7207 19 12 10 |
|
|
7207 19 12 91 |
|
|
7207 19 12 99 |
|
|
7207 20 52 00 |
|
|
7214 20 00 00 |
|
|
7214 30 00 00 |
|
|
7214 91 10 00 |
|
|
7214 91 90 00 |
|
|
7214 99 10 00 |
|
|
7214 99 31 00 |
|
|
7214 99 39 00 |
|
|
7214 99 50 00 |
|
|
7214 99 71 10 |
|
|
7214 99 71 90 |
|
|
7214 99 79 10 |
|
|
7214 99 79 90 |
|
|
7214 99 95 10 |
|
|
7214 99 95 90 |
|
|
7215 90 00 10 |
|
|
7216 10 00 00 |
|
|
7216 21 00 00 |
|
|
7216 22 00 00 |
|
|
7216 40 10 00 |
|
|
7216 40 90 00 |
|
|
7216 50 10 00 |
|
|
7216 50 91 00 |
|
|
7216 50 99 00 |
|
|
7216 99 00 10 |
|
|
7218 99 20 00 |
|
|
7222 11 11 00 |
|
|
7222 11 19 00 |
|
|
7222 11 81 10 |
|
|
7222 11 81 90 |
|
|
7222 11 89 10 |
|
|
7222 11 89 90 |
|
|
7222 19 10 00 |
|
|
7222 19 90 00 |
|
|
7222 30 97 10 |
|
|
7222 40 10 00 |
|
|
7222 40 90 10 |
|
|
7224 90 02 89 |
|
|
7224 90 31 00 |
|
|
7224 90 38 00 |
|
|
7228 10 20 00 |
|
|
7228 20 10 10 |
|
|
7228 20 10 91 |
|
|
7228 20 91 10 |
|
|
7228 20 91 90 |
|
|
7228 30 20 00 |
|
|
7228 30 41 00 |
|
|
7228 30 49 00 |
|
|
7228 30 61 00 |
|
|
7228 30 69 00 |
|
|
7228 30 70 00 |
|
|
7228 30 89 00 |
|
|
7228 60 20 10 |
|
|
7228 60 80 10 |
|
|
7228 70 10 00 |
|
|
7228 70 90 10 |
|
|
7228 80 00 10 |
|
|
7228 80 00 90 |
|
|
7301 10 00 00 |
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI
ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES
ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI
VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS
ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS
AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA
LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA WLAŒCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH VNÚTROŠTÁTNYCH ORGÁNOV
SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
|
|
BELGIQUE/BELGIË
|
|
|
EESTI
|
|
|
ΕΛΛΑΣ
|
|
|
ČESKÁ REPUBLIKA
|
|
|
DANMARK
|
|
|
DEUTSCHLAND
|
|
|
ITALIA
|
|
|
ΚΥΠΡΟΣ
|
|
|
ESPAÑA
|
|
|
FRANCE
|
|
|
IRELAND
|
|
|
ÖSTERREICH
|
|
|
POLSKA
|
|
|
LATVIJA
|
|
|
LIETUVA
|
|
|
LUXEMBOURG
|
|
|
MAGYARORSZÁG
|
|
|
MALTA
|
|
|
NEDERLAND
|
|
|
PORTUGAL
|
|
|
SLOVENIJA
|
|
|
SLOVENSKÁ REPUBLIKA
|
|
|
SUOMI
|
|
|
SVERIGE
|
|
|
UNITED KINGDOM
|
ANEXO V
LÍMITES CUANTITATIVOS
|
(toneladas) |
|
|
Productos |
Año 2005 |
|
SA. Laminados planos |
|
|
SA1. Enrollados |
334 821 |
|
SA1.a. Enrollados laminados en caliente destinados al relaminado |
551 691 |
|
SA2. Chapa gruesa |
183 961 |
|
SA3. Los demás productos planos |
330 044 |
|
SA4. Productos aleados |
94 713 |
|
SA5. Chapas cuarto aleadas |
20 962 |
|
SA6. Chapas laminadas en frío y revestidas aleadas |
97 654 |
|
SB. Productos largos |
|
|
SB1. Vigas |
37 665 |
|
SB2. Alambrón |
144 697 |
|
SB3. Los demás productos largos |
245 002 |