31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 390/3


REGLAMENTO (CE) N o 2240/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 975/1999 del Consejo por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La acción comunitaria de fomento de los derechos humanos y los principios democráticos establecida en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2001, sobre «El papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países», continuará después de 2004. El Reglamento (CE) no 975/1999 (2) ha demostrado ser un instrumento jurídico adecuado para la prestación de la ayuda técnica y financiera de la Comunidad destinada a actividades en el ámbito de los derechos humanos y la democratización en países en desarrollo y otros terceros países que tratan de lograr los objetivos generales en esta esfera. No obstante, el período de validez de dicho Reglamento expira el 31 de diciembre de 2004. Por consiguiente, es necesario prorrogar ese período.

(2)

Sobre la base del índice de la dotación financiera incluida en el Reglamento (CE) no 975/1999 y los créditos indicativos para los derechos humanos y la democratización hasta 2006, el presente Reglamento establece, para toda la duración prorrogada del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (3), constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(3)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 975/1999 sobre procedimientos para la ejecución de la ayuda deben adaptarse a los requisitos jurídicos del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4) en lo que se refiere a la realización de las misiones de la UE de observación electoral.

(4)

La protección de los intereses financieros de la Comunidad y la lucha contra el fraude y las irregularidades forman parte integrante del Reglamento (CE) no 975/1999. En particular, los convenios y contratos celebrados de conformidad con dicho Reglamento deben autorizar a la Comisión a aplicar las medidas contempladas en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (5).

(5)

Las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CE) no 975/1999 deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(6)

El Reglamento (CE) no 975/1999 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 975/1999 se modifica como sigue:

1)

En el apartado 2 del artículo 2 se añade la letra siguiente:

«h)

el apoyo a los esfuerzos destinados a promover la creación de agrupaciones de países democráticos en el seno de los órganos de las Naciones Unidas, agencias especializadas y organizaciones de carácter regional.».

2)

Al final del apartado 1 del artículo 4 se añade la frase siguiente:

«En el caso de misiones de la UE de observación electoral y de intervenciones amicus curiae, las personas físicas pueden obtener un apoyo financiero al amparo del presente Reglamento.».

3)

La primera frase del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Para que puedan recibir ayuda de la Comunidad, los socios mencionados en la primera frase del apartado 1 del artículo 4 deberán tener su sede principal en un tercer país que pueda recibir ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento o en un Estado miembro de la Comunidad.».

4)

El apartado 3 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones o contratos. En el contexto de las acciones contempladas en el artículo 2, los miembros de las misiones de la UE de observación electoral pagados con los fondos de los créditos destinados a derechos humanos y democratización serán contratados de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión.».

5)

El párrafo primero del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 será de 134 millones de euros.».

6)

Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   La Comisión adoptará el marco para la programación y determinación de las actividades comunitarias.

El marco consistirá, especialmente, en:

a)

programas indicativos plurianuales y actualizaciones anuales de estos programas,

b)

programas de trabajo anuales.

En situaciones particulares, podrán aprobarse medidas específicas que no estén comprendidas en ningún programa de trabajo anual.

2.   La Comisión presentará un informe anual en el que se establezcan los programas para el año siguiente por región y por sector, e informará al Parlamento Europeo sobre su aplicación.

La Comisión será responsable de la gestión y adaptación, con arreglo al presente Reglamento y conforme a las necesidades de flexibilidad, de los programas de trabajo anuales que han sido definidos en el marco general de la estructura plurianual. Las decisiones adoptadas reflejarán las prioridades y preocupaciones más importantes de la Unión Europea en materia de consolidación de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y vendrán determinadas por la naturaleza especial de los programas. La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo plenamente informado de este proceso.

3.   La Comisión ejecutará las acciones comunitarias contempladas en el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otro tipo en vigor, en especial aquéllos establecidos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7).

Artículo 12

1.   Los instrumentos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 11 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13.

En los casos en los que modificaciones de programas de trabajo anuales mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 no excedan de un 20 % del importe total que se les haya asignado o no cambien sustancialmente la naturaleza de los proyectos o programas que comprendan, será la Comisión la que adopte dichas modificaciones. Informará de ello al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo13.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, las decisiones de financiación correspondientes a proyectos y programas que no estén comprendidos en los programas de trabajo anuales y excedan de 1 millón de euros se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13.».

7)

El apartado 2 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (1), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.».

8)

Se suprime la segunda frase del artículo 15.

9)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Todo convenio o contrato celebrado de conformidad con el presente Reglamento establecerá expresamente que la Comisión o el Tribunal de Cuentas podrán controlar, mediante verificación de documentos o inspección in situ, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan percibido fondos comunitarios. Será de aplicación el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (8).».

10)

En el párrafo segundo del artículo 20, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

A. NICOLAÏ


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2004.

(2)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(8)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.