15.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/8


REGLAMENTO (CE) N o 2125/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros»), procede actualizar el Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión (2).

(2)

El Reglamento (CEE) no 890/78 establece las menciones en las lenguas oficiales de la Comunidad que se han de consignar en los certificados. Es necesario incluir tales menciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros.

(3)

El Reglamento (CEE) no 890/78 establece los plazos de que disponen los Estados miembros para comunicar a la Comisión las zonas y regiones de producción de lúpulo, así como los centros de certificación. Es por tanto conveniente fijar tales plazos con respecto a los nuevos Estados miembros.

(4)

Por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 890/78 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 890/78 quedará modificado como sigue:

1)

Se sustituirá el artículo 5 bis por el texto siguiente:

«Artículo 5 bis

El certificado contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1784/77 llevará como mínimo una de las menciones recogidas en el anexo II bis, estampada por la autoridad habilitada para efectuar la certificación.».

2)

En el apartado 3 del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo después del segundo párrafo:

«En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, tales comunicaciones deberán realizarse antes del 1 de enero de 2005.».

3)

Se añadirá el siguiente párrafo en el artículo 11:

«En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, tales comunicaciones deberán realizarse antes del 1 de enero de 2005.».

4)

El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se añade como anexo II bis.

5)

El anexo III queda modificado de acuerdo con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).

(2)  DO L 117 de 29.4.1978, p. 43; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1021/95 (DO L 103 de 6.5.1995, p. 20).


ANEXO I

«ANEXO II bis

MENCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5 bis

[en español] Producto certificado — Reglamento (CEE) no 890/78,

[en checo] Ověřený produkt – Nařízení (EHS) 890/78,

[en danés] Certificeret produkt — Forordning (EØF) nr. 890/78,

[en alemán] Zertifiziertes Erzeugnis — Verordnung (EWG) Nr. 890/78,

[en estonio] Sertifitseeritud Produkt – Määrus (EMÜ) nr 890/78,

[en griego] Πιστοποιημένο προϊόν — κανονισμός (ΕΟΚ) αριθ. 890/78,

[en inglés] Certified product — Regulation (EEC) No 890/78,

[en francés] Produit certifié — Règlement (CEE) no 890/78,

[en italiano] Prodotto certificato — Regolamento (CEE) n. 890/78,

[en letón] Sertificēts produkts – Reglaments (EEK) Nr. 890/78,

[en lituano] Sertifikuotas produktas – Reglamentas (EEB) Nr. 890/78,

[en húngaro] Minősített termék – 890/78/EGK rendelet,

[en maltés] Prodott Iccertifikat — Regolament (KEE) Nru 890/78,

[en neerlandés] Gecertificeerd product — Verordening (EEG) nr. 890/78,

[en polaco] Produkt certyfikowany — Rozporządzenie (EWG) Nr 890/78,

[en portugués] Produto certificado — Regulamento (CEE) n.o 890/78,

[en esloveno] Certificiran pridelek – Uredba (EGS) št. 890/78,

[en eslovaco] Certifikovaný výrobok – Nariadenie (EHS) č. 890/78,

[en finés] Varmennettu tuote – Asetus (ETY) N:o 890/78,

[en sueco] Certifierad produkt – Förordning (EEG) nr 890/78.»


ANEXO II

En el anexo III del Reglamento (CEE) no 890/78, se sustituirá el punto 2 por el texto siguiente:

«2.

Estados miembros que procedan a la certificación

BE

para Bélgica

CZ

para la República Checa

DK

para Dinamarca

DE

para Alemania

EE

para Estonia

EL

para Grecia

ES

para España

FR

para Francia

IE

para Irlanda

IT

para Italia

CY

para Chipre

LV

para Letonia

LT

para Lituania

LU

para Luxemburgo

HU

para Hungría

MT

para Malta

NL

para los Países Bajos

AT

para Austria

PL

para Polonia

PT

para Portugal

SI

para Eslovenia

SK

para Eslovaquia

FI

para Finlandia

SE

para Suecia

UK

para el Reino Unido».