15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 2124/2004 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos, previsto en el Reglamento (CE) no 1922/2004 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1922/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias para la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza (1), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (2), y, en particular, su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1922/2004 dispone la apertura de un contingente arancelario comunitario exento de derechos con carácter autónomo y transitorio para el período que va desde su fecha de entrada en vigor al 30 de junio de 2005 para la importación de 4 600 cabezas de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento, las normas de aplicación correspondientes deben establecerse de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo. |
(2) |
Para el reparto del contingente arancelario y dados los productos de que se trata, es conveniente aplicar el método del examen simultáneo mencionado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999. |
(3) |
Para poder entrar en estos contingentes arancelarios, los animales vivos deben ser originarios de Suiza de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») (3). |
(4) |
A fin de evitar la especulación, resulta adecuado poner las cantidades disponibles dentro del contingente a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países. Teniendo esto en cuenta y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan importado un mínimo de 50 animales durante el año 2003, dado que un lote de 50 animales puede considerarse un cargamento normal. La experiencia ha demostrado que la compra de un único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable. Por otra lado, debe permitirse que presenten solicitudes los agentes económicos de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Chipre y Malta (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros») sobre la base de las importaciones de países que para ellos eran terceros países durante el año 2003. |
(5) |
El control de estos criterios exige que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador. |
(6) |
Con objeto de evitar operaciones especulativas, los importadores que, a 1 de enero de 2004, ya no se dediquen al comercio de ganado vacuno vivo deben quedar excluidos del acceso al contingente; asimismo, debe fijarse una garantía correspondiente a los derechos de importación, los certificados no deben ser transferibles y deben expedirse a los agentes económicos certificados de importación sólo respecto a las cantidades para las que se les hayan asignado derechos de importación. |
(7) |
Para dar un acceso más igualitario al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas. |
(8) |
Es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un porcentaje único de reducción. |
(9) |
El régimen establecido debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer normas sobre la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, completando, en su caso, algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4) y del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5). |
(10) |
Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, esa solicitud sea una exigencia principal de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6). |
(11) |
La experiencia demuestra que la adecuada gestión del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. Por lo tanto, este importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Así pues, la presentación de pruebas que acrediten tales actividades debe ser también una exigencia principal con respecto a la garantía del certificado. |
(12) |
Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no se aplicará el margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período que va desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento al 30 de junio de 2005, un contingente arancelario exento de aranceles para la importación de 4 600 cabezas de ganado vacuno vivo originario de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos, correspondientes a los códigos NC 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79.
Este contingente arancelario llevará el número de orden 09.4203.
2. Las normas de origen aplicables a los productos mencionados en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.
Artículo 2
1. Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, haber importado al menos 50 animales de los códigos NC 0102 10 y 0102 90 durante el año 2003. Además, deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA.
2. Los agentes económicos de los nuevos Estados miembros podrán solicitar derechos de importación sobre la base de las importaciones mencionadas en el apartado 1 procedentes de los países que para ellos eran terceros países el año 2003.
3. La prueba de la importación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a libre práctica, que deben estar debidamente visados por las autoridades aduaneras e incluir una referencia al solicitante.
Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados anteriormente si están debidamente certificadas por las autoridades competentes. Cuando se acepten copias de los documentos, los Estados miembros notificarán este extremo en la comunicación mencionada en el apartado 5 del artículo 3 con respecto a cada uno de los solicitantes.
4. Los agentes económicos que, a 1 de enero de 2004, hayan puesto fin a sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno no tendrán derecho a asignación alguna.
5. Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima indicada en los apartados 1 y 2 del artículo 2 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
Artículo 3
1. La solicitud de derechos de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito en un registro nacional del IVA.
2. La solicitud de derechos de importación:
— |
deberá tener por objeto una cantidad igual o superior a 100 cabezas, y |
— |
no será superior al 5 % de la cantidad disponible. |
En caso de que una solicitud sobrepase dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad.
3. Las solicitudes de derechos de importación se depositarán antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el décimo día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. Los solicitantes sólo podrán presentar una solicitud respecto al contingente mencionado en el apartado 1 del artículo 1. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.
5. Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes y sus direcciones, así como las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en caso de que se hayan presentado efectivamente solicitudes, el impreso que figura en el anexo I.
Artículo 4
1. Tras la notificación indicada en el apartado 5 del artículo 3, la Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de solicitudes que pueden aceptarse.
2. En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
Si la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el primer párrafo diere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 100 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, se concederá un solo derecho de importación por esa cantidad.
Artículo 5
1. La garantía de los derechos de importación será 3 euros por cabeza. Esta garantía deberá depositarse ante la autoridad competente junto con la solicitud de derechos de importación.
2. Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad atribuida. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
3. Cuando la aplicación del coeficiente de reducción contemplado en el artículo 4 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida.
Artículo 6
1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.
2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente.
Cada certificado de importación expedido dará lugar a la correspondiente reducción de los derechos de importación obtenidos.
3. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.
4. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:
a) |
en la casilla 8, el país de origen; el certificado obligará a importar desde el país indicado; |
b) |
en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la nomenclatura combinada: 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79; |
c) |
en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4203) y, al menos, una de las menciones siguientes:
|
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.
2. Ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2005.
3. La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.
4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica sobre todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.
6. No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en:
— |
la factura comercial original o una copia autenticada extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor, |
— |
el documento de transporte, expedido a nombre del titular, para los animales de que se trate, |
— |
el ejemplar no 8 del impreso IM 4 en cuya casilla no 8 se indicará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado, |
Artículo 8
Los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 serán aplicables a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 331 de 5.11.2004, p. 7.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).
(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 852/2003 (DO L 123 de 17.5.2003, p. 9).
(6) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
ANEXO