9.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 363/1


REGLAMENTO (CE) N o 2086/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la inserción de la NIC 39

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 1 de septiembre de 2002.

(2)

El 17 de diciembre de 2003 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 revisada Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración como parte de la iniciativa del IASB consistente en mejorar quince normas a tiempo para que fueran aplicadas por las empresas que adopten por primera vez las NIC en 2005. Esta revisión tenía como objetivo introducir nuevas mejoras de la calidad y uniformidad del conjunto de NIC ya existentes.

(3)

El 31 de marzo de 2004, el IASB emitió una modificación de la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración sobre la contabilidad de la cobertura del valor razonable del riesgo de tipo de interés asociado a una cartera. El objetivo general de la modificación es el de simplificar la aplicación de la NIC 39 permitiendo la contabilidad de la cobertura del valor razonable del riesgo de tipo de interés asociado a una cartera.

(4)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002, es objetivo de la Comisión contar con una plataforma estable de normas internacionales de contabilidad en vigor para el 1 de enero de 2005. Sin embargo, algunas disposiciones importantes de la NIC 39 son aún objeto de inconcluso debate entre el CNIC, el Banco Central Europeo, los supervisores prudenciales y el sector bancario. Estas disposiciones están relacionadas con la opción de contabilizar por el valor razonable todos los activos financieros y pasivos financieros y con la contabilidad de coberturas. Cada una de estas disposiciones se refieren a áreas que son completamente autónomas, distintas e independientes del resto de la norma. Con el fin de respetar la fecha de 1 de enero de 2005, es necesario introducir la NIC 39 con la excepción de estas disposiciones.

(5)

La NIC 39 introduce una opción de valoración por el valor razonable para todos los activos financieros y pasivos financieros sin restricciones. No obstante, el CNIC ha publicado recientemente un borrador (un documento de consulta) que propone una modificación de la NIC 39 con el fin de restringir la opción del valor razonable que figura en la norma. La propuesta de modificación es una respuesta directa a las preocupaciones expresadas por el Banco Central Europeo, por los supervisores prudenciales representados en el Comité de Basilea, así como por los reguladores de los valores mobiliarios que temen que la opción del valor razonable pudiera utilizarse de forma inadecuada, en particular en el caso del pasivo propio de la sociedad. La Comisión considera que estas cuestiones son importantes y requieren un examen más profundo. El CNIC ha recibido muchos comentarios sobre esta propuesta de modificación y se espera que adopte una decisión definitiva sobre esa cuestión para finales de 2004. El Reglamento permite aplicar la opción del valor razonable a los activos financieros. Pero, en el caso de los activos financieros no comercializados en los mercados activos y líquidos, las sociedades deberían cuidar la aplicación de la opción del valor razonable a los activos financieros de una forma que dé como resultado una valoración veraz.

(6)

La opción del valor razonable completa no deberá aplicarse hasta que el CNIC haya encontrado una solución a este asunto y hasta que la Comisión pueda reconocer que se ha encontrado una solución adecuada. Dado que la opción del valor razonable completa no es más que una opción, las disposiciones relacionadas con ella son claramente distintas e independientes de otras partes de la norma.

(7)

En lo relativo a la contabilidad de coberturas, se discute si la NIC 39 tiene suficientemente en cuenta la forma en que operan muchos bancos europeos su gestión de activo/pasivo particularmente en un entorno de tipos de interés fijos. La controversia es sobre la limitación de la contabilidad de coberturas a coberturas de flujos de tesorería o coberturas del valor razonable y los estrictos requisitos referentes a la eficacia de esas coberturas.

(8)

Muchos bancos europeos alegan que la NIC 39 no les permite aplicar la contabilidad de coberturas a sus depósitos básicos sobre una base de cartera y les obligaría a realizar cambios desproporcionados y costosos, tanto en su gestión de activo/pasivo, como en su sistema contable. Dado que, debido a las interacciones internas y a la ley de los grandes números, la contabilidad de una cobertura es distinta de la cobertura de un solo activo o de un solo pasivo, también alegan que permitir la contabilidad de coberturas de carteras de depósitos básicos sobre una base de valoración por el valor razonable es coherente con el principio que figura en la NIC 39 de que el valor razonable de un pasivo financiero con características de exigibilidad inmediata no será inferior al importe a pagar al convertirse en exigible.

(9)

Si el tratamiento contable de la cobertura de cartera puede concebirse de forma que refleje mejor las peculiaridades de los bancos cuando operan en un entorno de tipos de interés fijos, y cómo hacerlo, ha sido reconocido como tema importante por el CNIC. Éste ha creado, como cuestión prioritaria, un grupo de trabajo que está examinando las propuestas realizadas por bancos europeos para la introducción en la NIC 39 de un nuevo método para la contabilidad de coberturas (cobertura del margen de interés) que reflejaría mejor la forma en que estos bancos gestionan su activo/pasivo.

(10)

Las disposiciones de la NIC 39, que están directamente relacionadas con el tratamiento contable de la cobertura de carteras no deberán, por lo tanto, adoptarse como obligatorias en esta fase porque no pueden considerarse definitivas y pueden modificarse dentro de poco tiempo. Las disposiciones pertinentes cuya aplicación no es obligatoria son claramente distintas e independientes del resto de la norma. Se refieren a las disposiciones que no reflejan un enfoque de cartera y por lo tanto impiden la aplicación de la contabilidad de coberturas a una cartera de depósitos básicos y las disposiciones que asimilan un riesgo de prepago a un riesgo de tipo de interés y por lo tanto impiden que sigan usándose técnicas de gestión de riesgos consideradas aceptables por los supervisores bancarios. No obstante, las sociedades tienen la opción de aplicar estas disposiciones y pueden por lo tanto aplicar todas las disposiciones relacionadas con la contabilidad de coberturas que figuran en la NIC 39.

(11)

La existencia en la legislación comunitaria de una norma de contabilidad sobre el tratamiento de los instrumentos financieros es un elemento esencial del conjunto principal de normas que deben aplicar las sociedades en 2005. El objetivo es por lo tanto llegar cuanto antes, y si fuera posible no más tarde de en torno a finales de 2005, a una situación en la que la Comisión pueda adoptar íntegramente una NIC 39 modificada. Para ello, la Comisión revisará la aplicabilidad de la NIC 39 una vez que las disposiciones relacionadas con la opción del valor razonable y la contabilidad de coberturas hayan sido modificadas por el CNIC y a más tardar para el 31 de diciembre de 2005. Se está buscando una solución entre el CNIC, el Banco Central Europeo y los supervisores bancarios para la opción del valor razonable completa. Así, la Comisión hará un estrecho seguimiento de este trabajo que se está realizando y revisará regularmente la aplicabilidad de la norma. Asimismo, la pronta adopción de las disposiciones oportunas sobre la contabilidad de coberturas está estrechamente relacionada con los avances realizados por el grupo de trabajo creado por el CNIC.

(12)

Las sociedades que elaboren por primera vez sus estados financieros de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y apliquen la NIC 39 en la versión anexa al presente Reglamento serán consideradas como «entidades que adoptan por primera vez» en el sentido de la NIIF 1, según lo adoptado por el Reglamento (CE) no 707/2004 y por el presente Reglamento. El objetivo de la NIIF 1 es que el coste de la transición total a las NIC/NIIF no sea superior a los beneficios para los usuarios de los estados financieros. Este mismo razonamiento es de aplicación en el caso de cambiar a la total aplicación de las NIC aprobadas. Así pues, las referencias que hay en la NIIF 1 a las NIC/NIIF, según se aprobó mediante el Reglamento (CE) no 707/2004, deberá interpretarse que se refieren a las NIC/NIIF adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(13)

La adopción de la NIC 39 implica, consecuentemente, modificaciones en las NIC 12, 18, 19, 30, 36 y 37, y en la SIC 27, que se adoptaron mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003, con el fin de asegurar la uniformidad entre las normas contables relacionadas.

(14)

La Comisión ha concluido, por lo tanto, que la NIC 39, tal como aparece en el anexo al presente Reglamento, cumple los criterios para su adopción establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(15)

El Reglamento (CE) no 1725/2003 deberá, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración, a excepción de algunas de sus disposiciones sobre la aplicación de la opción del valor razonable y de algunas de sus disposiciones relativas a la contabilidad de coberturas, se insertan en el anexo al Reglamento (CE) no 1725/2003.

El texto que debe insertarse, según se indica en el primer párrafo, se establece en el anexo al presente Reglamento.

2.   Las sociedades serán consideradas como «entidades que adoptan por primera vez» según lo dispuesto en el apartado 1. Las referencias que se hacen en la NIIF 1 a las NIC/NIIF deberá interpretarse que se refieren a las NIC/NIIF adoptadas por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1606/2002.

3.   Se modifican las NIC 12, 18, 19, 30, 36 y 37 y la SIC-27 así como la Norma Internacional de Información Financiera no 1 en la forma que figura en el apéndice B de la NIC 39, según lo establecido en el anexo al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005 a más tardar.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 707/2004 (DO L 111 de 17.4.2004, p. 3).


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIC no

Título

NIC 39

Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración a excepción de las disposiciones sobre la aplicación de la opción del valor razonable y de ciertas disposiciones relativas a la contabilidad de coberturas

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NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 39

Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración

SUMARIO

Objetivo

Alcance

Definiciones

Derivados implícitos

Reconocimiento y baja en cuentas

Reconocimiento inicial

Baja en cuentas de un activo financiero

Cesiones que cumplen los requisitos para su baja en cuentas

Cesiones que no cumplen los requisitos para la baja en cuentas

Implicación continuada en activos cedidos

Aplicable a todas las cesiones

Compras o ventas convencionales de activos financieros

Baja en cuentas de un pasivo financiero

Valoración

Valoración inicial de activos y pasivos financieros

Valoración posterior de activos financieros

Valoración posterior de pasivos financieros

Consideraciones respecto a la valoración a valor razonable

Reclasificaciones

Pérdidas y ganancias

Deterioro e incobrabilidad de los activos financieros

Activos financieros contabilizados al coste amortizado

Activos financieros contabilizados al coste

Activos financieros disponibles para la venta

Coberturas

Instrumentos de cobertura

Instrumentos que cumplen los requisitos

Designación de instrumentos de cobertura

Partidas cubiertas

Partidas que cumplen los requisitos

Designación de elementos financieros como partidas cubiertas

Designación de elementos no financieros como partidas cubiertas

Designación de grupos de elementos como partidas cubiertas

Contabilidad de coberturas

Coberturas del valor razonable

Coberturas del flujo de efectivo

Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

Fecha de vigencia y periodo transitorio

Derogación de otros pronunciamientos

Esta Norma revisada sustituye a la NIC 39 (revisada en 2000) Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, y se aplicará en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se permite su aplicación anticipada.

OBJETIVO

1.

El objetivo de esta Norma consiste en establecer los principios contables para el reconocimiento y valoración de los activos financieros, los pasivos financieros y de algunos contratos de compra o venta de elementos no financieros. Los requerimientos para la presentación y revelación de información sobre los instrumentos financieros se establecen en la NIC 32 Instrumentos financieros: presentación e información a revelar.

ALCANCE

2.

Esta Norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a)

Las participaciones en entidades dependientes, asociadas y negocios conjuntos, que se contabilicen según establecen la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados, la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas, y la NIC 31 Intereses en negocios conjuntos. No obstante, las entidades aplicarán lo dispuesto en esta Norma a las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que, de acuerdo con las NIC 27, 28 ó 31, se deban contabilizar de acuerdo con esta Norma. Las entidades aplicarán esta Norma a los derivados sobre participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos, a menos que el derivado cumpla la definición de instrumento de patrimonio de la entidad, recogida en la NIC 32.

(b)

Derechos y obligaciones surgidos de los contratos de arrendamiento, en los que sea de aplicación la NIC 17 Arrendamientos. Sin embargo:

(i)

las partidas a cobrar, derivadas del arrendamiento y reconocidas por el arrendador, estarán sujetas a los requisitos de baja en cuentas y deterioro del valor de los activos fijados en esta Norma (véanse los párrafos 15 a 37, 58, 59, 63 a 65 de la Norma y los párrafos GA36 a GA52 y GA84 a GA93 del Apéndice A);

(ii)

las partidas a pagar en un arrendamiento financiero, reconocidas por el arrendatario, estarán sujetas a los requerimientos sobre baja en cuentas contenidos en esta Norma (véanse los párrafos 39 a 42 de la Norma y párrafos GA57 a GA63 del Apéndice A);

y

(iii)

los derivados implícitos en un arrendamiento estarán sujetos a los requerimientos sobre derivados implícitos contenidos en esta Norma (véanse los párrafos 10 a 13 de la Norma y los párrafos GA27 a GA33 del Apéndice A).

(c)

Derechos y obligaciones de los empleadores derivados de planes de prestaciones, a los que se aplique la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

(d)

Derechos y obligaciones procedentes de contratos de seguros. No obstante, las entidades aplicarán esta Norma a aquellos instrumentos financieros que tomen la forma de un contrato de seguro (o reaseguro) como el descrito en el párrafo 6 de la NIC 32, pero que conlleve principalmente la transferencia de riesgos financieros descritos en el párrafo 52 de esa Norma. Además, los derivados implícitos en un contrato de seguro estarán sujetos a los requerimientos sobre derivados implícitos contenidos en esta Norma (véanse los párrafos 10 a 13 de la Norma y los párrafos GA27 a GA33 del Apéndice A).

(e)

Instrumentos financieros, emitidos por la entidad, que cumplan la definición de instrumento de patrimonio recogida en la NIC 32 (incluyendo las opciones y los certificados de opción para suscribir títulos (warrants)). No obstante, el tenedor de dicho instrumento de patrimonio debe aplicar esta Norma a dichos instrumentos, a menos que cumplan la excepción mencionada en el apartado a) de este párrafo.

(f)

Contratos de garantía financiera (incluyendo cartas de crédito y otros contratos relacionados con la falencia crediticia) que prevean la realización de pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida incurrida porque un determinado deudor haya incumplido la obligación de realizar los pagos debidos, de acuerdo con las condiciones originales o modificadas de un instrumento de deuda (véase el párrafo 3). El emisor de dicho contrato de garantía financiera lo registrará inicialmente por su valor razonable, y posteriormente lo valorará al mayor de (i) el importe reconocido de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes o (ii) el importe inicialmente reconocido menos, en su caso, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la IAS 18 Ingresos ordinarios. Los contratos de garantía financiera estarán sujetos a las reglas sobre baja en cuentas contenidas en esta Norma (véanse los párrafos 10 a 13 de la Norma y los párrafos GA27 a GA33 del Apéndice A).

(g)

Contratos que establezcan contrapartidas de carácter contingente en una combinación de negocios (véanse los párrafos 65 a 76 de la NIC 22 Combinaciones de negocios). Esta exención sólo se aplica a la entidad adquiriente.

(h)

Contratos que exijan un pago en función de la evolución de variables climáticas, geológicas u otras magnitudes físicas (véase el párrafo GA1 del Apéndice A). No obstante, los derivados que estén implícitos en dichos contratos estarán sujetos a los requerimientos sobre derivados implícitos contenidos en esta Norma (por ejemplo, si una permuta de tipos de interés está en función de una variable climática como los días de calor, el elemento de permuta de tipos de interés será un derivado implícito, que estará dentro del alcance de esta Norma - véanse los párrafos 10 a 13 de la Norma y los párrafos GA27 a GA33 del Apéndice A).

(i)

Con la excepción descrita en el párrafo 4, los compromisos de préstamo que no puedan ser liquidados por el neto, en efectivo o en otro instrumento financiero. Un compromiso de préstamo no se liquida por el neto simplemente porque el préstamo se pague a plazos (por ejemplo un préstamo hipotecario para la construcción que se pague a plazos de acuerdo con el avance de la construcción). El emisor de un compromiso de préstamo a un interés por debajo del mercado inicialmente lo registrará por su valor razonable, y posteriormente lo valorará al más alto de (i) el importe reconocido de acuerdo a la NIC 37 o (ii) el importe inicialmente reconocido menos, en su caso, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18 Ingresos ordinarios. El emisor de un compromiso de préstamo aplicará la NIC 37 a aquellos compromisos de préstamo que no estén dentro del alcance de esta Norma. Los compromisos de préstamo estarán sujetos a los requerimientos de baja en cuentas contenidos en esta Norma (véanse los párrafos 15 a 42 de la Norma y los párrafos GA36 a GA63 del Apéndice A).

3.

Los contratos de garantía financiera estarán sujetos a esta Norma si prevén la realización de pagos en respuesta a cambios en un tipo de interés especificado, un precio de un instrumento financiero, un precio de una materia prima cotizada, una calificación crediticia, un tipo de cambio, un índice de precios o de tipos de interés, una calificación o índice de carácter crediticio, o en función de otra variable (a veces llamada subyacente). Por ejemplo, un contrato de garantía financiera que prevea la realización de pagos si la calificación crediticia de un deudor cae por debajo de un determinado nivel, estará dentro del alcance de esta Norma.

4.

Los compromisos de préstamo que la entidad designe como pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, estarán dentro del alcance de esta Norma. Una entidad que en el pasado, haya vendido habitualmente los compromisos de préstamo inmediatamente después de su nacimiento, aplicará esta Norma a todos los compromisos de préstamo de la misma clase.

5.

Esta Norma se aplicará a los contratos de compra o venta de elementos no financieros que se liquiden por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si esos contratos fueran instrumentos financieros, con la excepción de los contratos que se celebraron y se mantienen con el objetivo de recibir o entregar elementos no financieros, de acuerdo con las compras, ventas o requerimientos de utilización esperados por la entidad.

6.

Existen diversas formas mediante las que un contrato de compra o de venta de elementos no financieros puede liquidarse por el importe neto, ya sea en efectivo o con otro instrumento financiero o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros. Entre las mismas se incluyen las siguientes:

(a)

Cuando las condiciones del contrato permitan a cualquier parte liquidar por el importe neto, en efectivo u otro instrumento financiero o por intercambio de instrumentos financieros;

(b)

Cuando la capacidad para liquidar por el importe neto, en efectivo u otro instrumento financiero o por intercambio de instrumentos financieros, no esté explícitamente recogida en las condiciones del contrato, pero la entidad habitualmente liquide los contratos similares por el importe neto, en efectivo o con otro instrumento financiero o bien por el intercambio de instrumentos financieros (ya sea con la contraparte, mediante acuerdos de compensación o mediante la venta del contrato antes de que se cumpla el plazo de ejercicio o caducidad);

(c)

Cuando, para contratos similares, la entidad habitualmente exija la entrega del subyacente y lo venda en un corto periodo de tiempo, con el objetivo de generar ganancias por las fluctuaciones del precio a corto plazo o por las comisiones de intermediación;

y

(d)

Cuando el elemento no financiero objeto del contrato sea fácilmente convertible en efectivo.

Un contrato al que sean de aplicación los apartados (b) o (c), no habrá sido celebrado con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad y, en consecuencia, estará dentro del alcance de la Norma. En el caso de otros contratos a los cuales se aplique el párrafo 5 anterior, se hará una evaluación para determinar si han sido celebrados o se mantienen con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero, de acuerdo con las con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad y, por tanto, si están dentro del alcance de esta Norma.

7.

Una opción emitida de compra o venta de elementos no financieros, que pueda ser liquidada por el importe neto, ya sea en efectivo o con otro instrumento financiero o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros, de acuerdo con los apartados (a) o (d) del párrafo 6, estará dentro del alcance de la Norma. Tal contrato no se habrá celebrado con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero, de acuerdo con las con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad.

DEFINICIONES

8.

Los términos definidos en la NIC 32 se utilizan en esta Norma con los significados especificados en el párrafo 11 de la NIC 32. La NIC 32 define los siguientes términos:

Instrumento financiero

Activo financiero

Pasivo financiero

Instrumento de patrimonio

En la citada NIC 32 se suministran directrices para la aplicación de estas definiciones.

9.

Los siguientes términos se utilizan en esta norma con los significados especificados:

Definición de un instrumento derivado Un instrumento derivado (o un derivado) es un instrumento financiero u otro contrato dentro del alcance de la Norma (véanse los párrafos 2 a 7) que cumpla las tres características siguientes:

(a)

su valor cambia en respuesta a los cambios en un determinado tipo de interés, en el precio de un instrumento financiero, en el precio de materias primas cotizadas, en el tipo de cambio, en el índice de precios o de tipos de interés, en una calificación o índice de carácter crediticio, o en función de otra variable (a menudo denominada «subyacente»);

(b)

no requiere una inversión inicial neta, o bien obliga a realizar una inversión inferior a la que se requeriría para otros tipos de contratos, en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado;

y

(c)

se liquidará en una fecha futura.

Definiciones de las cuatro categorías de activos financieros Un activo financiero o un pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados serán un activo financiero o un pasivo financiero que cumpla alguna de las siguientes condiciones:

(a)

Se clasifica como mantenido para negociar. Un activo o pasivo financiero se clasificará como mantenido para negociar si:

(i)

se adquiere o se incurre en él principalmente con el objetivo de venderlo o volver a comprarlo en un futuro inmediato;

(ii)

es parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, que se gestionan conjuntamente y para la cual existe evidencia de un patrón reciente de obtención de beneficios a corto plazo;

o

(iii)

se trata de un derivado (excepto un derivado que haya sido designado como instrumento de cobertura y cumpla las condiciones para ser eficaz).

(b)

[…] Cualquier activo financiero[…] que esté dentro del alcance de la Norma, podrá ser designado desde el momento de su reconocimiento inicial como un activo […] para ser contabilizado al valor razonable con cambios en resultados, con la excepción de las inversiones en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio de mercado cotizado en un mercado activo y cuyo valor razonable no pueda ser estimado con fiabilidad [véanse el apartado c) del párrafo 46 de la Norma y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A].

Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento son activos financieros no derivados con una fecha de vencimiento fijada, cuyos pagos son de cuantía fija o determinable, y la entidad tiene la intención efectiva y además, la capacidad, de conservar hasta su vencimiento (véanse los párrafos GA16 a GA25 del Apéndice A), distintos de:

(a)

Aquéllos que desde el momento del reconocimiento inicial, la entidad haya designado para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados;

(b)

aquéllos que la entidad haya designado como activos disponibles para la venta;

y

(c)

aquéllos que cumplan la definición de préstamos y partidas a cobrar.

Una entidad no podrá clasificar ningún activo financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento si, durante el ejercicio corriente o durante los dos anteriores, ha vendido o reclasificado un importe no insignificante de inversiones mantenidas hasta el vencimiento (la significatividad debe establecerse en relación con el importe total de inversiones mantenidas hasta el vencimiento), distinto de aquellas ventas o reclasificaciones que:

(i)

estén tan cerca del vencimiento o de la fecha de rescate del activo financiero (por ejemplo, a menos de tres meses del vencimiento), que los cambios en los tipos de interés del mercado no tendrían un efecto significativo en el valor razonable del activo financiero;

(ii)

ocurran después de que la entidad haya cobrado sustancialmente todo el principal original del activo financiero a través de las amortizaciones previstas o mediante amortizaciones anticipadas;

o

(iii)

sean atribuibles a un suceso aislado que no esté sujeto al control de la entidad, no sea recurrente, y no pudiera ser razonablemente anticipado por la entidad.

Préstamos y partidas a cobrar son activos financieros no derivados con pagos fijos o determinables, que no se negocian en un mercado activo, distintos de:

(a)

aquéllos que la entidad tenga la intención de vender inmediatamente o en un futuro próximo, que se clasificarán como mantenidos para negociar y aquéllos que la entidad, desde el momento del reconocimiento inicial, designe para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados;

(b)

aquéllos que la entidad designe desde el momento de reconocimiento inicial como disponibles para la venta;

o

(c)

aquéllos en los cuales el tenedor no pueda recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio, que serán clasificados como disponibles para la venta.

Una participación adquirida en un conjunto de activos que no sean préstamos o partidas a cobrar (por ejemplo, una participación en un fondo de inversión o similar) no será calificada como préstamo o partida a cobrar. Activos financieros disponibles para la venta son activos financieros no derivados que se designan específicamente como disponibles para la venta, o que no son clasificados como (a) préstamos y partidas a cobrar (b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento o (c) activos financieros contabilizados al valor razonable con cambios en resultados. Definiciones relativas al reconocimiento y valoración Coste amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero es el importe al que fue valorado inicialmente el activo o el pasivo financiero, menos los reembolsos del principal, más o menos, según proceda, la imputación o amortización gradual acumulada, utilizando el método del interés efectivo, de cualquier diferencia existente entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento, menos cualquier disminución por deterioro del valor o incobrabilidad (reconocida directamente o mediante el uso de una cuenta correctora). El método del tipo de interés efectivo es un método de cálculo del coste amortizado de un activo o pasivo financiero (o de un grupo de activos o pasivos financieros) y de imputación del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. El tipo de interés efectivo es el tipo de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo a cobrar o pagar estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero o, cuando sea adecuado, en un periodo más corto, con el importe neto en libros del activo financiero o del pasivo financiero. Para calcular el tipo de interés efectivo, la entidad estimará los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, pagos anticipados, rescates y opciones similares), pero no tendrá en cuenta las pérdidas crediticias futuras. El cálculo incluirá todas las comisiones y puntos básicos de interés, pagados o recibidos por las partes del contrato, que integren el tipo de interés efectivo (ver NIC 18), así como los costes de transacción y cualquier otra prima o descuento. Existe la presunción de que los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de instrumentos financieros similares pueden ser estimados con fiabilidad. Sin embargo, en aquellos raros casos en que no puedan ser estimados con fiabilidad esos flujos de efectivo o la vida esperada de un instrumento financiero (o de un grupo de instrumentos financieros), la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual completo del instrumento financiero (o grupo de instrumentos financieros). La baja en cuentas de un activo o pasivo financiero es la eliminación de un activo o pasivo financiero previamente reconocido en el balance de la entidad. Valor razonable es la cantidad por la que puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo entre un comprador y un vendedor interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua. (1) La compra o venta convencional de activos financieros es la compra o venta de un activo financiero, bajo un contrato cuyas condiciones requieren la liquidación de la operación durante un periodo establecido generalmente por la regulación o por una convención establecida en el mercado citado. Costes de transacción son los costes incrementales que sean directamente atribuibles a la compra, emisión, venta o disposición por otra vía de un activo o pasivo financiero (véase el párrafo GA13 del Apéndice A). Un coste incremental es aquel en el que no se habría incurrido si la entidad no hubiese adquirido, emitido, vendido o dispuesto por otra vía el instrumento financiero. Definiciones relativas a la contabilidad de coberturas Compromiso en firme es un acuerdo obligatorio para intercambiar una determinada cantidad de recursos a un precio determinado, en una fecha o fechas futuras especificadas. Transacción prevista es una operación futura anticipada, pero no comprometida todavía. Instrumento de cobertura es un derivado designado o bien (sólo para la cobertura del riesgo de tipo de cambio) un activo financiero o un pasivo financiero no derivado cuyo valor razonable o flujos de efectivo generados se espera que compensen los cambios en el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta, respectivamente (los párrafos 72 a 77 de la Norma y los párrafos GA94 a GA97 del Apéndice A desarrollan la definición de instrumento de cobertura). Partida cubierta es un activo, pasivo, compromiso en firme, transacción prevista altamente probable o inversión neta en un negocio en el extranjero que (a) expone a la entidad al riesgo de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros, y (b) es designado para ser cubierto (los párrafos 78 a 84 de la Norma y párrafos GA98 a GA101 del Apéndice A desarrollan la definición de partidas cubiertas). Eficacia de la cobertura es el grado en el que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta, directamente atribuibles al riesgo cubierto, se compensan con los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (véanse los párrafos GA105 a 113 del Apéndice A).

DERIVADOS IMPLÍCITOS

10.

Un derivado implícito es un componente de un instrumento financiero híbrido (combinado) que también incluye un contrato principal no derivado, cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado varían de forma similar al derivado, considerado de forma independiente. Un derivado implícito provoca que algunos, o todos, los flujos de efectivo de un contrato se modifiquen, de acuerdo con un determinado tipo de interés, el precio de un instrumento financiero, el precio de una materia prima cotizada, un tipo de cambio, un índice de precios o de tipos de interés, una calificación o índice de carácter crediticio, o en función de otra variable. Un derivado que se adjunte a un instrumento financiero pero que sea contractualmente transferible de manera independiente, o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no será un derivado implícito, sino un instrumento financiero separado.

11.

Un derivado implícito se separará del contrato principal, y se tratará contablemente como un derivado, según establece esta Norma, si y solo si:

(a)

las características y riesgos económicos inherentes al derivado implícito no están relacionadas estrechamente con los correspondientes al contrato principal (véanse los párrafos GA30 y GA33 del Apéndice A);

(b)

un instrumento independiente con las mismas condiciones del derivado implícito cumpliría los requisitos de la definición de instrumento derivado;

y

(c)

el instrumento híbrido (combinado) no se valora al valor razonable con cambios en resultados (es decir, un derivado que se encuentre implícito en un activo o pasivo financiero medido al valor razonable con cambios en resultados del ejercicio no se separará).

Si se separa un derivado implícito, el contrato principal se contabilizará según lo establecido en esta Norma si es un instrumento financiero, y de acuerdo con la Norma adecuada si no lo es. Esta Norma no especifica si un derivado implícito se ha de presentar de forma separada en los estados financieros.

12.

Si una entidad es requerida por esta Norma para separar el derivado implícito del contrato principal, pero es incapaz de valorar el derivado implícito de forma separada, ya sea en la fecha de adquisición o en alguna fecha posterior, tratará el contrato combinado completo como un activo o pasivo financiero mantenido para negociar.

13.

Si una entidad es incapaz de determinar con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus plazos y condiciones (por ejemplo, porque el derivado implícito esté basado en un instrumento de patrimonio no cotizado), el valor razonable de un derivado implícito será la diferencia entre el valor razonable del instrumento híbrido y el valor razonable del contrato principal, si aquéllos pudieran ser determinados utilizando esta Norma. Si la entidad es incapaz de determinar el valor razonable de este derivado implícito utilizando este método, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 12 y el instrumento combinado se tratará como mantenido para negociar.

RECONOCIMIENTO Y BAJA EN CUENTAS

Reconocimiento inicial

14.

La entidad reconocerá un activo financiero o un pasivo financiero en su balance, cuando, y sólo cuando, dicha entidad se convierta en parte, según las cláusulas contractuales del instrumento en cuestión. (Véase el párrafo 58 respecto a las compras convencionales de activos financieros).

Baja en cuentas de un activo financiero

15.

En los estados financieros consolidados, los párrafos 16 a 23 de la Norma y los párrafos GA34 a GA52 del Apéndice A se aplicarán a nivel de las cifras consolidadas. Por ello, la entidad en primer lugar consolidará todas sus dependientes, de acuerdo con la NIC 27 y a la SIC-12 Consolidación de entidades con cometido especial, y después aplicará los párrafos 16 a 23 de esta Norma y los párrafos GA34 a GA52 del Apéndice A al grupo resultante.

16.

Antes de evaluar si, y en qué medida, la baja en cuentas es apropiada según los párrafos 17 a 23 de la Norma, la entidad determinará si estos párrafos se deberían aplicar a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares) o a un activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en su integridad, de la siguiente manera.

(a)

Los párrafos 17 a 23 de la Norma se aplicarán a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares) si, y solo si, la parte del activo que se considera para la baja en cuentas cumple alguna de las siguientes tres condiciones:

(i)

La parte comprende únicamente flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, en un instrumento de deuda, cuando una entidad realice una segregación de los intereses, por el que la contraparte obtenga el derecho a recibir los flujos de efectivo por intereses, pero no los flujos derivados del principal, los párrafos 17 a 23 se aplicarán a los flujos de efectivo de los intereses.

(ii)

La parte comprenda únicamente una participación proporcional completa (prorrata) de los flujos de efectivo de un activo (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad alcance un acuerdo por el que obtenga el derecho a una cuota del 90 % de los flujos de efectivo totales de un instrumento de deuda, los párrafos 17 a 23 de la norma se aplicarán al 90 % de dichos flujos de efectivo. Si existiese más de una contraparte, no será necesario que cada una de ellas tenga una participación proporcional en los flujos de efectivo, siempre que la entidad cedente tenga una participación proporcional completa.

(iii)

La parte comprenda únicamente una cuota proporcional completa (prorrata) de ciertos flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o del grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad alcance un acuerdo por el que obtenga el derecho a una cuota del 90 % de los flujos de efectivo representativos de los intereses totales de un instrumento de deuda, los párrafos 17 a 23 de la Norma se aplicarán al 90 % de dichos flujos de efectivo por intereses. Si existiese más de una contraparte, no será necesario que cada una de ellas tenga una participación proporcional de esos flujos de efectivo específicamente identificados, siempre que la entidad cedente tenga una participación proporcional completa.

(b)

En cualquier otro caso, los párrafos 17 a 23 se aplicarán al activo financiero en su integridad (o al grupo de activos financieros similares en su integridad). Por ejemplo, cuando una entidad ceda (i) el derecho al cobro del primer o último 90 % de los cobros de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros), o (ii) el derecho al 90 % de los flujos de efectivo de un grupo de partidas a cobrar, pero otorgue una garantía para compensar al comprador por las pérdidas crediticias hasta el 8 % del principal de las partidas a cobrar, los párrafos 17 a 23 de la Norma se aplicarán al activo financiero (o al grupo de activos financieros similares) en su integridad.

En los párrafos 17 a 26, el término «activo financiero» se refiere bien a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares) identificados según lo dispuesto en la letra a) anterior, bien, en caso contrario, a un activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en su integridad.

17.

Una entidad dará de baja en cuentas un activo financiero cuando, y sólo cuando:

(a)

expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero;

o

(b)

se ceda el activo financiero, como establecen los párrafos 18 y 19, siempre que la cesión cumpla con los requisitos para la baja en cuentas, de acuerdo con el párrafo 20.

(véase el párrafo 38 para ventas convencionales de activos financieros)

18.

Una entidad habrá cedido un activo financiero si, y solo si, cumple alguno de los siguientes requisitos:

(a)

ha cedido los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero;

o

(b)

retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores, dentro de un acuerdo que cumpla con las condiciones establecidas en el párrafo 19.

19.

Cuando una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero (el «activo original»), pero asuma la obligación contractual de pagar esos flujos de efectivo a una o más entidades (los «perceptores eventuales»), la entidad tratará la operación como si fuese una cesión de activos financieros si, y solo si, se cumplen las tres condiciones siguientes:

(a)

La entidad no tenga obligación de pagar ningún importe a los perceptores eventuales, a menos que cobre importes equivalentes del activo original. Los anticipos a corto plazo concedidos por la entidad, con el derecho a la recuperación total del importe menos el interés devengado a tipos de interés de mercado, no violan esta condición.

(b)

La entidad tenga prohibido, según las condiciones del contrato de cesión, la venta o la pignoración del activo original, salvo como garantía de pago de los flujos de efectivo comprometidos con los eventuales perceptores.

(c)

La entidad tenga la obligación de remitir cualquier flujo de efectivo que cobre en nombre de los eventuales perceptores sin un retraso significativo. Además, la entidad no está capacitada para reinvertir los flujos de efectivo, excepto inversiones en efectivo o equivalentes al efectivo (tal como están definidas en la NIC 7 Estado de flujos de efectivo) efectuadas durante el corto periodo de liquidación que va desde la fecha de cobro a la fecha de remisión pactada con los perceptores eventuales, siempre que los intereses generados en dichas inversiones se envíen también a los perceptores eventuales.

20.

Cuando una entidad ceda un activo financiero (véase el párrafo 18), evaluará en qué medida retiene los riesgos y los beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. En este caso:

(a)

Si la entidad cede de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, lo dará de baja en cuentas y reconocerá de forma separada, como activos o pasivos, cualesquiera derechos y obligaciones creados o retenidos por efecto de la cesión.

(b)

Si la entidad retiene de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, continuará reconociendo dicho activo.

(c)

Si la entidad ni cede ni retiene de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, determinará si ha retenido el control sobre el activo financiero. En este caso:

(i)

Si la entidad no ha retenido el control, dará de baja el activo financiero y reconocerá de forma separada, como activos o pasivos, cualesquiera derechos u obligaciones creados o retenidos por efecto de la cesión.

(ii)

Si la entidad ha retenido el control, continuará reconociendo el activo financiero en la medida de su implicación continuada en el activo financiero (véase el párrafo 30).

21.

La cesión de riesgos y beneficios (véase el párrafo 20) se evaluará comparando la exposición de la entidad, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo cedido. La entidad habrá retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, si su exposición a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros del activo financiero no varía de manera significativa como resultado de la cesión (por ejemplo, porque la entidad haya vendido un activo financiero sujeto a un acuerdo para la recompra a un precio fijo o a al precio de venta más la rentabilidad habitual del prestamista). La entidad habrá cedido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, si su exposición a tal variación deja de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados con el activo financiero (por ejemplo, porque la entidad haya vendido un activo financiero sujeto sólo a una opción de recompra por su valor razonable en el momento de ejercitarla o haya cedido una parte proporcional completa de un activo financiero mayor en un acuerdo, tal como la subparticipación en un préstamo, que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo 19).

22.

A menudo resultará obvio si la entidad ha cedido o retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y no habrá necesidad de realizar ningún cálculo. En otros casos, será necesario calcular y comparar la exposición de la entidad a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la cesión. El cálculo y la comparación se realizarán utilizando como tipo de actualización financiera un tipo de interés de mercado actual adecuado. Se considerará cualquier tipo de variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos escenarios con mayor probabilidad de ocurrencia.

23.

El que la entidad haya retenido o no el control (véase el apartado c) del párrafo 20) del activo cedido, dependerá de la capacidad del cesionario para vender dicho activo. Si el cesionario tiene la capacidad práctica de venderlo en su integridad a un tercero no vinculado, y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente y sin necesidad de imponer restricciones adicionales a esta cesión, la entidad cedente no ha retenido el control. En cualquier otro caso, la entidad ha retenido el control.

Cesiones que cumplen los requisitos para su baja en cuentas

[véanse los apartados (a) y el subapartado (i) del apartado (c) del párrafo 20]

24.

Si una entidad cede un activo financiero, en una cesión que cumple los requisitos para la baja en cuentas en su integridad, y retiene el derecho de administración del activo financiero a cambio de una comisión, reconocerá un activo o un pasivo por tal contrato de realización del servicio de administración del activo financiero. Si no se espera que la comisión a recibir compense a la entidad de forma adecuada por la prestación de este servicio, se reconocerá un pasivo por la obligación de administración del activo financiero y se valorará por su valor razonable. Si se espera que la comisión a recibir sea superior a una adecuada compensación por la prestación de este servicio de administración del activo financiero, se reconocerá un activo por los derechos de administración, por un montante que se determinará sobre la base de una distribución del importe en libros del activo financiero mayor, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 27.

25.

Si, como resultado de una cesión, el activo financiero se da de baja en su integridad pero la cesión conlleva la obtención de un nuevo activo financiero o la asunción de un nuevo pasivo financiero, o un pasivo por prestación del servicio de administración del activo financiero, la entidad reconocerá el nuevo activo financiero, el nuevo pasivo financiero o el nuevo pasivo por la obligación de administración por su valor razonable.

26.

Al dar de baja en cuentas un activo financiero en su integridad, se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:

(a)

su importe en libros,

y

(b)

la suma de (i) la contraprestación recibida (incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido) y (ii) cualquier pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida directamente en el patrimonio neto [véase el apartado (b) del párrafo 55].

27.

Si el activo cedido es parte de un activo financiero mayor [por ejemplo, cuando una entidad cede los flujos de efectivo por intereses que forman parte de un instrumento de deuda, véase el apartado (a) del párrafo 16], y la parte cedida cumple con los requisitos para la baja en cuentas en su integridad, el importe en libros previo del activo financiero mayor se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose y la parte que se haya dado de baja en cuentas, en función de los valores razonables relativos de dichas partes en la fecha de la cesión. A estos propósitos, un activo retenido a consecuencia de la prestación del servicio de administración del activo financiero, se tratará como una parte que continúa reconociéndose. Se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:

(a)

el importe en libros imputable a la parte que se ha dado de baja,

y

(c)

la suma de (i) la contraprestación recibida por la parte dada de baja (incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido) y (ii) cualquier pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida directamente en el patrimonio neto [véase el apartado (b) del párrafo 55].

La pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida directamente en el patrimonio neto se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose y la parte que se ha dado de baja, en función de los valores razonables relativos de aquellas partes.

28.

Cuando una entidad distribuye el importe en libros previo de un activo financiero mayor, entre el activo que continúa reconociendo y el activo que se da de baja, necesita determinar el valor razonable de la parte que continuará reconociendo. Cuando la entidad tenga una experiencia histórica de venta de partes de activos financieros similares a aquélla que continúa reconociendo o existan transacciones de mercado para dichas partes, los precios recientes de estas transacciones reales proporcionan la mejor estimación del valor razonable. Cuando no existan precios cotizados o no existan transacciones de mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de las partes que continúan siendo reconocidas, la mejor estimación del valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero mayor, considerado en su conjunto, y la contraprestación recibida del cesionario por la parte dada de baja en cuentas.

Cesiones que no cumplen los requisitos para la baja en cuentas

(véase el apartado (b) del párrafo 20)

29.

Si una cesión no conlleva la baja en cuentas porque la entidad haya retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo cedido, la entidad continuará reconociendo el activo financiero en su integridad, y reconocerá un pasivo financiero por la contraprestación recibida. En periodos posteriores, la entidad reconocerá cualquier ingreso por el activo cedido y cualquier gasto incurrido por el pasivo financiero.

Implicación continuada en activos cedidos

[véase el subapartado (ii) del apartado (c) del párrafo 20]

30.

Si una entidad no transfiere ni tampoco retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo cedido, y retiene el control sobre dicho activo, la entidad continuará reconociendo el activo cedido en la medida de su implicación continuada. La medida de esta implicación continuada de la entidad en el activo cedido, vendrá determinada por el montante de su exposición a los cambios de valor del activo cedido. Por ejemplo:

(a)

Cuando la implicación continuada de una entidad tome la forma de garantía del activo cedido, el montante de la implicación continuada de la entidad será el menor entre (i) el importe del activo y (ii) el importe máximo de la contraprestación recibida que la entidad podría ser requerida a devolver («el importe garantizado»).

(b)

Cuando la implicación continuada de una entidad tome la forma de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo cedido, el montante de la implicación continuada de la entidad será el importe del activo cedido que la entidad pueda volver a comprar. Sin embargo, en el caso de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore a valor razonable, el montante de la implicación continuada de la entidad estará limitado al importe menor entre el valor razonable del activo cedido y el precio de ejercicio de la opción (véase el párrafo GA48).

(c)

Cuando la implicación continuada de una entidad tome la forma de una opción que se liquide en efectivo o condición similar sobre el activo cedido, el montante de la implicación continuada se valorará de la misma manera que si se tratase de opciones no liquidadas en efectivo, tal como se establece en la letra b) anterior.

31.

Cuando una entidad continúe reconociendo un activo financiero en la medida de su implicación continuada, la entidad también reconocerá un pasivo asociado. Sin perjuicio de otros requerimientos de valoración contenidos en esta Norma, el activo cedido y el pasivo asociado se valorarán sobre una base que refleje los derechos y obligaciones que la entidad haya reconocido. El pasivo asociado se valorará de forma que el importe en libros neto del activo cedido y del pasivo asociado sea igual al:

(a)

coste amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad, si el activo cedido se valora al coste amortizado;

o al

(b)

valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad cuando se valoren por separado, si el activo cedido se valora por el valor razonable.

32.

La entidad seguirá reconociendo cualquier ingreso que surja del activo cedido en la medida de su implicación continuada, y reconocerá cualquier gasto incurrido por causa del pasivo asociado.

33.

Con el fin de realizar valoraciones posteriores, los cambios reconocidos en el valor razonable del activo cedido y del pasivo asociado se contabilizarán de manera coherente, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 55, y no podrán ser compensados entre sí.

34.

Si la implicación continuada de una entidad es únicamente una parte de un activo financiero (por ejemplo, cuando una entidad retiene una opción para recomprar parte de un activo cedido, o retiene un interés residual que no conlleva la retención sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad pero conserva el control), la entidad distribuirá el importe previo en libros del activo financiero entre la parte que continúa reconociendo, bajo la implicación continuada, y la parte que ha dejado de reconocer, a partir de los valores razonables relativos de una y otra parte en la fecha de cesión. Con este objeto, se aplicarán los requerimientos del párrafo 28. Se reconocerá como resultado del ejercicio la diferencia entre:

(a)

el importe en libros distribuido a la parte que ha dejado de reconocerse;

y

(b)

la suma de (i) la contraprestación recibida por la parte que ha dejado de reconocerse, y (ii) cualquier resultado acumulado imputable a dicha parte y que se hubiera reconocido directamente en el patrimonio neto [véase el apartado (b) del párrafo 55].

El importe de las pérdidas y ganancias acumuladas que se haya reconocido en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose y la parte que ha dejado de reconocerse, en función de los valores razonables relativos de una y otra.

35.

[…]

Aplicable a todas las cesiones

36.

Si se continúa reconociendo un activo cedido, el activo y el pasivo asociados no podrán ser compensados. De igual manera, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo cedido con ningún gasto en el que se haya incurrido por causa del pasivo asociado. (Véase el párrafo 42 de la NIC 32).

37.

Si el cedente otorgase garantías diferentes del efectivo (tales como instrumentos de deuda o de patrimonio) al cesionario, la contabilización de la garantía por el cedente y el cesionario dependerá de si el cesionario tiene el derecho a vender o volver a pignorar la garantía, así como de si el cedente ha incumplido su obligación de pago. El cedente y el cesionario contabilizarán la garantía de la forma siguiente:

(a)

Si el cesionario tuviese, por contrato o costumbre, el derecho de vender o volver a pignorar la garantía, entonces el cedente reclasificará aquel activo en su balance (por ejemplo, como un activo prestado, un instrumento de patrimonio pignorado o una partida a cobrar por adquisición temporal de activos) y lo presentará de forma separada de otros activos.

(b)

Si el cesionario vendiese las garantías pignoradas, reconocerá los ingresos procedentes de la venta y un pasivo, medido al valor razonable, por su obligación de devolver la garantía.

(c)

Si el cedente incumpliese la obligación de pago asumida, de acuerdo con los términos del contrato, y dejase de estar capacitado para rescatar la garantía, dará de baja la garantía, mientras que el cesionario reconocerá la garantía como un activo medido inicialmente al valor razonable, o, si ya la hubiese vendido, dará de baja su obligación por devolución de la garantía.

(d)

Con la excepción de lo dispuesto en la letra c), el cedente continuará registrando la garantía como un activo mientras que el cesionario no reconocerá esta garantía como un activo.

Compras o ventas convencionales de activos financieros

38.

Una compra o venta convencional de activos financieros se reconocerá y dará de baja en cuentas, cuando sea aplicable, aplicando la contabilidad de la fecha de negociación o de la fecha de liquidación (véanse los párrafos GA53 a GA56 del Apéndice A).

Baja en cuentas de un pasivo financiero

39.

La entidad dará de baja un pasivo financiero (o una parte del mismo) de su balance cuando, y sólo cuando, se haya extinguido, esto es, cuando la obligación especificada en el correspondiente contrato haya sido pagada o cancelada, o bien haya expirado.

40.

Un intercambio de instrumentos de deuda entre un prestamista y el correspondiente prestatario, siempre que los instrumentos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se contabilizará como una cancelación del pasivo financiero original y consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo financiero. De manera similar, una modificación sustancial de las condiciones actuales de un pasivo financiero o de parte del mismo (con independencia de si es atribuible o no a las dificultades financieras del deudor), se contabilizará como una cancelación del pasivo financiero original y consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo financiero.

41.

La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero (o de una parte del mismo) cancelado o cedido a un tercero y la contraprestación pagada, en la que se incluirá cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá en el resultado del ejercicio.

42.

Si una entidad recompra una parte de un pasivo financiero, distribuirá el importe en libros previo del pasivo financiero entre la parte que continúa reconociendo y la parte que se da de baja, en función de los valores razonables relativos de una y otra en la fecha de recompra. La diferencia entre (a) el importe en libros de la parte que se da de baja y (b) la contraprestación pagada, en la que se incluye también cualquier activo cedido diferente del efectivo y cualquier pasivo asumido, por la parte dada de baja se reconocerá en el resultado del ejercicio.

VALORACIÓN

Valoración inicial de activos y pasivos financieros

43.

Al reconocer inicialmente un activo financiero o un pasivo financiero, la entidad los valorará por su valor razonable ajustado, en el caso de un activo financiero o un pasivo financiero que no se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados, por los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la compra o emisión del mismo.

44.

Cuando la entidad utilice la contabilidad de la fecha de liquidación para un activo que sea posteriormente valorado al coste o al coste amortizado, el activo se reconocerá inicialmente por su valor razonable en la fecha de negociación (véanse los párrafos GA53 a GA56 del Apéndice A).

Valoración posterior de activos financieros

45.

Con el objetivo de valorar un activo financiero después del reconocimiento inicial, esta Norma clasifica los activos financieros en las cuatro siguientes categorías, definidas en el párrafo 9:

(a)

activos financieros al valor razonable con cambios en resultados;

(b)

inversiones mantenidas hasta el vencimiento;

(c)

préstamos y partidas a cobrar;

(d)

activos financieros disponibles para la venta.

Estas cuatro categorías se aplicarán para la valoración y el reconocimiento de resultados según esta Norma. La entidad podrá utilizar otras formas de describir estas categorías, o bien otra forma de clasificar los instrumentos financieros, cuando presente la información en los estados financieros. La entidad revelará, en las notas, la información requerida por la NIC 32.

46.

Después del reconocimiento inicial, la entidad valorará los activos financieros, incluyendo aquellos derivados que sean activos, por sus valores razonables, sin deducir los costes de transacción en que pueda incurrir en la venta o disposición por otra vía del activo, con la excepción de los siguientes activos financieros:

(a)

préstamos y partidas a cobrar, tal como se definen en el párrafo 9, que se valorarán al coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo;

(b)

inversiones mantenidas hasta el vencimiento, tal como se definen en el párrafo 9, que se valorarán al coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo;

y

(c)

las inversiones en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio de mercado cotizado en un mercado activo y cuyo valor razonable no pueda ser valorado con fiabilidad, y los instrumentos derivados que estén vinculados a y que deben ser liquidados por entrega de dichos instrumentos de patrimonio no cotizados, que se valorarán al coste (véanse los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A).

Los activos financieros que se designen como partidas cubiertas, estarán sujetos a la valoración que determinen los requerimientos de la contabilidad de coberturas, establecidos en los párrafos 89 a 102. Todos los activos financieros, excepto aquellos contabilizados al valor razonable con cambios en resultados, estarán sujetos a revisión por deterioro del valor, que se hará de acuerdo con los párrafos 58 a 70 de esta Norma y los párrafos GA84 a GA93 del Apéndice A.

Valoración posterior de pasivos financieros

47.

Después del reconocimiento inicial, una entidad valorará todos sus pasivos financieros al coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo, con la excepción de:

(a)

Los pasivos financieros que se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados. Tales pasivos, incluyendo los derivados que sean pasivos, se valorarán al valor razonable, con la excepción de los instrumentos derivados que, siendo pasivos financieros, estén vinculados y deban ser liquidados mediante la entrega de un instrumento de patrimonio no cotizado cuyo valor razonable no pueda ser valorado con fiabilidad, razón por la cual se valorarán al coste.

(b)

Los pasivos financieros que surjan por una cesión de activos financieros que no cumpla con los requisitos para la baja en cuentas o cuando se contabilice utilizando el enfoque de la implicación continuada. Los párrafos 29 y 31 de la Norma se aplicarán a la valoración de dichos pasivos financieros.

Los pasivos financieros que se designen como partidas cubiertas, estarán sujetos a la valoración de acuerdo con los requerimientos de la contabilidad de coberturas establecidos en los párrafos 89 a 102 de la Norma.

Consideraciones respecto a la valoración a valor razonable

48.

A la hora de determinar el valor razonable de un activo o pasivo financiero con el objetivo de aplicar esta Norma o la NIC 32, la entidad aplicará los párrafos GA69 a GA82 del Apéndice A.

49.

El valor razonable de un pasivo financiero con características de exigibilidad inmediata (por ejemplo, un depósito a la vista) no será inferior al importe a pagar al convertirse en exigible a voluntad del acreedor, descontado desde la primera fecha en que dicho importe pueda ser requerido para el pago.

Reclasificaciones

50.

Una entidad no reclasificará un instrumento financiero hacia la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados mientras esté en su poder o continúe emitido, ni tampoco sacará ninguno de los clasificados de esta forma para llevarlo a otra categoría distinta.

51.

Si, como resultado de un cambio en la intención o en la capacidad para mantenerla, dejase de ser adecuado clasificar una inversión como mantenida hasta el vencimiento, se reclasificará como un activo disponible para la venta y se valorará al valor razonable, y la diferencia entre su importe en libros y el valor razonable se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el apartado (b) del párrafo 55.

52.

Cuando las ventas o las reclasificaciones, por un importe que no sea insignificante, de las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el párrafo 9, todas las inversiones mantenidas hasta el vencimiento que permanezcan en esta categoría se reclasificarán como activos financieros disponibles para la venta. En dicha reclasificación, la diferencia entre el importe en libros y el valor razonable se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el apartado (b) del párrafo 55.

53.

Si llegase a disponerse de una valoración fiable de un activo o pasivo financiero para los que tal valoración no estaba previamente disponible, y fuera obligatorio valorar el activo o pasivo al valor razonable siempre que tal valoración estuviese disponible [véanse el apartado (c) del párrafo 46 y el párrafo 47 de la Norma], el activo o el pasivo se valorará al valor razonable, y la diferencia entre su importe en libros y el valor razonable se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el párrafo 55.

54.

Si, como resultado de un cambio en la intención o en la capacidad o en la rara circunstancia de que dejase de estar disponible una valoración fiable del valor razonable [véanse el apartado (c) del párrafo 46 y el párrafo 47 de la Norma}, o porque hubieran transcurrido los «dos ejercicios precedentes» referidos en el párrafo 9, pudiera ser adecuado registrar un activo o pasivo financiero al coste o al coste amortizado y no al valor razonable, el importe en libros del valor razonable del activo o pasivo financiero en esa fecha se convertirá en su nuevo coste o coste amortizado, según el caso. Cualquier pérdida o ganancia, procedente de ese activo, que previamente se hubiera reconocido directamente en el patrimonio neto, de acuerdo con el apartado (b) del párrafo 55, se contabilizará de la forma siguiente:

(a)

En el caso de un activo financiero con un vencimiento fijo, la pérdida o ganancia se amortizará contra el resultado del ejercicio a lo largo de la vida restante de la inversión mantenida hasta el vencimiento, utilizando el método del tipo de interés efectivo. Cualquier diferencia entre el nuevo coste amortizado y el importe a vencimiento se amortizará a lo largo de la vida restante del activo financiero utilizando el método del tipo de interés efectivo, de forma similar a la amortización de una prima o un descuento. Si el activo financiero sufriese posteriormente un deterioro en el valor, cualquier pérdida o ganancia que hubiera sido reconocida directamente en el patrimonio neto, se reconocerá en el resultado del ejercicio de acuerdo con lo establecido en el párrafo 67.

(b)

En el caso de un activo financiero que no tenga un vencimiento fijo, la pérdida o ganancia permanecerá en el patrimonio neto hasta que el activo financiero sea vendido o se disponga del mismo por otra vía, momento en el que se reconocerá en el resultado del ejercicio. Si el activo financiero sufriese posteriormente un deterioro del valor, cualquier pérdida o ganancia previa que hubiese sido reconocida directamente en el patrimonio neto, se reconocerá en el resultado del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 67.

Pérdidas y ganancias

55.

La pérdida o ganancia surgida de la variación del valor razonable de un activo financiero o pasivo financiero, que no forme parte de una operación de cobertura (véanse los párrafos 89 a 102 de la Norma), se reconocerá de la siguiente forma:

(a)

La pérdida o ganancia en un activo o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, se reconocerá en el resultado del ejercicio.

(b)

La pérdida o ganancia en un activo disponible para la venta, se reconocerá directamente en el patrimonio neto, a través del estado de cambios en el patrimonio neto (véase la NIC 1 Presentación de estados financieros), con excepción de las pérdidas por deterioro del valor (véanse los párrafos 67 a 70 de la Norma) y de las pérdidas o ganancias por tipo de cambio (véase el párrafo GA83 del Apéndice A) hasta que el activo financiero se dé de baja en cuentas, en ese momento, la pérdida o ganancia que hubiese sido reconocida previamente en el patrimonio neto se reconocerá en el resultado del ejercicio. Sin embargo, los intereses calculados según el método del tipo de interés efectivo (véase el párrafo 9 de la Norma) se reconocerán en el resultado del ejercicio (véase la NIC 18 Ingresos ordinarios). Los dividendos de un instrumento de patrimonio clasificado como disponible para la venta se reconocerán en el resultado del ejercicio cuando se establezca el derecho de la entidad a recibir el pago (véase la NIC 18).

56.

Para los activos financieros y los pasivos financieros registrados al coste amortizado (véanse los párrafos 46 y 47 de la Norma), se reconocerán ganancias o perdidas en el resultado del ejercicio cuando el activo financiero o pasivo financiero se dé de baja en cuentas o se haya deteriorado, así como a través del proceso de amortización de primas o descuentos. Sin embargo, para los activos financieros y pasivos financieros que sean partidas cubiertas (véanse los párrafos 78 a 84 de la Norma y los párrafos GA98 a GA101 del Apéndice A), la contabilización de dichas ganancias o pérdidas se realizará conforme a lo establecido en los párrafos 89 a 102 de la Norma.

57.

Si una entidad reconociese los activos financieros, que va a llevar al coste o al coste amortizado, utilizando la contabilidad de la fecha de liquidación (véanse el párrafo 38 de la Norma y los párrafos GA53 y GA56 del Apéndice A), no reconocerá los cambios en el valor razonable del activo a recibir surgidos durante el periodo que media entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación (siempre que sean diferentes de las pérdidas por deterioro del valor). Para activos registrados al valor razonable, sin embargo, el cambio en el valor razonable se reconocerá en el resultado del ejercicio o en el patrimonio neto, tal como sea adecuado de acuerdo con el párrafo 55.

Deterioro e incobrabilidad de los activos financieros

58.

Una entidad evaluará en cada fecha de balance si existe evidencia objetiva de que un activo financiero o un grupo de activos financieros está deteriorado. Si tal evidencia existiese, la entidad aplicará lo dispuesto en el párrafo 63 (para activos financieros registrados al coste amortizado), en el párrafo 66 (para activos financieros registrados al coste) o en el párrafo 67 (para activos financieros disponibles para la venta) para determinar el importe de cualquier pérdida por deterioro del valor.

59.

Un activo financiero o un grupo de activos financieros estará deteriorado, y se habrá producido una pérdida por deterioro del valor si, y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después del reconocimiento inicial del activo (un «evento que causa la pérdida»), y ese evento o eventos causantes de la pérdida tengan un impacto sobre los flujos de efectivo futuros estimados del activo financiero o del grupo de activos financieros, que pueda ser estimado con fiabilidad. Podría no ser posible identificar un único evento que individualmente sea la causa del deterioro. Así, el deterioro podría haber sido causado por el efecto combinado de diversos eventos. Las pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros, con independencia de su probabilidad, no se reconocerán. La evidencia objetiva de que un activo o un grupo de activos están deteriorados incluye datos observables, que reclaman la atención del tenedor del activo sobre los siguientes eventos que causan la pérdida:

(a)

dificultades financieras significativas del emisor o del obligado;

(b)

incumplimientos de las cláusulas contractuales, tales como impagos o retrasos en el pago de los intereses o el principal;

(c)

el prestamista, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras del prestatario, otorga al prestatario concesiones o ventajas que en otro caso no hubiera otorgado;

(d)

sea cada vez más probable que el prestatario entre en una situación concursal o en cualquier otra situación de reorganización financiera;

(e)

la desaparición de un mercado activo para el activo financiero en cuestión, debido a dificultades financieras;

(f)

los datos observables indican que existe una disminución mensurable en los flujos de efectivo estimados futuros en un grupo de activos financieros desde el reconocimiento inicial de aquéllos, aunque la disminución no pueda ser todavía identificada con activos financieros individuales del grupo, incluyendo entre tales datos:

(i)

cambios adversos en las condiciones de pago de los prestatarios del grupo (por ejemplo, un número creciente de retrasos en los pagos o un número creciente de prestatarios por tarjetas de crédito que hayan alcanzado su límite de crédito y estén pagando el importe mensual mínimo);

o

(ii)

condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionen con impagos en los activos del grupo (por ejemplo, un incremento en la tasa de desempleo en el área geográfica de los prestatarios, un descenso en el precio de las propiedades hipotecadas en el área relevante, un descenso en los precios del aceite para prestamos concedidos a productores de aceite, o cambios adversos en las condiciones del sector que afecten a los prestatarios del grupo).

60.

La desaparición de un mercado activo, debido a que los instrumentos financieros de una entidad no vayan a cotizar más, no es de por sí una evidencia de deterioro del valor. La rebaja en la calificación crediticia de la entidad tampoco es, por sí sola, una evidencia de pérdida del valor, aunque pudiera ser indicativa del deterioro cuando se considere conjuntamente tal evidencia con otra información disponible. Un descenso del valor razonable del activo financiero por debajo de su coste o coste amortizado, no es necesariamente evidencia de deterioro del valor (por ejemplo, un descenso en el valor razonable de un instrumento de deuda como consecuencia de un incremento en el tipo de interés libre de riesgo).

61.

Además de las clases de eventos citadas en el párrafo 59, la evidencia objetiva del deterioro para una inversión en un instrumento de patrimonio incluirá información sobre los cambios significativos que, con un efecto adverso, hayan tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal en el que opere el emisor, e indicará que el coste de la inversión en el instrumento de patrimonio puede no ser recuperable. Un descenso prolongado o significativo en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio por debajo de su coste también es una evidencia objetiva de deterioro del valor.

62.

En algunos casos, los datos observables, requeridos para estimar el importe de la pérdida por deterioro del valor de un activo financiero, pueden ser muy limitados o dejar de ser completamente relevantes en las actuales circunstancias. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando un prestatario esté en dificultades financieras y existan escasos datos históricos disponibles relativos a prestatarios similares. En tales casos, la entidad utilizará su juicio experto para estimar el importe de cualquier pérdida por deterioro del valor. De forma similar, una entidad utilizará su juicio experto para ajustar los datos observables de un grupo de activos financieros que reflejen las actuales circunstancias (véase el párrafo GA89 del Apéndice A). La utilización de estimaciones razonables es parte esencial en la elaboración de los estados financieros, y no socava su fiabilidad.

Activos financieros contabilizados al coste amortizado

63.

Si existiese evidencia objetiva de que se ha incurrido en una pérdida por deterioro del valor en préstamos, y partidas a cobrar o en inversiones mantenidas hasta el vencimiento que se registran al coste amortizado, el importe de la pérdida se valorará como la diferencia entre el importe en libros del activo y el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados (excluyendo las pérdidas crediticias futuras en las que no se haya incurrido), descontados al tipo de interés efectivo original del activo financiero (es decir, el tipo de interés efectivo computado en el momento del reconocimiento inicial). El importe en libros del activo se reducirá directamente, o bien se utilizará una cuenta correctora de valor. El importe de la pérdida se reconocerá en el resultado del ejercicio.

64.

En primer lugar, la entidad valorará si existe evidencia objetiva individual de deterioro del valor para activos financieros que sean individualmente significativos, e individual o colectivamente para grupos de activos financieros que no sean individualmente significativos (véase el párrafo 59). Si la entidad determinase que no existe evidencia objetiva de deterioro del valor para un activo financiero que haya evaluado individualmente, ya sea significativo o no, incluirá al activo en un grupo de activos financieros con similares características de riesgo de crédito, y los evaluará de forma colectiva para determinar el deterioro del valor. Los activos que hayan sido individualmente evaluados por deterioro, para los cuales se haya reconocido o se continúe reconociendo una pérdida por deterioro, no se incluirán en la evaluación colectiva del deterioro.

65.

Si, en periodos posteriores, el importe de la pérdida por deterioro del valor disminuyese y la disminución pudiera ser objetivamente relacionada con un evento posterior al reconocimiento del deterioro (tal como la mejora en la calificación crediticia del deudor), la pérdida por deterioro reconocida previamente será objeto de reversión, ya sea directamente o mediante el ajuste de la cuenta correctora de valor que se haya utilizado. La reversión no dará lugar a un importe en libros del activo financiero que exceda al coste amortizado que habría sido reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese contabilizado la pérdida por deterioro del valor. El importe de la reversión se reconocerá en el resultado del ejercicio.

Activos financieros contabilizados al coste

66.

Si existiese evidencia objetiva de que se ha incurrido en una pérdida por deterioro del valor en un instrumento de patrimonio no cotizado, que no se contabiliza al valor razonable porque no puede ser valorado con fiabilidad, o sobre un instrumento derivado al que esté vinculado y que deba ser liquidado mediante la entrega de dichos instrumentos de patrimonio no cotizado, el importe de la pérdida por deterioro del valor será la diferencia entre el importe en libros del activo financiero y el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados descontados a la tasa actual de rentabilidad del mercado para activos financieros similares [véase el apartado (c) del párrafo 46 de la Norma y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A]. Dichas pérdidas por deterioro no se podrán revertir.

Activos financieros disponibles para la venta

67.

Cuando un descenso en el valor razonable de un activo financiero disponible para la venta haya sido reconocido directamente en el patrimonio neto, y existiese evidencia objetiva de que el activo ha sufrido deterioro (véase el párrafo 59), la pérdida acumulada que haya sido reconocida directamente en el patrimonio neto se eliminará del mismo y se reconocerá en el resultado del ejercicio, aunque el activo financiero no haya sido dado de baja en cuentas.

68.

El importe de la pérdida acumulada que haya sido eliminado del patrimonio neto y reconocido en el resultado del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 67, será la diferencia entre el coste de adquisición (neto de cualquier reembolso del principal o amortización del mismo) y el valor razonable actual, menos cualquier pérdida por deterioro del valor de ese activo financiero previamente reconocida en el resultado del ejercicio.

69.

Las pérdidas por deterioro del valor reconocidas en el resultado del ejercicio, que correspondan a la inversión en un instrumento de patrimonio clasificado como disponible para la venta, no se revertirán a través del resultado del ejercicio.

70.

Si, en periodos posteriores, el valor razonable de un instrumento de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementase, y este incremento puede ser objetivamente relacionado con un suceso ocurrido después del reconocimiento de la pérdida por deterioro del valor en el resultado del ejercicio, tal pérdida se revertirá reconociendo el importe de la reversión en el resultado del ejercicio.

COBERTURAS

71.

Si existiese una relación de cobertura designada como tal, entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta, tal como se describe en los párrafos 85 a 88 de la Norma y los párrafos GA102 a GA104 del Apéndice A, la contabilización de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura y de la partida cubierta seguirá lo establecido en los párrafos 89 a 102 de la Norma.

Instrumentos de cobertura

Instrumentos que cumplen los requisitos

72.

Esta Norma no limita las circunstancias en las que un instrumento derivado puede ser designado como instrumento de cobertura, siempre que se cumplan las condiciones del párrafo 88, salvo en el caso de ciertas opciones emitidas (véase el párrafo GA94 del apéndice A). Sin embargo, un activo o un pasivo financieros, que no sean derivados, pueden designarse como instrumentos de cobertura sólo en el caso de cobertura de riesgo de tipo de cambio.

73.

Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, sólo los instrumentos que involucren a una parte externa a la entidad que informa (es decir, externa al grupo, segmento o entidad individual sobre la que se está informando) pueden ser designados como instrumentos de cobertura. Aunque las entidades individuales dentro de un grupo consolidado o las divisiones de una entidad puedan realizar operaciones de cobertura con otras entidades dentro del grupo o divisiones dentro de la entidad, cualquiera de dichas transacciones se eliminará en la consolidación. Por ello, tales operaciones de cobertura no cumplen con los requisitos para la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados del grupo. Sin embargo, pueden cumplir con los requisitos para la contabilidad de coberturas en los estado financieros separados o individuales de entidades individuales dentro del grupo o del segmento objeto de información, siempre que sean externos a la entidad individual o al segmento sobre el cual se está informando.

Designación de instrumentos de cobertura

74.

Normalmente existe una única medida del valor razonable para cada instrumento de cobertura en su totalidad, y los factores que causan los cambios en el valor razonable son codependientes. De este modo, una relación de cobertura se designa por la entidad para un instrumento de cobertura en su totalidad. Las únicas excepciones permitidas son:

(a)

la separación del valor intrínseco y el valor temporal de un contrato de opción, y designar como instrumento de cobertura el cambio en el valor intrínseco de una opción, mientras que se excluye el cambio en el valor temporal;

y

(b)

la separación del componente de interés y el precio de contado en un contrato a plazo.

Estas excepciones se permiten porque el valor intrínseco en una opción y el valor de la prima o descuento de un contrato a plazo pueden ser generalmente valorados de forma separada. Una estrategia de cobertura dinámica que valore tanto el valor intrínseco como el valor temporal de un contrato de opción, puede cumplir con los requisitos para la contabilidad de coberturas.

75.

Una proporción de un instrumento de cobertura completo, tal como el 50 % del importe nocional, puede ser designado como instrumento de cobertura en una operación de cobertura. Sin embargo, una relación de cobertura no puede ser designada sólo para una parte del periodo de tiempo durante el cual el instrumento de cobertura permanece en circulación.

76.

Un único instrumento de cobertura puede ser designado como cobertura de más de una clase de riesgo siempre que (a) los riesgos cubiertos puedan ser identificados claramente; (b) la eficacia de la cobertura puede ser demostrada; y (c) sea posible asegurar que existe una designación específica del instrumento de cobertura y de las diferentes posiciones de riesgo.

77.

Dos o más derivados, o proporciones de los mismos (o, en el caso de una cobertura del riesgo de cambio, dos o más partidas que no sean derivados, o proporciones de los mismos, o una combinación de derivados y no derivados, o bien proporciones de unos y otros) pueden ser considerados en combinación y designarse conjuntamente como instrumentos de cobertura, incluyendo el caso en que los riesgos de unos derivados compensen los procedentes de otros. Sin embargo, un contrato que asegure unos tipos de interés máximo y mínimo, u otro instrumento derivado que combine una opción emitida y una opción comprada, no cumplirá los requisitos como instrumento de cobertura si se trata, efectivamente, de una opción emitida neta (es decir, si se recibe una prima neta del contrato). De forma similar, pueden designarse dos o más instrumentos (o proporciones de los mismos) como instrumentos de cobertura, pero sólo si ninguno de ellos es una opción emitida o una opción emitida neta.

Partidas cubiertas

Partidas que cumplen los requisitos

78.

Las partidas cubiertas pueden ser los activos y pasivos reconocidos en el balance, los compromisos en firme no reconocidos, las transacciones previstas altamente probables y las inversiones netas en negocios en el extranjero. Por otra parte, la partida cubierta puede ser (a) un único activo o pasivo, un compromiso firme, una sola transacción prevista altamente probable o la inversión neta en un único negocio en el extranjero; (b) un grupo de activos, pasivos, compromisos firmes, transacciones previstas altamente probables o inversiones netas en negocios en el extranjero con similares características de riesgo; y (c) en una cartera que se cubra sólo del riesgo de tipo de interés, una porción de la cartera de activos financieros o pasivos financieros que compartan el riesgo que se está cubriendo.

79.

A diferencia de los préstamos y partidas a cobrar, una inversión mantenida hasta el vencimiento no puede ser una partida cubierta respecto al riesgo de tipos de interés ni al riesgo de pago anticipado, porque la designación de una inversión mantenida hasta el vencimiento requiere la intención de retener la misma hasta su vencimiento, con independencia de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de dicha inversión atribuibles a cambios en los tipos de interés. Sin embargo, una inversión mantenida hasta el vencimiento puede ser una partida cubierta respecto a los riesgos de cambios en los tipos de cambio o en el riesgo de crédito.

80.

Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, sólo los activos, pasivos, compromisos firmes y las transacciones previstas altamente probables que impliquen a una parte externa a la entidad podrán ser designados como partidas cubiertas. Esto implica que la contabilidad de coberturas puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos dentro del mismo grupo, sólo en el caso de estados financieros separados o individuales de esas entidades o segmentos, pero no en los estados financieros consolidados del grupo. Como excepción, el riesgo de tipo de cambio de un elemento monetario intragrupo (por ejemplo, una partida a cobrar o a pagar entre dos filiales) puede cumplir los requisitos como partida cubierta en los estados financieros consolidados si provoca una exposición a las ganancias o pérdidas por tipo de cambio que no son completamente eliminadas en la consolidación de acuerdo con la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera. De acuerdo con la NIC 21, las pérdidas o ganancias por tipo de cambio de elementos monetarios intragrupo no quedan completamente eliminadas en la consolidación cuando la partida monetaria intragrupo resulte de una transacción entre dos entidades del grupo que tengan monedas funcionales diferentes.

Designación de elementos financieros como partidas cubiertas

81.

Si la partida cubierta es un activo financiero o un pasivo financiero, puede ser una partida cubierta con respecto a los riesgos que estén asociados sólo con una porción de los flujos de efectivo o del valor razonable (tales como uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados o porciones de ellos o un porcentaje del valor razonable) siempre que pueda medirse la eficacia de la cobertura. Por ejemplo, puede designarse como riesgo cubierto una porción identificable, y medible de forma separada, de la exposición al tipo de interés de un activo o pasivo que devenga intereses (por ejemplo, puede designarse el tipo de interés libre de riesgo, o bien un componente del tipo de interés de referencia, dentro de la exposición total al tipo de interés de un instrumento financiero cubierto).

81A.

En una cobertura del valor razonable de la exposición al tipo de interés de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y sólo para esta forma de cobertura), la porción cubierta podrá designarse en términos de un importe monetario (por ejemplo un importe en dólares, euros, libras o rands), y no en términos de activos (o pasivos) individuales. Aunque la cartera en cuestión pueda incluir, para los propósitos de gestión del riesgo, tanto activos como pasivos, el importe designado será un montante de activos o un montante de pasivos. No está permitida la designación de un importe neto que incluya activos y pasivos. La entidad puede cubrir una cartera de riesgo de tipo de interés que esté asociada con el importe designado. Por ejemplo, en el caso de cubrir una cartera que contenga activos con posibilidad de pago anticipado, la entidad podría cubrir el cambio en el valor razonable, que sea atribuible a los cambios en el tipo de interés cubierto, considerando las fechas de revisión esperadas para los intereses, en lugar de utilizar las fechas contractuales. […]

Designación de elementos no financieros como partidas cubiertas

82.

Si la partida cubierta es un activo o pasivo no financieros, será designado como partida cubierta, (a) por los riesgos asociados a las diferencias de cambio en moneda extranjera, o (b) por todos los riesgos que soporte, debido a la dificultad de aislar y valorar de manera adecuada los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable, atribuibles a riesgos específicos distintos de los relacionados con las diferencias de cambio.

Designación de grupos de elementos como partidas cubiertas

83.

Los activos y pasivos similares serán agregados y cubiertos en grupo solo si esos activos y pasivos individuales que se agrupan comparten la exposición al riesgo que está designado como cubierto. Además, el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada partida individual en el grupo debe esperarse que sea aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto del grupo de partidas.

84.

Debido a que la entidad valora la eficacia de una cobertura comparando el cambio en el valor razonable o en el flujo de efectivo del instrumento de cobertura (o grupo de instrumentos de cobertura similares) y de la partida cubierta (o grupo de partidas cubiertas similares), realizar la comparación del instrumento de cobertura con la posición neta general (por ejemplo, el neto de todos los activos y pasivos de renta fija con vencimiento similar), en lugar de hacerlo con una partida cubierta específica, no lleva a cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas.

Contabilidad de coberturas

85.

En la contabilidad de coberturas se reconoce, en el resultado del ejercicio, el efecto de la compensación de los cambios en los valores razonables de los instrumentos de cobertura y de las partidas cubiertas.

86.

Las relaciones de cobertura son de tres clases:

(a)

cobertura del valor razonable: es una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos en el balance o de compromisos en firme no reconocidos, o bien de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme, que sea atribuible a un riesgo en particular y que pueda afectar al resultado del ejercicio;

(b)

cobertura de los flujos de efectivo: es una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo que (i) se atribuye a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo previamente reconocido (como la totalidad o algunos de los pagos futuros de interés de una deuda a interés variable), o a una transacción prevista altamente probable, y que (ii) puede afectar al resultado del ejercicio.

(c)

cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, tal como se define en la NIC 21.

87.

La cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede ser contabilizada como una cobertura del valor razonable o una cobertura de flujos de efectivo.

88.

Una relación de cobertura cumplirá los requisitos para la contabilidad de coberturas, siguiendo lo establecido en los párrafos 89 a 102, si y sólo si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

(a)

En el momento de iniciar la cobertura, existe designación y documentación formales de la relación de cobertura, así como del objetivo y de la estrategia que la entidad asume con respecto a la cobertura. Esta documentación incluirá la identificación del instrumento de cobertura, de la partida cubierta y de la naturaleza del riesgo que se está cubriendo, e indicará cómo valorará la entidad la eficacia del instrumento de cobertura al compensar la exposición a los cambios de la partida cubierta, ya sea en el valor razonable o en los flujos de efectivo, que se atribuyen al riesgo cubierto.

(b)

Se espera que la cobertura sea altamente eficaz (véanse los párrafos GA105 a GA113 del Apéndice A) en la consecución de la compensación de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo que se atribuyan al riesgo cubierto, de manera congruente con la estrategia en la gestión del riesgo inicialmente documentada para tal relación de cobertura en particular.

(c)

Para las coberturas de flujos de efectivo, una transacción prevista que sea el objeto de la cobertura, deberá ser altamente probable y presentar además una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían, en último extremo, afectar al resultado del ejercicio.

(d)

La eficacia de la cobertura puede ser determinada de forma fiable, esto es, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta y el valor razonable del instrumento de cobertura deben poderse determinar de forma fiable (véanse los párrafos 46 y 47 de la Norma y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A, que contienen directrices para determinar el valor razonable).

(e)

La cobertura se ha evaluado en un contexto de empresa en funcionamiento, y realmente se puede concluir que ha sido altamente eficaz a lo largo de todos los ejercicios para los cuales ha sido designada.

Coberturas del valor razonable

89.

Si una cobertura del valor razonable cumple, durante el ejercicio, con los requisitos establecidos en el párrafo 88, se contabilizará de la siguiente manera:

(a)

La pérdida o ganancia procedente de la revalorización del instrumento de cobertura al valor razonable (para un derivado que sea instrumento de cobertura) o el componente de tipo de cambio del importe en libros valorado de acuerdo con la NIC 21 (para un instrumento de cobertura que no sea un derivado) se reconocerá en el resultado del ejercicio.

(b)

La pérdida o ganancia de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto ajustará el importe en libros de la partida cubierta y se reconocerá en el resultado del ejercicio. Esto se aplicará incluso si la partida cubierta se valorase al coste. El reconocimiento de la pérdida o ganancia atribuible al riesgo cubierto en el resultado del ejercicio también se aplicará si la partida cubierta es un activo disponible para la venta.

89A.

En el caso de una cobertura de la exposición al tipo de interés referida a una porción de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y sólo para esta forma de cobertura), puede cumplirse el requisito del apartado (b) del párrafo 89 presentando la pérdida o ganancia atribuible a la partida cubierta de una de las dos formas siguientes:

(a)

en una única rúbrica separada dentro de los activos, en aquellos intervalos de tiempo entre revisiones en que la partida cubierta sea un activo;

o

(b)

en una única rúbrica separada dentro de los pasivos, en aquéllos intervalos de tiempo entre revisiones en que la partida cubierta sea un pasivo.

Las rúbricas separadas, a que se refieren los apartados (a) y (b) anteriores, se presentarán junto a los activos financieros o los pasivos financieros, respectivamente. Los importes que se hayan incluido en las partidas de las mencionadas rúbricas se eliminarán del balance cuando los activos o pasivos, con los que se relacionan, sean dados de baja en cuentas.

90.

Si solamente se cubren riesgos particulares atribuibles a la partida cubierta, los cambios reconocidos en el valor razonable de la partida cubierta no relacionados con el riesgo cubierto, se reconocerán tal como se establece en el párrafo 55.

91.

Una entidad interrumpirá de forma prospectiva, es decir con validez a partir de la fecha en cuestión, la contabilidad de coberturas especificada en el párrafo 89 si:

(a)

el instrumento de cobertura expirase, fuese vendido, resuelto o ejercido (a este objeto, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o resolución si dicha sustitución o renovación es parte de la estrategia de cobertura documentada por la entidad);

(b)

la cobertura dejase de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 88 para la contabilidad de coberturas;

o

(c)

la entidad revocase la designación.

92.

Cualquier ajuste que se derive de lo dispuesto en el apartado (b) del párrafo 89, en el importe en libros de un instrumento financiero cubierto al que se le aplique el método del tipo de interés efectivo (o, en el caso de una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés, en la partida que corresponde a la rúbrica separada descrita en el párrafo 89A) se amortizará contra el resultado del ejercicio. La amortización podrá empezar tan pronto como se realice el ajuste, y deberá comenzar no más tarde del momento en que la partida cubierta deje de ser ajustada por los cambios en el valor razonable que sean atribuibles al riesgo cubierto. El ajuste estará basado en el tipo de interés efectivo, recalculado en la fecha en la que comience la amortización. No obstante, en el caso de una cobertura del valor razonable de la exposición al tipo de interés de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y sólo para esta forma de cobertura), siempre que resulte impracticable la amortización utilizando un tipo de interés efectivo recalculado, el ajuste será amortizado utilizando el método lineal. En todo caso, los ajustes quedarán amortizados totalmente al vencimiento del instrumento financiero o bien, en el caso de una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés, a la expiración del periodo de tiempo correspondiente a la revisión.

93.

Cuando un compromiso en firme no reconocido se designe como partida cubierta, el cambio posterior acumulado en el valor razonable del mismo, que sea atribuible al riesgo cubierto, se reconocerá como un activo o pasivo con su correspondiente pérdida o ganancia reconocida en el resultado del ejercicio [véase el apartado (b) del párrafo 89]. Los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura serán asimismo reconocidos en el resultado del ejercicio.

94.

Cuando una entidad suscriba un compromiso en firme para adquirir un activo o asumir un pasivo que sea una partida cubierta, dentro de una cobertura del valor razonable, el importe en libros inicial del activo o pasivo que resultase del cumplimiento por la entidad del compromiso en firme, se ajustará para incluir el cambio acumulado en el valor razonable de dicho compromiso que sea atribuible al riesgo cubierto que se reconozca en el resultado del ejercicio.

Coberturas del flujo de efectivo

95.

Si una cobertura del flujo de efectivo cumpliese las condiciones establecidas en el párrafo 88 durante el periodo, se contabilizará de la forma siguiente:

(a)

La parte de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se haya determinado como cobertura eficaz (véase el párrafo 88) se reconocerá directamente en el patrimonio neto, a través del estado de cambios en el patrimonio neto (véase la NIC 1);

y

(b)

La parte ineficaz de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura se reconocerá en el resultado del ejercicio.

96.

Más específicamente, una cobertura del flujo de efectivo se contabilizará de la siguiente manera:

(a)

El componente separado de patrimonio neto asociado con la partida cubierta se ajustará para que sea igual (en términos absolutos) al menor valor de:

(i)

el resultado acumulado del instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura;

o

(ii)

el cambio acumulado en el valor razonable (valor actual) de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura.

(b)

Cualquier pérdida o ganancia restante del instrumento de cobertura o componente designado del mismo (que no constituye una cobertura eficaz) se reconocerá en el resultado del ejercicio.

(c)

Si la estrategia de gestión del riesgo, documentada por la entidad para una particular relación de cobertura, excluyese de la valoración de la eficacia de la cobertura un componente específico de la pérdida o ganancia o flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura [véanse los párrafos 74, 75 y apartado (a) del párrafo 88], ese componente excluido de la pérdida o ganancia se reconocerá en el resultado del ejercicio de acuerdo con lo establecido en el párrafo 55.

97.

Si la cobertura de una transacción prevista diese lugar posteriormente al reconocimiento de un activo financiero o un pasivo financiero, las pérdidas o ganancias asociadas que hubieran sido reconocidas directamente en el patrimonio neto de acuerdo con lo establecido en el párrafo 95, se reclasificarán en el resultado del ejercicio en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales el activo adquirido o el pasivo asumido afecte al resultado (tales como los ejercicios en los que se reconozca el ingreso financiero o el gasto financiero). Sin embargo, si una entidad espera que la totalidad o parte de una pérdida reconocida en el patrimonio neto no vaya a ser recuperada en uno o más ejercicios futuros, el importe que no se espere recuperar se reclasificará como resultado del ejercicio.

98.

Si la cobertura de una transacción prevista diese lugar posteriormente al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o bien si una transacción prevista para un activo no financiero o un pasivo no financiero llegase a ser un compromiso en firme, al que se le aplicase la contabilidad de la cobertura del valor razonable, la entidad adoptará alguna de las siguientes alternativas:

(a)

Reclasificará las ganancias o pérdidas asociadas, que hubieran sido reconocidas directamente en el patrimonio neto de acuerdo con el párrafo 95, llevándolas al resultado del mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales el activo adquirido o el pasivo asumido afecte al resultado (tal como por ejemplo el ejercicio en el que se reconozca el gasto por depreciación o el coste de las ventas). Sin embargo, si una entidad espera que la totalidad o una parte de la pérdida reconocida directamente en el patrimonio neto no se recuperará en uno o más ejercicios futuros, reclasificará como resultado del ejercicio el importe que no se espere recuperar.

(b)

Dará de baja las pérdidas o ganancias asociadas que se hubieran reconocido directamente en el patrimonio neto de acuerdo con el párrafo 95, y las incluirá en el coste inicial o en el importe en libros del activo o pasivo.

99.

La entidad adoptará como política contable uno de los tratamientos recogidos en las letras (a) y (b) del párrafo anterior, y la aplicará uniformemente para todas las coberturas a las que se refiere el párrafo 98.

100.

Para las coberturas de flujo de efectivo distintas de las recogidas en los párrafos 97 y 98, los importes que hayan sido reconocidos directamente en el patrimonio neto, se reconocerán en el resultado del mismo ejercicio o ejercicios durante los que la transacción cubierta prevista afecte al resultado (por ejemplo, cuando ocurra la venta prevista).

101.

En cualquiera de las siguientes circunstancias la entidad interrumpirá la contabilidad de coberturas de forma prospectiva, es decir a partir de la fecha en cuestión, según lo especificado en los párrafos 95 a 100 de la Norma:

(a)

Si el instrumento de cobertura expira, o es vendido, resuelto o ejercido (a estos efectos, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro instrumento de cobertura no se considerará como expiración o resolución, siempre que dicha sustitución o renovación sea parte de la estrategia de cobertura documentada por la entidad). En este caso, el resultado acumulado del instrumento de cobertura que continúe reconocido directamente en el patrimonio neto desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz (véase el apartado (a) del párrafo 95) continuará siendo reconocido de manera separada en el patrimonio neto hasta que la transacción prevista tenga lugar. Cuando esto ocurra, se aplicarán los párrafos 97, 98 y 100.

(b)

Si la cobertura deja de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 88 para la contabilidad de coberturas. En este caso, el resultado acumulado del instrumento de cobertura que continúe reconocido directamente en el patrimonio neto desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz [véase el apartado (a) del párrafo 95] continuará siendo reconocido de manera separada en el patrimonio neto hasta que la transacción prevista tenga lugar. Cuando esto ocurra, se aplicarán los párrafos 97, 98 y 100.

(c)

Si no se espera que la transacción prevista ocurra, en cuyo caso cualquier resultado acumulado relacionado en el instrumento de cobertura que permanezca reconocido directamente en el patrimonio neto desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz [véase apartado (a) del párrafo 95] se reconocerá en el resultado del ejercicio. Una transacción prevista que deja de ser altamente probable [véase el apartado (c) del párrafo 88] puede esperarse todavía que ocurra.

(d)

Si la entidad revoca la designación. Para coberturas de una transacción prevista, el resultado acumulado del instrumento de cobertura que continúe reconocido directamente en el patrimonio neto desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz [véase al apartado (a) del párrafo 95] continuará siendo reconocido de manera separada en el patrimonio neto hasta que la transacción ocurra o deje de esperarse que ocurra. Cuando tenga lugar la transacción, se aplicarán los párrafos 97, 98 y 100. Si deja de esperarse que ocurra la transacción, el resultado acumulado que haya sido reconocido directamente en el patrimonio neto se reconocerá en el resultado del ejercicio.

Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

102.

Las coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero, incluyendo la cobertura de una partida monetaria que se considere como parte de una inversión neta (véase la NIC 21), se contabilizarán de manera similar a las coberturas de flujo de efectivo:

(a)

La parte de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se determina que es una cobertura eficaz (véase el párrafo 88) se reconocerá directamente en el patrimonio neto a través del estado de cambios en el patrimonio neto (véase la NIC 1);

y

(b)

La parte ineficaz se reconocerá en el resultado del ejercicio.

La pérdida o ganancia del instrumento de cobertura relativa a la parte de la cobertura que ha sido reconocida directamente en el patrimonio neto se llevará al resultado del ejercicio en el momento de la venta o disposición por otra vía del negocio en el extranjero.

FECHA DE VIGENCIA Y PERIODO TRANSITORIO

103.

La entidad aplicará esta Norma (incluyendo las modificaciones emitidas en marzo de 2004) en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se permite la aplicación anticipada. La entidad no aplicará esta Norma (incluyendo las modificaciones emitidas en marzo de 2004) para ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2005 a menos que también aplique la NIC 32 (emitida en diciembre de 2003). Si una entidad aplicase esta Norma para ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2005, procederá a revelar este hecho.

104.

Esta Norma se aplicará de forma retroactiva, con la excepción de lo dispuesto en los párrafos 105 a 108 de la misma. Se ajustará tanto la cifra inicial de las reservas por ganancias acumuladas para el ejercicio más temprano que se presente, como los demás importes comparativos, como si se hubiera aplicado esta Norma, a menos que la reexpresión de la información fuera impracticable. Si no hubiera podido practicarse la reexpresión, la entidad revelará este hecho e indicará la medida en que la información ha sido reexpresada.

105.

Cuando esta Norma se aplique por primera vez, se permite que una entidad designe un activo financiero o un pasivo financiero reconocido previamente como un activo o pasivo financiero al valor razonable con cambios en el resultado del ejercicio o como un activo disponible para la venta, a pesar del requerimiento establecido en el párrafo 9 que obliga a realizar dicha designación desde el reconocimiento inicial. Para cualquier activo financiero designado como disponible para la venta, la entidad reconocerá todos los cambios acumulados del valor razonable en un componente separado de patrimonio neto hasta su posterior baja en cuentas o deterioro del valor, momento en el que la entidad transferirá el saldo acumulado a los resultados. Para cualquier instrumento financiero designado para su registro al valor razonable con cambios en resultados o como disponible para la venta, la entidad:

(a)

reexpresará el activo o pasivo financiero aplicando la nueva designación en los estados financieros comparativos;

y

(b)

revelará información sobre el valor razonable de los activos financieros y pasivos financieros designados en cada categoría, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros precedentes.

106.

Con la excepción permitida en el párrafo 107, la entidad aplicará, de forma prospectiva, los requerimientos de baja en cuentas establecidos en los párrafos 15 a 37 de la Norma y GA36 a GA52 del Apéndice A. De acuerdo con lo anterior, si una entidad diese de baja activos financieros de acuerdo con la NIC 39 (revisada en 2000) como resultado de una transacción que ocurriese antes del 1 de enero de 2004, y tales activos no hubieran podido ser dados de baja de acuerdo con esta Norma, los activos no se reconocerán.

107.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 106, una entidad puede aplicar los requerimientos de baja en cuentas, establecidos en los párrafos 15 a 37 de la Norma y GA36 a GA52 del Apéndice A, de forma retroactiva desde una fecha a elección de la entidad, siempre que la información necesaria para aplicar la NIC 39 a los activos y pasivos dados de baja como consecuencia de transacciones pasadas, estuviese disponible en el momento de la contabilización inicial de dichas transacciones.

108.

La entidad no ajustará el importe en libros de los activos y pasivos no financieros para excluir ganancias o pérdidas, relativas a coberturas de flujos de efectivo, que fueron incluidas en el importe en libros antes del comienzo del ejercicio en que esta Norma se aplique por primera vez. Al comienzo del ejercicio en que esta Norma se aplique por primera vez, cualquier importe reconocido en el patrimonio neto por la cobertura de un compromiso en firme que, según esta Norma, se contabilice como una cobertura de valor razonable, será reclasificada como un activo o pasivo, excepto en el caso de una cobertura de riesgo de tipo de cambio que continúe siendo tratado como una cobertura de flujos de efectivo.

DEROGACIÓN DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS

109.

Esta Norma deroga la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración, revisada en marzo de 2000.

110.

Esta Norma y la guía de aplicación que le acompaña, derogan la guía de aplicación emitida por el Comité para la guía de implantación de la NIC 39, establecido por el anterior IASC.


(1)  En los párrafos 48 y 49 de la Norma, así como en los párrafos GA69 a 82 del Apéndice A se exponen los requerimientos para la determinación del valor razonable de un activo financiero o un pasivo financiero.


APÉNDICE A

Guía de aplicación

Este Apéndice es parte integrante de la Norma

Alcance (párrafos 2 a 7)

GA1.

Los contratos que requieran un pago basado en variables climáticas, geológicas u otro tipo de variables físicas se formalizan habitualmente como contratos de seguro. (Aquellos basados en variables climáticas son denominados a veces como «derivados climáticos»). En dichos contratos, el pago realizado se basa en el importe de la pérdida para la entidad asegurada. Los derechos y obligaciones derivados de contratos de seguro que no conllevan fundamentalmente la transferencia de riesgos financieros están excluidos del ámbito de aplicación de la Norma por el apartado (d) del párrafo 2. La indemnización en algunos contratos que requieren un pago basado en variables climáticas, geológicas u otras variables físicas, no está relacionada con el importe de una pérdida de la entidad asegurada. Estos contratos se excluyen del alcance de esta norma por el apartado (h) del párrafo 2.

GA2.

Esta Norma no cambia los requerimientos relativos a los planes de prestaciones a los empleados que cumplen con la NIC 26 Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por retiro, ni a los acuerdos de regalías basado en el volumen de ingresos por ventas o servicios que se contabilicen de acuerdo a la NIC 18 Ingresos ordinarios.

GA3.

A veces, una entidad realiza lo que parece una «inversión estratégica» en instrumentos de patrimonio emitidos por otra entidad, con la intención de establecer o mantener una relación operativa a largo plazo con la entidad en la que ha realizado la inversión. La entidad inversora utilizará la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas para determinar si el método de la participación es adecuado para contabilizar dicha inversión. De manera similar, la entidad utilizará la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos para determinar si la consolidación proporcional o el método de la participación son adecuados para dicha inversión. Si ni la consolidación proporcional ni el método de la participación resultasen adecuados, la entidad aplicará esta Norma a dicha inversión estratégica.

GA4.

Esta Norma se aplicará a los activos financieros y pasivos financieros que mantengan las aseguradoras y sean distintos de los derechos y obligaciones procedentes de contratos de seguro, los cuales están excluidos de la misma por el apartado (d) del párrafo 2.

Definiciones (párrafos 8 a 9)

Tipo de interés efectivo

GA5.

En algunos casos, los activos financieros se adquieren con un descuento importante, reflejo de las pérdidas crediticias en las que se ha incurrido. Las entidades incluyen dichas pérdidas crediticias en los flujos de efectivo estimados al computar el tipo de interés efectivo.

GA6.

Al aplicar el método del interés efectivo, la entidad amortizará generalmente cualquier comisión, puntos básicos de interés pagados o recibidos, costes de transacción y otras primas o descuentos, que estén incluidos en el cálculo del tipo de interés efectivo, a lo largo de la vida esperada del instrumento. Sin embargo, utilizará un periodo más corto siempre que las comisiones, puntos básicos pagados o recibidos, costes de transacción, primas o descuentos se refieran a un intervalo de tiempo menor. Éste sería el caso cuando la variable con la que se relacionan las comisiones, puntos básicos pagados o recibidos, costes de transacción, descuentos o primas, se debe revisar a los tipos de mercado antes del vencimiento esperado de instrumento. En tal caso, el periodo de amortización adecuado es el intervalo temporal hasta la próxima fecha de revisión de las condiciones. Por ejemplo, si una prima o descuento en un instrumento a tipo variable refleja el interés devengado por el instrumento desde el pago del último interés, o los cambios en los tipos de mercado desde que el instrumento fue revisado a los tipos de mercado, será amortizado hasta la próxima fecha en que se revisen los intereses y se vuelvan a poner a los tipos de mercado. Esto es así porque la prima o descuento tiene relación con el periodo que transcurre hasta la próxima fecha de revisión, puesto que en esa fecha, la variable que se relaciona con la prima o descuento (es decir, el tipo de interés) se revisa para ponerla a los tipos de mercado. Si, por el contrario, la prima o descuento resulta de un cambio en el diferencial crediticio sobre el tipo variable especificado en el contrato, o de otras variables que no se revisan para ponerlas a los tipos de mercado, se amortizará a lo largo de la vida del instrumento.

GA7.

En el caso de los activos financieros y los pasivos financieros a tipo de interés variable, la reestimación periódica de los flujos de efectivo esperados para reflejar movimientos en los tipos de interés de mercado altera el tipo de interés efectivo. Si un activo financiero o un pasivo financiero a tipo variable se reconoce inicialmente por un importe igual al principal a cobrar o a pagar en el vencimiento, la reestimación de los pagos por intereses futuros no tiene, normalmente, ningún efecto significativo en el importe en libros del activo o pasivo.

GA8.

Si una entidad revisa sus estimaciones de pagos o cobros, ajustará el importe en libros del activo financiero o pasivo financiero (o grupos de instrumentos financieros) para reflejar los flujos de efectivo reales y estimados ya revisados. La entidad volverá a calcular el importe en libros computando el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados, utilizando el tipo de interés efectivo original del instrumento financiero. El efecto del ajuste se reconocerá como ingreso o gasto en los resultados.

Derivados

GA9.

Los ejemplos típicos de derivados son contratos de futuro, contratos a plazo, permutas financieras y contratos de opción. Un derivado normalmente tiene un importe nocional, que es un importe en divisas, un número de acciones, un número de unidades de peso o volumen u otras unidades especificadas en el contrato. Sin embargo, un instrumento derivado no requiere que el tenedor o el emisor inviertan o reciban el importe nocional al comienzo del contrato. De forma alternativa, un derivado puede requerir un pago fijo o el pago de un importe que puede cambiar (pero no proporcionalmente con un cambio en el subyacente) como resultado de un suceso futuro que no está relacionado al importe nocional. Por ejemplo, un contrato puede requerir el pago de 1 000 u.m. (1) si el LIBOR a seis meses se incrementa en 100 puntos básicos. Dicho contrato será un derivado aunque no se especifique el importe nocional.

GA10.

La definición de derivado en esta Norma incluye contratos que se liquidan en términos brutos por entrega del elemento subyacente (por ejemplo, un contrato a plazo para adquirir un instrumento de deuda a tipo fijo). Una entidad puede tener un contrato de compra o venta de un elemento no financiero, que puede ser liquidado por el neto en efectivo u otro instrumento financiero, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros (por ejemplo, un contrato de compra o venta de una materia prima cotizada a un precio fijo en una fecha futura). Tal contrato está dentro del alcance de esta Norma a menos que se haya celebrado, y se mantenga, con el objetivo de entregar un elemento no financiero de acuerdo con las compras, ventas o requerimientos de utilización esperados de la entidad (véanse los párrafos 5 a 7).

GA11.

Una de las características definitorias de un derivado es que tiene una inversión neta inicial inferior que la que se requeriría para otros tipos de contrato que se espera tengan una respuesta similar a cambios en las condiciones de mercado. Un contrato de opción cumple la definición porque la prima es un importe menor que la inversión que se requeriría para obtener el instrumento financiero subyacente al que está vinculada la opción. Una permuta financiera de divisas, que requiera un intercambio inicial de divisas diferentes con valores razonables iguales, cumple también la definición porque tiene una inversión neta inicial nula.

GA12.

Una compra o venta convencional da lugar a un compromiso a precio fijo, entre la fecha de compra y la fecha de liquidación, que cumple la definición de derivado. Sin embargo, a causa de la breve duración del compromiso, no se reconoce como instrumento financiero derivado. Más bien, esta Norma contempla una contabilización especial para dichos contratos convencionales (véanse los párrafos 38 y párrafos GA53 a GA56).

Costes de transacción

GA13.

Los costes de transacción incluyen honorarios y comisiones pagadas a los agentes (incluyendo empleados que actúen como agentes de venta), asesores e intermediarios, tasas establecidas por las agencias reguladoras y bolsas de valores, así como impuestos y otros derechos que recaigan sobre la transacción. Los costes de transacción no incluyen, por el contrario, primas o descuentos sobre la deuda, costes financieros, costes de mantenimiento ni costes internos de administración.

Activos y pasivos financieros mantenidos para negociar

GA14.

El término «negociar» o el término «negociación» generalmente reflejan compras y ventas frecuentes y activas, y los instrumentos financieros mantenidos para negociar generalmente se utilizan con el objetivo de generar ganancias por las fluctuaciones a corto plazo en el precio o por el margen de intermediación.

GA15.

Los pasivos financieros mantenidos para negociar incluyen:

(a)

los pasivos que son derivados y no se contabilizan como instrumentos de cobertura;

(b)

la obligación que un vendedor en corto tiene de entregar activos financieros que le han sido prestados (vendedor en corto es toda entidad que vende activos financieros recibidos en préstamo);

(c)

pasivos financieros en los que se incurre con la finalidad de volver a comprarlos en un futuro cercano (por ejemplo, un instrumento de deuda cotizado que el emisor puede volver a comprar en un futuro cercano, dependiendo de los cambios en su valor razonable);

y

(d)

pasivos financieros que son parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, que se gestionan conjuntamente y para la cual existe evidencia de un comportamiento reciente de toma de ganancias a corto plazo.

El hecho de que un pasivo se utilice para financiar actividades de negociación no conlleva por sí mismo que el pasivo esté mantenido para negociar.

Inversiones mantenidas hasta vencimiento

GA16.

Una entidad no tiene intención efectiva de mantener hasta el vencimiento una inversión en un activo financiero con un vencimiento fijo si:

(a)

La entidad tiene intención de mantener un activo financiero por un periodo indefinido.

(b)

La entidad está dispuesta a vender el activo financiero (por motivos distintos de una situación sobrevenida que no es recurrente ni ha podido ser razonablemente anticipada por la entidad) en respuesta a cambios en los tipos de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad o en la rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en los plazos y fuentes de financiación o cambios en el riesgo de tipo de cambio.

(c)

El emisor tiene un derecho a liquidar un activo financiero a un importe significativamente por debajo de su coste amortizado.

GA17.

Un instrumento de deuda con un tipo de interés variable puede satisfacer los criterios para una inversión mantenida hasta el vencimiento. Los instrumentos de patrimonio no pueden ser inversiones mantenidas hasta el vencimiento, ya sea porque tienen una vida indefinida (como las acciones ordinarias) o porque los importes que puede recibir el tenedor pueden variar de una forma que no está predeterminada [como las opciones sobre acciones, certificados de opción para suscribir títulos (warrants) y derechos similares]. Con respecto a la definición de inversión mantenida hasta el vencimiento, los pagos fijos o determinables y el vencimiento fijo significan que existe un acuerdo contractual que define el importe y las fechas de los pagos al tenedor, tales como los pagos de principal e interés. Un riesgo significativo de impago no excluye la clasificación de un activo financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos o determinables, y los otros criterios para dicha clasificación se cumplan. Si las condiciones de un instrumento de deuda perpetua prevén pagos por intereses por tiempo indefinido, el instrumento no puede clasificarse como inversión mantenida hasta vencimiento, porque no existe fecha de vencimiento.

GA18.

Los criterios para la clasificación como inversión mantenida hasta vencimiento se cumplen para un activo financiero que es rescatable por el emisor, siempre que el tenedor tenga la intención y capacidad de mantenerlo hasta su rescate o vencimiento, y el tenedor va a recuperar de forma sustancial todo su importe en libros. La opción de compra del emisor, si se ejercita, simplemente acelera el vencimiento del activo. Sin embargo, si un activo financiero fuese rescatable en condiciones que implicarían que el tenedor no recuperase de manera sustancial todo su importe en libros, el activo financiero no puede clasificarse como inversión mantenida hasta vencimiento. La entidad tendrá en cuenta cualquier prima pagada o coste de transacción capitalizado al determinar si el importe en libros es recuperable de manera sustancial.

GA19.

Un activo financiero con opción de rescate a favor del tenedor (es decir, donde el tenedor tiene derecho a requerir al emisor la devolución o el reembolso del activo financiero antes del vencimiento), no puede clasificarse como inversión mantenida hasta el vencimiento, porque pagar por un derecho de reventa en un activo financiero es incongruente con expresar la intención de mantener un activo hasta el vencimiento.

GA20.

Para la mayoría de los activos financieros, el valor razonable es una medida más apropiada que el coste amortizado. La clasificación de una inversión mantenida hasta el vencimiento es una excepción, pero sólo si la entidad tiene una intención efectiva y la capacidad de mantener la inversión hasta el vencimiento. Cuando las actuaciones de una entidad arrojan dudas sobre su intención o capacidad para mantener dichas inversiones hasta el vencimiento, el párrafo 9 impide el uso de esta excepción por un periodo razonable de tiempo.

GA21.

Un escenario de desastre que sólo es remotamente posible, tal como una retirada masiva de depósitos en un banco o una situación similar que afecte a un asegurador, no es algo que tenga que ser valorado por la entidad al decidir si tiene la intención efectiva y la capacidad de mantener la inversión hasta el vencimiento.

GA22.

Las ventas realizadas antes del vencimiento pueden satisfacer las condiciones establecidas en el párrafo 9 -y, por lo tanto, no suscitar dudas sobre la intención de la entidad de mantener otras inversiones hasta el vencimiento- siempre que sean atribuibles a alguna de las siguientes circunstancias:

(a)

Un deterioro significativo en la solvencia del emisor. Por ejemplo, una venta seguida de una rebaja en la calificación otorgada por una agencia de calificación crediticia externa no suscitaría necesariamente dudas sobre la intención de la entidad de mantener otras inversiones hasta el vencimiento, si la rebaja proporciona evidencia de un deterioro significativo en la solvencia del deudor, medida con referencia a la calificación crediticia en el momento del reconocimiento inicial. De forma similar, si una entidad utiliza calificaciones crediticias internas para valorar su exposición al riesgo de crédito, los cambios en esas calificaciones internas pueden ayudar a identificar emisores para los cuales ha habido un deterioro significativo en su solvencia, siempre que el procedimiento seguido por la entidad al asignar calificaciones crediticias y cambios en esas calificaciones produzca una medida coherente, fiable y objetiva de la calidad crediticia de los citados emisores. Si existe evidencia de que un activo financiero está deteriorado (véanse los párrafos 58 y 59 de la norma), el deterioro en la solvencia es considerado frecuentemente como significativo.

(b)

Un cambio en las leyes impositivas que elimine o reduzca de forma significativa la situación de exención fiscal de los intereses en una inversión mantenida hasta el vencimiento (pero no un cambio en las leyes impositivas que reduzca los tipos marginales aplicables a los ingresos por intereses).

(c)

Una combinación de negocios importante o una venta o disposición por otra vía significativa (tal como la venta de un segmento), que requiere de la venta o cesión de inversiones mantenidas hasta el vencimiento para mantener la posición de riesgo de tipo de interés de la entidad o la política de riesgo de crédito (aunque la combinación de negocios es un suceso que está bajo el control de la entidad, los cambios en su cartera de inversión para mantener su posición de riesgo de tipos de interés o las políticas de riesgo de crédito pueden ser más bien una consecuencia de la misma que un hecho que se pueda anticipar)

(d)

Un cambio en los requerimientos legales o regulatorios, que modifique de forma significativa lo que constituye una inversión permisible o el nivel máximo que pueden alcanzar algunas clases particulares de inversiones, provocando de este modo que la entidad venda una inversión mantenida hasta el vencimiento.

(e)

Un incremento significativo en los requerimientos de capital regulatorio del sector, cuyo efecto sea que la entidad deba perder tamaño vendiendo sus inversiones mantenidas hasta el vencimiento.

(f)

Un incremento significativo en la ponderación de riesgo de las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, utilizada para fines de cálculo del capital regulatorio basado en el riesgo.

GA23.

Una entidad no tiene una capacidad demostrada de mantener hasta el vencimiento una inversión en un activo financiero con un vencimiento fijo si:

(a)

no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento;

o

(b)

está sujeta a una restricción legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de mantener la inversión hasta el vencimiento (sin embargo, una opción de compra a favor del emisor no frustra necesariamente la intención de una entidad de mantener un activo hasta el vencimiento — véase el párrafo GA18).

GA24.

Otras circunstancias, distintas de las descritas en los párrafos GA16 a GA23, también podrían indicar que la entidad no tiene una intención efectiva o no tiene la capacidad de mantener una inversión hasta el vencimiento.

GA25.

La entidad evaluará su intención y capacidad de mantener sus inversiones hasta el vencimiento no sólo cuando aquellos activos son inicialmente reconocidos, sino también en cualquier fecha de balance posterior.

Préstamos y partidas a cobrar

GA26.

Cualquier activo financiero no derivado con pagos fijos o determinables (incluyendo activos por préstamo, partidas a cobrar de clientes, inversiones en instrumentos de deuda y depósitos mantenidos en bancos) puede cumplir potencialmente la definición de préstamos y partidas a cobrar. Sin embargo, un activo financiero que se negocia en un mercado activo (tal como un instrumento de deuda cotizado, véase el párrafo GA71) no cumple con los requisitos para su clasificación como préstamos o cuentas a cobrar. Los activos financieros que no cumplen con los requisitos de la definición de préstamos y cuentas a cobrar pueden ser clasificados como inversiones mantenidas hasta el vencimiento si cumplen las condiciones de dicha clasificación (véase el párrafo 9 y los párrafos GA16 a GA25). Al reconocer inicialmente un activo financiero, que sería clasificado en cualquier otro caso dentro de la categoría de préstamos y partidas a cobrar, la entidad puede designarlo como un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados, o como activo financiero disponible para la venta.

Derivados implícitos (párrafos 10 a 13)

GA27.

Si un contrato principal no tiene vencimiento establecido o predeterminado, y representa una participación residual en el patrimonio neto de la entidad, entonces sus características económicas y riesgos son las de un instrumento de patrimonio, y un derivado implícito sobre el mismo necesitaría poseer las características de instrumento de patrimonio relativas a la misma entidad para ser considerado como estrechamente relacionado. Si el contrato principal no es un instrumento de patrimonio y cumple la definición de instrumento financiero, entonces sus características económicas y de riesgo son las de un instrumento de deuda.

GA28.

Un derivado implícito que no sea una opción (como un contrato a plazo o uno de permuta financiera implícitos) se separa del contrato principal teniendo en cuenta sus condiciones sustantivas, ya sean explícitas o implícitas, de manera que tenga un valor razonable nulo al ser reconocido inicialmente. Un derivado implícito basado en opciones (como una opción implícita de venta, de compra, con límite superior o inferior, o una opción sobre una permuta financiera), se separa del contrato principal sobre la base de las condiciones establecidas para el componente de opción que posea. El importe en libros inicial del contrato principal es el importe residual después de separar el derivado implícito.

GA29.

Generalmente, los derivados implícitos múltiples en un instrumento individual son tratados como un único derivado implícito compuesto. Sin embargo, los derivados implícitos que se clasifican como patrimonio neto (véase NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar), se contabilizan de manera separada de los que han sido clasificados como activos o pasivos. Además, si un instrumento tiene más de un derivado implícito, y esos derivados se relacionan con diferentes exposiciones de riesgo y son fácilmente separables e independientes uno de otro, se contabilizarán cada uno por separado.

GA30.

Las características económicas y riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionadas con el contrato principal [véase apartado (a) del párrafo 11] en los ejemplos que siguen. En estos ejemplos, suponiendo que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados (b) y (c) del párrafo 11, la entidad contabilizará el derivado implícito de manera separada del contrato principal:

(a)

Una opción de venta implícita en un instrumento de deuda, que capacita al tenedor para requerir al emisor que vuelva a comprar el instrumento por un importe, ya sea en efectivo u otros activos, que varía en función de los cambios en un precio o un índice, correspondientes a instrumentos de patrimonio neto o materias primas cotizadas, que no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda principal.

(b)

Una opción de compra implícita en un instrumento de patrimonio, que se capacita al emisor a volver a comprar dicho instrumento de patrimonio a un precio especificado, no está estrechamente relacionado con el instrumento de patrimonio principal desde la perspectiva del tenedor (desde la perspectiva del emisor, la opción de compra es un instrumento de patrimonio siempre que cumpla las condiciones para ser clasificado como tal de acuerdo con la NIC 32, en cuyo caso se excluye del alcance de esta Norma).

(c)

Una opción para prorrogar o una cláusula de prórroga automática del plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, no estarán estrechamente relacionadas con el instrumento de deuda principal, a menos que exista un ajuste simultáneo al tipo de interés de mercado actual aproximado, en el mismo momento de la prórroga. Si la entidad emite un instrumento de deuda y el tenedor de ese instrumento de deuda suscribe una opción de compra sobre el instrumento de deuda a favor de un tercero, el emisor considerará la opción de compra como la prórroga del plazo de vencimiento del instrumento de deuda, siempre que el emisor pueda ser requerido para que participe o facilite la nueva comercialización del instrumento de deuda como resultado del ejercicio de la opción de compra.

(d)

Los pagos de principal o intereses indexados a un instrumento de patrimonio, que estén implícitos en un instrumento de deuda principal o en un contrato de seguro principal — y produzcan el efecto de que el importe del interés o del principal queden indexados al valor de un instrumento de patrimonio — no están estrechamente relacionados con el instrumento principal, porque los riesgos inherentes al contrato principal y al derivado implícito son diferentes.

(e)

Los pagos de principal o interés indexados a una materia prima cotizada, que estén implícitos en un instrumento de deuda principal o en un contrato de seguro principal — y produzcan el efecto de que el importe del interés o del principal queden indexados al precio de una materia prima cotizada (como por ejemplo el oro) — no están estrechamente relacionados con el instrumento principal, porque los riesgos inherentes al contrato principal y al derivado implícito son diferentes.

(f)

Un componente de conversión en instrumentos de patrimonio, implícito en un instrumento de deuda convertible, no está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda principal desde la perspectiva del tenedor del instrumento (desde la perspectiva del emisor, la opción de conversión en instrumentos de patrimonio es un instrumento de patrimonio y está fuera del alcance de esta Norma, siempre que cumpla las condiciones para dicha clasificación de acuerdo con la NIC 32)

(g)

Una opción de compra, de venta, de rescate o de pago anticipado implícita en un instrumento de deuda principal, no está estrechamente relacionado con dicho contrato principal, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea aproximadamente igual al coste amortizado del instrumento de deuda en cada fecha de ejercicio. Desde la perspectiva del emisor de un instrumento de deuda convertible con un componente implícito de opción de compra o venta, la evaluación de si la opción de compra o venta está estrechamente relacionada al instrumento de deuda principal, se realiza antes de la separación del instrumento de patrimonio de acuerdo con la NIC 32.

(h)

Los derivados crediticios que están implícitos en un instrumento de deuda principal y permiten que una parte (el «beneficiario») transfiera el riesgo de crédito de un activo de referencia particular, el cual puede no pertenecerle, a otra parte (el «garante»), no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda principal. Dichos derivados de crédito permiten al garante asumir el riesgo de crédito asociado con el activo de referencia sin poseerlo directamente.

GA31.

Un ejemplo de un instrumento híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de vender de nuevo el instrumento financiero al emisor a cambio de un importe, en efectivo u otros instrumentos financieros, que varía según los cambios en un índice de instrumentos de patrimonio o de materias primas cotizadas que puede aumentar o disminuir (que se puede denominar «instrumento vendible»). […]Se requiere separar un derivado implícito (es decir, el pago de principal indexado) de acuerdo con el párrafo 11, porque el contrato principal es un instrumento de deuda de acuerdo con el párrafo GA27, y el pago del principal indexado no está estrechamente relacionado con un instrumento de deuda principal de acuerdo con el apartado (a) del párrafo GA30. Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente.

GA32.

En el caso de un instrumento vendible que pueda ser vendido de nuevo en cualquier momento, por un importe en efectivo igual a una cuota proporcional del valor del patrimonio neto de una entidad (como las participaciones en un fondo de inversión abierto o algunos productos de inversión ligados a inversiones), el efecto que produce separar un derivado implícito y contabilizar cada componente es el de valorar el instrumento combinado al valor de reembolso en la fecha de balance si el tenedor ejerciera su derecho de revender el instrumento al emisor.

GA33.

Las características económicas y los riesgos de un derivado implícito están estrechamente relacionados con las características económicas y los riesgos de un contrato principal en los ejemplos que siguen. En estos ejemplos, la entidad no contabilizará el derivado implícito de manera separada del contrato principal.

(a)

Un derivado implícito en el que el subyacente es un tipo de interés o un índice de tipos de interés, cuyo efecto es que puede cambiar el importe de los intereses que en otro caso serían pagados o recibidos en un instrumento de deuda principal, estará estrechamente relacionado al instrumento principal, a menos que, o bien el instrumento combinado pueda ser liquidado de una determinada manera tal que el tenedor no recupere de manera sustancial la inversión que haya reconocido, o bien el derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rentabilidad inicial del tenedor sobre el contrato principal de forma que de lugar a una tasa de rentabilidad que sea, por lo menos, el doble del rendimiento en el mercado por un contrato con las mismas condiciones que el contrato principal.

(b)

Una opción implícita que establezca límites máximo o mínimo sobre el tipo de interés de un instrumento de deuda, estará estrechamente relacionado con el instrumento de deuda principal, siempre que el límite máximo esté por encima del tipo de interés del mercado y el límite mínimo esté en o por debajo del tipo de interés de mercado cuando se emita el instrumento, y el límite máximo o mínimo no está apalancado con relación al instrumento principal. De manera similar, las cláusulas incluidas en el contrato de compra o venta de un activo (por ejemplo, de una materia prima cotizada) que establezcan un límite máximo o mínimo al precio que se va a pagar o a recibir por el activo, estarán estrechamente relacionadas con el contrato principal si tanto el límite máximo como el mínimo están fuera de dinero al inicio, y no estén apalancados.

(c)

Un derivado implícito en moneda extranjera que prevé una corriente de pagos por principal e intereses, denominados en una moneda extranjera, y se encuentra implícito en un instrumento de deuda principal (por ejemplo, un bono en doble divisa: una para los intereses y otra para las amortizaciones del principal), estará estrechamente relacionado con el instrumento de deuda principal. Tal derivado no se separa del instrumento principal porque la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera requiere que las ganancias o pérdidas en moneda extranjera de las partidas monetarias se reconozcan en la cuenta de resultados.

(d)

Un derivado en moneda extranjera implícito en un contrato principal, que no es un instrumento financiero (como un contrato para la compra o venta de partidas no financieras cuando el precio está denominado en moneda extranjera), estará estrechamente relacionado con el contrato principal siempre que no esté apalancado, no contenga un componente de opción y requiera pagos en alguno de los siguientes tipos de monedas:

(i)

la moneda funcional de alguna de las partes sustanciales del contrato;

(ii)

la moneda en la cual el precio del bien o servicio relacionado que se adquiere o entrega está habitualmente denominado para transacciones comerciales en todo el mundo (como el dólar estadounidense para las operaciones con petróleo);

(iii)

una moneda que se utiliza comúnmente para adquirir o vender elementos no financieros en el entorno económico donde tiene lugar la transacción (por ejemplo, una divisa líquida y relativamente estable, que sea utilizada comúnmente en las operaciones comerciales locales o en el comercio exterior)

(El contrato descrito no es un contrato principal con un derivado implícito).

(e)

Una opción de pago anticipado implícita en un instrumento segregado representativo del principal o del interés, estará estrechamente relacionado con el contrato principal siempre que el contrato principal (i) inicialmente sea el resultado de separar el derecho a recibir flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, en y por sí mismo, no contenga un derivado implícito; (ii) no contenga ninguna condición que no esté también presente en el contrato de deuda principal original.

(f)

Un derivado implícito en un contrato de arrendamiento principal estará estrechamente relacionado con el contrato principal si el derivado implícito es (i) un índice relacionado con la inflación, como por ejemplo un índice de pagos por arrendamiento que esté incluido en el índice de precios al consumo (siempre que el arrendamiento no esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico propio de la entidad), (ii) un conjunto de cuotas contingentes relacionadas con las ventas realizadas, y (iii) un conjunto de cuotas contingentes relacionadas con tipos de interés variables.

Reconocimiento y baja en cuentas(párrafos 14 a 42)

Reconocimiento inicial (párrafo 14)

GA34.

Como consecuencia del principio establecido en el párrafo 14, la entidad reconocerá todos sus derechos y obligaciones contractuales por derivados como activos y pasivos, respectivamente, en su balance, excepto aquellos derivados que impiden la contabilización como venta de una cesión de activos financieros (véase el párrafo GA49). Si una cesión de activos financieros no cumple con los requisitos para la baja en cuentas, el cesionario no debe reconocer el activo cedido como un activo en su balance (véase el párrafo GA50).

GA35.

Los siguientes son ejemplos de aplicación del principio establecido en el párrafo 14:

(a)

Las partidas a cobrar o a pagar, de forma incondicional, se reconocen como activos o pasivos cuando la entidad se convierte en parte del contrato y, como consecuencia de ello, tiene el derecho legal a recibir o la obligación legal de pagar efectivo.

(b)

Los activos que son adquiridos, o los pasivos en los que se incurre, como resultado de un compromiso en firme de comprar o vender bienes o servicios, no se reconocen generalmente hasta que al menos alguna de las partes haya ejecutado sus obligaciones según el contrato. Por ejemplo, una entidad que recibe un pedido en firme generalmente no lo reconoce como un activo (y la entidad que solicita el pedido no lo reconoce generalmente como un pasivo) en el momento del compromiso ya que, por el contrario, retrasa el reconocimiento hasta que los bienes o servicios pedidos hayan sido embarcados, realizados o entregados. Si un compromiso en firme de compra o venta de elementos no financieros está dentro del ámbito de aplicación de esta Norma, de acuerdo con los párrafos 5 a 7, su valor razonable neto se reconocerá como un activo o pasivo en la fecha del compromiso [véase el apartado (c) siguiente]. Además, si un compromiso en firme no reconocido previamente se designa como partida cubierta en una cobertura del valor razonable, cualquier cambio en el valor razonable neto atribuible al riesgo cubierto se reconocerá como activo o pasivo desde el inicio de la cobertura (véanse los párrafos 93 y 94).

(c)

Un contrato a plazo que está dentro del alcance de esta Norma (véanse los párrafos 2 a 7) se reconoce como activo o pasivo en la fecha del compromiso, y no en la fecha en la que la liquidación tiene lugar. Cuando una entidad se convierte en parte en un contrato a plazo, los valores razonables de los derechos y obligaciones son frecuentemente iguales, así que el valor razonable neto del contrato a plazo es cero. Si el valor razonable neto de los derechos y obligaciones es distinto de cero, el contrato se reconocerá como un activo o pasivo.

(d)

Los contratos de opción, que estén dentro del alcance de esta Norma (véanse los párrafos 2 a 7), se reconocerán como activos y pasivos cuando el tenedor y el emisor se conviertan en parte del contrato.

(e)

Las transacciones futuras planeadas, con independencia de sus probabilidades de ocurrencia, no son activos ni pasivos porque la entidad no se ha convertido en parte del contrato correspondiente.

Baja en cuentas de activos financieros (párrafos 15 a 37)

GA36.

El siguiente gráfico de flechas ilustra si y en qué medida se registra la baja en cuentas de un activo financiero.

Image

Acuerdos bajo los cuales una entidad retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores (apartado (b) del párrafo 18)

GA37.

La situación descrita en el apartado b del párrafo 18 (cuando una entidad retiene el derecho contractual a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores) puede tener lugar, por ejemplo, si la entidad es una entidad con cometido especial o una fiduciaria, y emite a favor de los inversores derechos de participación en beneficios sobre los activos financieros subyacentes que posee, suministrando también el servicio de administración de aquellos activos financieros. En ese caso, los activos financieros cumplirán los requisitos para la baja en cuentas siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en los párrafos 19 y 20.

GA38.

Al aplicar el párrafo 19, la entidad puede ser, por ejemplo, quien ha originado el activo financiero, o puede ser un grupo que incluye una entidad con cometido especial consolidada, que haya adquirido el activo financiero y transfiera los flujos de efectivo a inversores que son terceros no vinculados.

Evaluación de la cesión de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad (párrafo 20)

GA39.

Ejemplos de cuándo una entidad ha cedido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad son los siguientes:

(a)

la venta incondicional de un activo financiero;

(b)

la venta de un activo financiero conjuntamente con una opción de recompra del activo financiero por su valor razonable en el momento de la recompra;

y

(c)

la venta de un activo financiero con una opción de compra o venta cuyo precio de ejercicio está muy fuera de dinero (es decir, la opción está tan fuera de dinero, esto es, tiene un precio de ejercicio tan desfavorable, que es altamente improbable que esté dentro de dinero — o lo que es igual, que el precio de ejercicio se vuelva favorable — antes de que expire el plazo).

GA40.

Ejemplos de cuándo una entidad ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad son los siguientes:

(a)

una transacción de venta con recompra posterior, cuando el precio de recompra es un precio fijo o bien igual al precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista;

(b)

un contrato de préstamo de valores;

(c)

la venta de un activo financiero junto con una permuta de rendimientos totales que devuelve la exposición al riesgo de mercado a la entidad cedente;

(d)

la venta de un activo financiero junto con una opción de compra o venta que está muy dentro de dinero (es decir, una opción cuyo precio de ejercicio es tan favorable, esto es, que está tan dentro de dinero, que es altamente improbable que se coloque fuera de dinero antes de la expiración del contrato);

y

(e)

una venta de partidas a cobrar a corto plazo en las cuales la entidad garantiza que compensará al cesionario por pérdidas crediticias que probablemente ocurran.

GA41.

Si una entidad determina que, como resultado de una cesión, ha transferido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo cedido, no reconocerá el activo cedido en un periodo futuro, a menos que vuelva a comprar el activo a través de una nueva transacción.

Evaluación de la cesión del control

GA42.

Una entidad no habrá retenido el control de un activo cedido si el cesionario tiene la capacidad práctica de vender el activo cedido. Por el contrario, la entidad habrá retenido el control de un activo cedido si el cesionario no tiene la capacidad práctica de vender el activo cedido. El cesionario tendrá la capacidad práctica de vender un activo cedido si se negocia en un mercado activo, porque el cesionario puede volver a comprar el activo cedido en el mercado si fuera necesario devolver el activo a la entidad cedente. Por ejemplo, el cesionario puede tener la capacidad práctica de vender un activo cedido si este activo está sujeto a una opción que permite a la entidad cedente volver a comprarlo, pero el cesionario puede obtener fácilmente el activo en el mercado si la opción fuera ejercida. El cesionario no tiene la capacidad práctica de vender un activo si la entidad cedente retiene dicha opción de venta, y el cesionario no puede obtener fácilmente el activo cedido en el mercado cuando la entidad cedente ejercite su opción.

GA43.

El cesionario tiene la capacidad práctica de vender el activo cedido sólo si puede vender el activo cedido en su integridad a un tercero no vinculado, y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente, sin restricciones adicionales impuestas en la cesión. La cuestión clave es que el cesionario sea capaz de hacerlo en la práctica, no qué derechos contractuales tiene el cesionario respecto a lo que pueda hacer con el activo cedido o qué prohibiciones contractuales puedan existir. En particular:

(a)

Un derecho contractual de vender o disponer por otra vía del activo cedido tiene poco efecto práctico si no existe mercado para el activo cedido.

(b)

La capacidad para vender o disponer por otra vía del activo cedido tiene poco efecto práctico si no puede ser libremente ejercida. Por esa razón:

(i)

la capacidad del cesionario para vender o disponer por otra vía del activo cedido debe ser independiente de las acciones de otros (es decir, debe ser una capacidad unilateral);

y

(ii)

el cesionario debe ser capaz de vender o disponer por otra vía del activo cedido sin necesidad de incorporar condiciones restrictivas o cláusulas limitativas a la cesión (por ejemplo, condiciones sobre la administración de un activo por préstamo o una opción que otorgue al cesionario el derecho a volver a comprar el activo).

GA44.

Que sea improbable que el cesionario no pueda vender el activo cedido no significa, por sí mismo, que el cedente ha retenido el control del activo cedido. Sin embargo, si la existencia de una opción de venta o una garantía impiden al cesionario la venta del activo cedido, el cedente habrá retenido el control del activo cedido. Por ejemplo, si la opción de venta o la garantía son suficientemente importantes, impiden al cesionario vender el activo cedido porque éste no vendería, en la práctica, el activo cedido a un tercero sin incluir una opción similar u otras condiciones restrictivas. En vez de ello, el cesionario mantendría el activo cedido con el fin de obtener los pagos de acuerdo con la garantía o la opción de venta. Bajo estas circunstancias, el cedente habrá retenido el control sobre el activo cedido.

Cesiones que cumplen con los requisitos para la baja en cuentas

GA45.

Una entidad puede retener el derecho a una parte de los pagos por intereses sobre los activos cedidos, como compensación por la administración de esos activos. La parte de los pagos por intereses a los cuales renunciaría, en el momento de la resolución o cesión del contrato de administración de los activos cedidos, se atribuye al activo o pasivo por administración del activo cedido. La parte de los pagos por intereses a los cuales no renunciaría, es una partida a cobrar representativa del interés que se ha segregado. Por ejemplo, si una entidad no renunciara a ningún pago por interés en el momento de la resolución o cesión del contrato por administración del activo cedido, el diferencial de intereses total es una partida a cobrar representativa del interés segregado. Al objeto de aplicar el párrafo 27, se utilizarán para distribuir el importe en libros de la partida a cobrar, entre la parte que se da de baja y la parte que se continúa reconociendo, los valores razonables del activo por administración y de la partida a cobrar representativa del interés segregado. Si no se ha especificado ninguna comisión por administración del activo cedido, o no se espera que la comisión a recibir compense adecuadamente por desarrollar esta administración, el pasivo por la obligación de administrar el activo cedido se reconoce a su valor razonable.

GA46.

Al estimar los valores razonables de la parte que se da de baja en cuentas y de la parte que continúa reconociéndose, al efecto de aplicar el párrafo 27, la entidad aplicará los requerimientos de valoración al valor razonable establecidos en los párrafos 48, 49 y GA69 a GA82, además del párrafo 28.

Cesiones que no cumplen con los requisitos para la baja en cuentas

GA47.

Lo que sigue es una aplicación del principio establecido en el párrafo 29. Si la existencia de una garantía otorgada por la entidad, para cubrir pérdidas crediticias en el activo cedido, impide la baja en cuentas de dicho activo cedido porque la entidad ha retenido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del mismo, el activo cedido continuará reconociéndose en su integridad y la contraprestación recibida se registrará como un pasivo.

Implicación continua en activos cedidos

GA48.

Los siguientes son ejemplos de cómo una entidad valorará el activo cedido y el pasivo asociado de acuerdo al párrafo 30.

Para todos los activos

(a)

Si la garantía suministrada por una entidad, para la compensación de las pérdidas por impago de un activo cedido, impide que el activo cedido sea dado de baja en cuentas en la medida de su implicación continua, el activo cedido se valorará en la fecha de la cesión al menor entre (i) el importe en libros del activo, y (ii) el importe máximo de la contraprestación recibida en la cesión que la entidad puede ser requerida a devolver (el importe garantizado). El pasivo asociado se valorará inicialmente al importe garantizado más el valor razonable de la garantía (la cual es normalmente la contraprestación recibida por la garantía). Posteriormente, el valor razonable inicial de la garantía se reconocerá en la cuenta de resultados en proporción al tiempo transcurrido (véase NIC 18) y el importe en libros del activo se reducirá para tener en cuenta las eventuales pérdidas por deterioro.

Activos valorados al coste amortizado

(b)

Si la obligación por una opción de venta emitida por la entidad o el derecho por una opción de compra adquirida impiden dar de baja al activo cedido, y la entidad valora el activo cedido al coste amortizado, el pasivo asociado se valorará a su coste (es decir, la contraprestación recibida) ajustado por la amortización de cualquier diferencia entre ese coste y el coste amortizado del activo cedido en la fecha de vencimiento de la opción. Por ejemplo, puede suponerse que el coste amortizado y el importe el libros en la fecha de la cesión valen 98 u.m., y que la contraprestación recibida es de 95 u.m. El coste amortizado del activo en la fecha de ejercicio de la opción habrá subido a 100 u.m… El importe en libros inicial del pasivo asociado será de 95 u.m. y la diferencia entre las 95 y las 100 u.m. se reconocerá en la cuenta de resultados utilizando el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercita la opción, cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo asociado y el precio de ejercicio, será reconocida en el resultado.

Activos valorados al valor razonable

(c)

Si la existencia de un derecho por una opción de compra, retenida por la entidad, impide dar de baja el activo cedido, y la entidad valora este activo cedido al valor razonable, dicho activo continuará valorado al valor razonable. El pasivo asociado se valora (i) por el precio de ejercicio de la opción menos el valor temporal de la misma, si dicha opción está dentro de dinero o en dinero, es decir, si tiene precio de ejercicio favorable o indiferente de ejercicio, respectivamente, o bien (ii) por el valor razonable del activo cedido menos el valor temporal de la opción, si dicha opción está fuera de dinero, es decir, si tiene precio desfavorable de ejercicio. El ajuste efectuado en la valoración del pasivo asociado asegura que los importes en libros netos del activo y del pasivo asociado es el mismo, esto es, el valor razonable del derecho incluido en la opción de compra. Por ejemplo, si el valor razonable del activo subyacente es de 80 u.m., el precio de ejercicio de la opción es 95 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5 u.m., el importe en libros del pasivo asociado será de 75 u.m. (80 – 5), mientras que el importe en libros del activo cedido será de 80 u.m. (es decir, su valor razonable).

(d)

Si la existencia de una opción de venta, emitida por una entidad, impide que se dé de baja al activo cedido y la entidad lo mide por su valor razonable, el pasivo asociado se valorará al precio de ejercicio de la opción más el valor temporal de la misma. La valoración de un activo a valor razonable se limita al menor entre el valor razonable y del precio de ejercicio de la opción, puesto que la entidad no tiene derecho a los incrementos en el valor razonable del activo cedido por encima del precio de ejercicio de la opción. Esto asegura que los importes en libros netos del activo cedido y del pasivo asociado son iguales al valor razonable de la obligación incluida en la opción de venta. Por ejemplo, si el valor razonable del activo subyacente es de 120 u.m., el precio de ejercicio de la opción es de 100 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5 u.m., el importe en libros del pasivo asociado será de 105 u.m. (100 + 5), mientras que el importe en libros del activo será de 100 u.m. (en este caso, el precio de ejercicio de la opción)

(e)

Si un contrato de precio máximo y mínimo, que resulte de la combinación de una opción de compra adquirida y una opción de venta emitida, impide que se dé de baja en cuentas un activo cedido, y la entidad mide ese activo al valor razonable, continuará valorando el activo por su valor razonable. El pasivo asociado se valorará por: (i) la suma del precio de ejercicio de la opción de compra y del valor razonable de la opción de venta, menos el valor temporal de la opción de compra, si la opción de compra está dentro de dinero o en de dinero, esto es, si tiene un precio de ejercicio favorable o indiferente, respectivamente, o (ii) la suma del valor razonable del activo y del valor razonable de la opción de venta, menos el valor temporal de la opción de compra, si la opción de compra está fuera de dinero, esto es, si tiene un precio de ejercicio desfavorable. El ajuste efectuado en la valoración del pasivo asociado asegura que los importes en libros netos del activo y del pasivo asociado son iguales al valor razonable de las opciones compradas y emitidas por la entidad. Por ejemplo, supóngase que una entidad cede un activo, que se valora por su valor razonable, mientras que simultáneamente adquiere una opción de compra con precio de ejercicio de 120 u.m. y emite una opción de venta con un precio de ejercicio de 80 u.m. Supóngase también que el valor razonable del activo en la fecha de la cesión es de 100 u.m. Los valores temporales de las opciones de venta y de compra son de 1 y 5 u.m., respectivamente. En este caso, la entidad reconoce un activo por 100 u.m. (el valor razonable del activo) y un pasivo asociado por 96 u.m. [(100 + 1) – 5]. Esto da un valor del activo neto de 4 u.m., que es el valor razonable de las opciones comprada y emitida por la entidad.

Para todas las cesiones

GA49.

En la medida que la cesión de un activo financiero no cumpla con los requisitos para la baja en cuentas, los derechos u obligaciones contractuales del cedente, relativos a la cesión, no se contabilizarán separadamente como derivados si del reconocimiento, tanto del derivado como del activo cedido o del pasivo surgido de la cesión, se deriva el registro de los mismos derechos y obligaciones dos veces. Por ejemplo, una opción de compra retenida por el cedente puede impedir que una cesión de activos financieros se contabilice como una venta. En este caso, la opción de compra no se reconoce separadamente como un activo que tiene la naturaleza de instrumento derivado.

GA50.

En la medida en que una cesión de activos financieros no cumpla con los requisitos para la baja en cuentas, el cesionario no reconocerá el activo cedido como un activo. El cesionario dará de baja el efectivo o la contraprestación pagada, y reconocerá una partida a cobrar del cedente. Si el cedente tiene tanto el derecho como la obligación de adquirir de nuevo el control del activo cedido en su integridad por un importe fijo (tal como en un acuerdo de recompra) el cesionario puede contabilizar su derecho de cobro dentro de la categoría de préstamos y partidas a cobrar.

Ejemplos

GA51.

Los siguientes ejemplos muestran la aplicación de los principios de baja en cuentas de esta Norma.

(a)

Acuerdos de recompra y préstamos de valores. Si un activo financiero es vendido en un acuerdo que implique su recompra a un precio fijo, o a bien al precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, o si se ha prestado con el acuerdo de devolverlo al cedente, no se dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Si el cesionario obtiene el derecho a vender o pignorar el activo, el cedente reclasificará el activo, en su balance, como un activo prestado o una partida a cobrar por recompra de activos.

(b)

Acuerdos de recompra y préstamos de valores–activos que son sustancialmente iguales. Si un activo se vende junto con un acuerdo para volver a comprar ese activo u otro sustancialmente igual, a un precio fijo o a un precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, o si el activo financiero es obtenido en préstamo o prestado junto con un acuerdo de devolver el mismo o sustancialmente el mismo activo al cedente, no se dará de baja en cuentas porque el cedente retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

(c)

Acuerdos de recompra y préstamos de valores–derechos de sustitución. Si un acuerdo de recompra a un precio de recompra fijo o a un precio igual al precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, o una transacción de préstamo de valores que sea similar a las anteriores, otorga el derecho al cesionario a sustituir activos que son similares y de valor razonable igual al del activo cedido en la fecha de recompra, el activo vendido o prestado en dicha recompra o transacción de préstamo de valores no se dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

(d)

Derecho de retracto al valor razonable. Si una entidad vende un activo financiero y retiene sólo el derecho de retracto para recomprar, por su valor razonable, el activo cedido si el cesionario posteriormente lo vende, la entidad da de baja en cuentas el activo porque la cedido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

(e)

Transacción de venta ficticia. La recompra de un activo financiero poco después de haberlo vendido se denomina a veces venta ficticia. Dicha recompra no excluye la baja en cuentas, siempre que la transacción original cumpliera los requisitos para producir la baja en cuentas. Sin embargo, si el acuerdo para vender el activo financiero se celebra junto con un acuerdo para volver a comprar ese mismo activo, ya sea a un precio fijo o por su precio de venta más la rentabilidad normal del prestamista, entonces el activo no se dará de baja en cuentas.

(f)

Opciones de venta y de compra que están profundamente dentro de dinero. Si un activo financiero cedido se puede volver a comprar por el cedente y la opción de compra está profundamente dentro de dinero, es decir, el precio de ejercicio es muy favorable, la cesión no cumple con los requisitos para la baja en cuentas, porque el cedente ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. De manera similar, si un activo financiero puede volver a ser vendido por el cesionario y la opción de venta está profundamente dentro de dinero, dicha la cesión no cumple con los requisitos para la baja en cuentas porque el cesionario ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

(g)

Opciones de compra y venta que están profundamente fuera de dinero. Un activo financiero que se cede, si bien sujeto a una opción de venta comprada por el cesionario o por el cedente que está profundamente fuera de dinero, esto es, con un precio de ejercicio muy desfavorable, o a una opción de compra que está profundamente fuera de dinero, comprada por el cedente, se dará de baja en cuentas. Esto es así porque el cedente ha transferido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

(h)

Activos que se pueden conseguir fácilmente, sujetos a una opción de compra que no está profundamente dentro de dinero ni profundamente fuera de dinero, esto es, que no tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable, respectivamente. Si una entidad tiene una opción de compra sobre un activo que se puede conseguir fácilmente en el mercado, y la opción no está ni profundamente dentro de dinero, ni profundamente fuera de dinero, el activo en cuestión se dará de baja en cuentas. Esto es así porque la entidad (i) ni ha retenido ni cedido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y (ii) no ha retenido el control. No obstante, si el activo no se pudiera conseguir fácilmente en el mercado, la baja en cuentas está excluida, en la proporción del importe del activo que esté sujeta a la opción de compra, porque la entidad ha retenido el control del activo.

(i)

Un activo que no se puede conseguir fácilmente sujeto a una opción de venta, emitida por una entidad, que no está ni profundamente dentro de dinero ni profundamente fuera de dinero, esto es, que no tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable, respectivamente. Si una entidad cede un activo financiero que no se puede conseguir fácilmente en el mercado, y emite una opción de venta que no está profundamente fuera de dinero, la entidad ni retiene ni cede de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, a causa de la opción de venta emitida. La entidad habrá retenido el control del activo si la opción de venta es lo suficientemente importante para impedir al cesionario la venta del activo, en cuyo caso el activo continuará siendo reconocido en la medida de la implicación continua del cedente (véase el párrafo GA44). La entidad habrá cedido el control del activo si la opción de venta no es lo suficientemente importante para impedir al cesionario la venta del activo, en cuyo caso el activo se dará de baja en cuentas.

(j)

Activos sujetos a una opción de compra o venta al valor razonable, o a un acuerdo de recompra a plazo al valor razonable. La cesión de un activo financiero que está sujeta únicamente a una opción de compra o venta con un precio de ejercicio, o a un acuerdo de recompra a plazo con un precio aplicable, igual al valor razonable del activo financiero en el momento de la recompra, conlleva la baja en cuentas a causa de la transferencia de manera sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

(k)

Opciones de compra y de venta a liquidar en efectivo. La entidad evaluará la cesión de un activo financiero, que esté sujeta a una opción de compra o de venta o a un acuerdo de recompra a plazo que será liquidada en efectivo, para determinar si ha cedido o retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Si la entidad no ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo cedido, procederá a determinar si ha retenido el control del activo cedido. Que la opción de compra o venta o el acuerdo de recompra a plazo se liquiden por el neto en efectivo no significa de manera automática que la entidad haya cedido el control [véanse los párrafos GA44 y los anteriores apartados (g), (h) e (i)].

(l)

Cláusula de reclamación de cuentas. La existencia de una cláusula de reclamación de cuentas es una opción de recompra (o de compra) incondicional, que da el derecho a la entidad a reclamar los activos cedidos con algunas restricciones. Siempre que dicha opción implique que la entidad ni ha retenido ni ha cedido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, su existencia impedirá la baja en cuentas, pero sólo en la medida correspondiente al importe sujeto a la recompra (suponiendo que el cesionario no pueda vender los activos). Por ejemplo, si el importe en libros y el ingreso recibido por la cesión de activos por préstamos es de 100 000 u.m. y cualquier préstamo individual puede volverse a comprar pero el importe agregado de los préstamos recomprados no puede exceder de 10 000 u.m., las 90 000 u.m. cumplirían los requisitos para la baja en cuentas.

(m)

Opciones de liquidación residual: Una entidad, que puede ser un cedente que administra activos cedidos, puede tener una opción de liquidación residual, que le permite comprar activos cedidos residuales cuando el importe de los activos pendientes de cobro descienda a un nivel determinado, al cual el coste de administración de dichos activos se convierte en una sobrecarga en relación con los beneficios que pueda producir su administración. Siempre que dicha opción de liquidación de cuentas suponga que la entidad ni retiene ni cede de manera sustancial todos los riesgos y los beneficios de la propiedad, y el cesionario no pueda vender los activos, su existencia impedirá la baja en cuentas, pero sólo en la medida del importe que está sujeto a la opción de compra.

(n)

Participaciones subordinadas retenidas y garantías crediticias. La entidad puede conceder al cesionario mejoras crediticias mediante la subordinación de la totalidad o de una parte de sus participaciones retenidas en el activo cedido. De manera alternativa, la entidad puede conceder al cesionario mejoras crediticias en forma de garantías crediticias que pueden ser ilimitadas o limitadas a un importe especificado. Si la entidad retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo cedido, el activo continuará reconociéndose en su integridad. Si la entidad retiene algunos, pero no sustancialmente todos, los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad y ha retenido el control, la existencia de la subordinación o las garantías impedirá la baja en cuentas, pero sólo en la medida del importe de efectivo u otros activos que la entidad pueda ser requerida a pagar.

(o)

Permuta total de rendimientos. Una entidad puede vender un activo financiero a un cesionario y celebrar con él un acuerdo de permuta total de rendimientos, mediante el cual todos los flujos de efectivo por pago por intereses procedentes del activo subyacente se envían a la entidad a cambio de un pago fijo o de un pago a tipo de interés variable, de forma que cualquier incremento o decremento en el valor razonable del activo subyacente quedará absorbido por la entidad. En tal caso, estará prohibida la baja en cuentas de la totalidad del activo.

(p)

Permuta financiera de tipos de interés. La entidad puede ceder al cesionario un activo financiero a tipo fijo y celebrar con él un acuerdo de permuta financiera de tipos de interés, para recibir un tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés variable basado en un importe nocional, que es igual al principal del activo financiero cedido. La permuta financiera de tipos de interés no excluye la baja en cuentas del activo cedido, siempre que los pagos de la permuta financiera no estén condicionados a los pagos realizados en el activo cedido.

(q)

Permuta financiera de tipos de interés con nocionales que se van reduciendo. La entidad puede transferir a un cesionario un activo financiero a tipo fijo de interés cuyo principal se va amortizando con el tiempo, y celebrar con él un acuerdo de permuta financiera de tipos de interés que tenga en cuenta la amortización de los principales, de forma que reciba un tipo de interés fijo y pague un tipo de interés variable sobre un importe nocional. Si el importe nocional de la permuta financiera también se amortiza progresivamente, de manera que coincida con el principal del activo financiero cedido pendiente en cualquier punto del tiempo, la permuta financiera podría implicar, por lo general, que la entidad retiene de manera sustancial el riesgo de pago anticipado, en cuyo caso la entidad podrá continuar reconociendo el total del activo o bien podrá continuar reconociendo el activo cedido sólo en la medida de su implicación continua. Por el contrario, si la amortización del importe nocional de la permuta financiera no está vinculada al importe del principal pendiente del activo cedido, dicha permuta financiera no implicaría que la entidad retiene el riesgo de pago anticipado del activo. Por lo tanto, la existencia de este tipo de permuta financiera no impedirá la baja en cuentas del activo cedido, siempre que los pagos de la permuta no estén condicionados a los pagos por interés realizados en el activo cedido, y la permuta financiera no conlleve que la entidad retiene cualquier otro riesgo o beneficio significativo que se refieran a la propiedad del activo cedido.

GA52.

Este párrafo muestra la aplicación del enfoque de la implicación continua cuando la implicación continua de la entidad se centra en una parte del activo financiero.

Se supone que la entidad tiene una cartera de préstamos con posibilidad de pago anticipado cuyo cupón y tipo de interés efectivo es el 10 por ciento, y cuyo principal y coste amortizado es 10 000 u.m.. Realiza una transacción en la cual, a cambio de un pago de 9 115 u.m., el cesionario obtiene el derecho a 9 000 u.m. de cualquiera de los cobros de principal más intereses al 9,5 por ciento. La entidad retiene el derecho a 1 000 u.m. de cobros de principal más intereses al 10 por ciento, más el exceso correspondiente al diferencial del 0,5 por ciento sobre los 9 000 restantes de principal. Los cobros procedentes de pagos anticipados se distribuyen proporcionalmente entre la entidad y el cesionario en la proporción de 1:9, pero cualquier impago se deduce de la participación de la entidad de 1 000 u.m., hasta que dicha participación se agote. El valor razonable de los préstamos en la fecha de la transacción es de 10 100 u.m. y el valor razonable del exceso correspondiente al diferencial es 40.La entidad determina que ha cedido de manera sustancial algunos riesgos y beneficios inherentes a la propiedad (por ejemplo, el riesgo significativo de pago anticipado) pero también ha retenido algunos riesgos y beneficios significativos (a causa de su participación retenida subordinada) y ha retenido el control. Por lo tanto, aplica el enfoque de la implicación continua.Para aplicar esta Norma, la entidad analiza la transacción como (a) la retención de una participación retenida completamente proporcional en lo que se refiere a las 1 000 u.m., más (b) la subordinación de la participación retenida que otorga mejoras crediticias al cesionario por pérdidas que pudiera tener.La entidad calcula que 9 090 u.m. (el 90 por ciento de 10 100 u.m.) de la contraprestación recibida de 9 115 u.m. representa la contraprestación recibida por la porción del 90 por ciento totalmente proporcional. El resto de la contraprestación recibida (25 u.m.) representa la parte que ha recibido por subordinar su participación retenida a conceder mejoras crediticias al cesionario para compensarle de pérdidas en los créditos. Además, el exceso correspondiente al diferencial de 0,5 por ciento representa la contraprestación recibida por la mejora crediticia. Por consiguiente, la contraprestación total por la mejora crediticia es de 65 u.m. (25 u.m.+ 40 u.m.).La entidad calcula el resultado de la venta de la porción del 90 por ciento de los flujos de efectivo. Suponiendo que los valores razonables de la porción del 10 por ciento cedida y de la porción del 90 por ciento retenida no están disponibles en la fecha de cesión, la entidad distribuye el importe en libros del activo, de acuerdo con el párrafo 28, como sigue:

 

Valor razonable estimado

Porcentaje

Importe en librosasignado

Porción transferida

9 090

90 %

9 000

Porción retenida

1 010

10 %

1 000

Total

10 100

 

10 000

La entidad computa su resultado sobre la venta de la porción correspondiente al 90 por ciento de los flujos de efectivo, deduciendo el importe en libros distribuido a la porción cedida de la contraprestación recibida, es decir 90 u.m. (9 090 u.m. – 9 000 u.m.). El importe en libros de la parte retenida es de 1 000 u.m.
Además, la entidad reconoce la implicación continua que resulta de la subordinación de la participación retenida para pérdidas crediticias. Por consiguiente, reconoce un activo de 1 000 u.m. (el importe máximo de los flujos de efectivo que no recibiría de acuerdo a la subordinación) y un pasivo asociado de 1 065 u.m. (que es el importe máximo de los flujos de efectivo que no recibiría de acuerdo con la subordinación, es decir, 1 000 u.m. más el valor razonable de la subordinación que es de 65 u.m.)La entidad utiliza toda la información arriba mencionada para contabilizar la transacción de la manera siguiente:

 

Debe

Haber

Activo original

-

9 000

Activo reconocido por la subordinación de la participación residual

1 000

-

Activo por la contraprestación recibida en forma de diferencial restante

40

-

Pérdida o ganancia (ganancia por la transferencia)

-

90

Pasivo

-

1 065

Efectivo recibido

9 115

-

Total

10 155

10 155

Inmediatamente después de la transacción, el importe en libros del activo es de 2 040 u.m., que comprenden 1 000 u.m., que representan el importe distribuido a la parte retenida, y 1 040 u.m., que representan la implicación continua adicional de la entidad, procedente de la subordinación de la participación retenida para compensar pérdidas crediticias (que incluye el exceso correspondiente al diferencial de 40).En periodos posteriores, la entidad reconocerá la contraprestación recibida por la mejora crediticia (65) sobre una base temporal, devengará intereses sobre el activo reconocido utilizando el método del tipo de interés efectivo y reconocerá cualquier deterioro crediticio sobre los activos reconocidos. Como un ejemplo de lo anterior, supóngase que en el siguiente año hay una pérdida por deterioro crediticio en los préstamos subyacentes de 300 u.m. La entidad reducirá su activo reconocido por 600 u.m. (300 u.m. relativas a la participación retenida y otras 300 u.m. a la implicación continua adicional que surge de la subordinación de su participación retenida por pérdidas crediticias) y reducirá su pasivo reconocido por 300 u.m. El resultado neto es un cargo a resultados por deterioro del crédito por importe de 300 u.m.

Compra o venta convencional de un activo financiero (párrafo 38)

GA53.

Una compra o venta convencional de activos financieros se puede reconocer utilizando la contabilidad de la fecha de negociación o la contabilidad de la fecha de liquidación de liquidación, como se describe en los párrafos GA55 y GA56. El método elegido se utilizará de manera uniforme para todas las compras o ventas de activos financieros que pertenezcan a la misma categoría de activos financieros definida en el párrafo 9. A este objeto, los activos mantenidos para negociar forman una categoría separada de los activos que se hayan designado para ser contabilizados a valor razonable con cambios en resultados.

GA54.

Un contrato que requiera o permite la liquidación neta del cambio en el valor de lo que se ha contratado no es un contrato convencional. Por el contrario, dicho contrato se contabilizará como un derivado durante el periodo entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación.

GA55.

La fecha de negociación es la fecha en la que una entidad se compromete a comprar o vender un activo. La contabilidad de la fecha de negociación hace referencia a (a) el reconocimiento del activo a recibir y del pasivo a pagar en la fecha de negociación, y (b) la baja en cuentas del activo que se vende, el reconocimiento del eventual resultado en la venta o disposición por otra vía y el reconocimiento de una partida a cobrar procedente del comprador en la fecha de negociación. Por lo general, los intereses no comienzan a devengarse sobre el activo y el correspondiente pasivo hasta la fecha de liquidación, cuando el título se transfiere.

GA56.

La fecha de liquidación es la fecha en que un activo se entrega a o por la entidad. La contabilización por la fecha de liquidación hace referencia a (a) el reconocimiento del activo en el día en que lo recibe la entidad, y (b) la baja del activo y el reconocimiento del eventual resultado por la venta o disposición por otra vía en el día en que se produce su entrega por parte de la entidad. Cuando se aplica la contabilidad de la fecha de liquidación, la entidad contabiliza cualquier cambio en el valor razonable del activo a recibir, que se produzca durante el periodo que va desde la fecha de negociación hasta la fecha de liquidación, de la misma manera que contabiliza el activo adquirido. En otras palabras, el cambio en el valor no se contabilizará en los activos registrados al coste o al coste amortizado, pero se reconocerá en resultados para los activos clasificados como activos financieros a valor razonable con cambios en resultados, y se reconocerá en el patrimonio neto para los activos clasificados como disponibles para la venta.

Baja en cuentas de un pasivo financiero (párrafos 39 a 42)

GA57.

Un pasivo financiero (o una parte del mismo) quedará extinguido cuando el deudor:

(a)

cumpla con la obligación contenida en el pasivo (o en una parte del mismo) pagando al acreedor, normalmente en efectivo, en otros activos financieros, en bienes o en servicios;

o bien

(b)

esté legalmente dispensado de la responsabilidad fundamental contenida en el pasivo (o en una parte del mismo) ya sea en virtud de un proceso judicial o por el acreedor (el hecho de que el deudor pueda haber prestado una garantía no significa necesariamente que esta condición no se cumpla)

GA58.

Si el emisor de un instrumento de deuda compra de nuevo ese instrumento, la deuda quedará extinguida, incluso en el caso de que el emisor fuera un creador de mercado para ese instrumento o intente volver a venderlo en un futuro inmediato.

GA59.

El pago a un tercero, incluyendo la creación de un fondo fiduciario específico para liquidar la deuda (a veces denominado «cancelación revocable de deuda»), no libera por si mismo al deudor de su responsabilidad fundamental con el acreedor, salvo que haya obtenido una liberación legal de su obligación.

GA60.

Si el deudor paga a un tercero por asumir la obligación y notifica al acreedor que el tercero en cuestión ha asumido su deuda, el deudor no dará de baja la deuda a menos que se cumpla la condición establecida en el apartado (b) del párrafo GA57. Si el deudor paga a un tercero por asumir su obligación y obtiene una liberación legal de parte del acreedor, habrá extinguido su deuda. No obstante, si el deudor acordase realizar pagos sobre la deuda al tercero o hacerlos directamente a su acreedor original, el deudor reconocería una nueva obligación con el tercero, por causa de este compromiso.

GA61.

Aunque la existencia de una liberación legal del compromiso que supone la deuda, ya sea judicial o del propio acreedor, conlleve la baja en cuentas de un pasivo, la entidad podría tener que reconocer un nuevo pasivo si no se cumpliesen, para el activo financiero cedido, los criterios de baja en cuentas recogidos en los párrafos 15 a 37. Si esos criterios no se cumplen, los activos financieros cedidos no se darán de baja, y la entidad reconocerá un nuevo pasivo relacionado con los activos cedidos.

GA62.

Al objeto de aplicar el párrafo 40, las condiciones serán sustancialmente diferentes si el valor actual de los flujos de efectivo descontados bajo las nuevas condiciones, incluyendo cualquier comisión pagada neta de cualquier comisión recibida, y utilizando para hacer el descuento el tipo de interés efectivo original, difiere al menos en un 10 por ciento del valor actual descontado de los flujos de efectivo que todavía resten del pasivo financiero original. Si un intercambio de instrumentos de deuda o una modificación de las condiciones se contabilizan como una extinción, los costes o comisiones incurridos se reconocerán como parte del resultado procedente de la extinción. Si el intercambio o la modificación citados no se contabilizasen como una extinción, los costes y comisiones ajustarán el importe en libros del pasivo, y se amortizarán a lo largo de la vida restante del pasivo modificado.

GA63.

En algunos casos, un acreedor libera a un deudor de su obligación actual de realizar pagos, pero el deudor asume una garantía de la obligación de pago en caso de que la parte que asume la responsabilidad principal incumpla su compromiso de pago. En esta circunstancia el deudor:

(a)

reconocerá un nuevo pasivo financiero basado en el valor razonable de la obligación por la garantía;

y

(b)

reconocerá un resultado basado en la diferencia entre (i) cualquier pago realizado y (ii) el importe en libros del activo financiero original menos el valor razonable del nuevo pasivo financiero.

Valoración (párrafos 43 a 70)

Valoración inicial de activos y pasivos financieros (párrafo 43)

GA64

El valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida, véase también párrafo GA76). No obstante, si parte de la contraprestación entregada o recibida es por alguna causa diferente del instrumento financiero, el valor razonable del instrumento financiero se estima recurriendo a una técnica de valoración (véanse los párrafos GA74 a GA79). Por ejemplo, el valor razonable de un préstamo o partida a cobrar a largo plazo, que no devenga intereses, puede estimarse como el valor actual de todos los flujos de efectivo futuros descontados utilizando los tipos de interés de mercado que prevalecen para instrumentos similares (similares en cuanto a la divisa, condiciones, forma de fijación de los intereses y otros factores) con calificaciones crediticias parecidas. Todo importe adicional prestado será un gasto o un menor ingreso, a menos que cumpla con los requisitos para su reconocimiento como algún otro tipo de activo.

GA65.

Si una entidad origina un préstamo que devenga un tipo de interés que está por debajo de mercado (por ejemplo, un 5 por ciento cuando el tipo de interés de mercado para préstamos similares es del 8 por ciento) y recibe una comisión por adelantado como compensación, la entidad reconocerá el préstamo por su valor razonable, es decir, neto de cualquier comisión que reciba. La entidad procederá a reconocer el descuento devengado en la cuenta de resultados, de acuerdo al método del tipo de interés efectivo.

Valoración posterior de activos financieros (párrafos 45 y 46)

GA66

Si un instrumento financiero, que se reconocía previamente como activo financiero, se valora al valor razonable y su valor razonable cae por debajo de cero, será un pasivo financiero de acuerdo con el párrafo 47.

GA67

El siguiente ejemplo muestra la contabilización de los costes de transacción en la valoración inicial y en las valoraciones posteriores de un activo disponible para la venta. Un activo se adquiere por 100 u.m., más una comisión de compra de 2 u.m. Inicialmente, el activo se reconoce por 102 u.m. La próxima fecha de emisión de estados financieros es el día siguiente, cuando el valor de mercado cotizado del activo es de 100 u.m. Si el activo fuera vendido, se pagaría una comisión de 3 u.m. En esa fecha, el activo se valora a 100 u.m. (sin tener en cuenta la comisión de venta) y se registra una pérdida de 2 u.m. en el patrimonio neto. Si el activo financiero disponible para la venta tiene pagos fijos o determinables, los costes de transacción se amortizan en la cuenta de resultados de acuerdo al método del tipo de interés efectivo. Si el activo financiero disponible para la venta no tiene pagos fijos o determinables, los costes de transacción se reconocen en la cuenta de resultados cuando el activo sea dado de baja o se experimente un deterioro del valor.

GA68.

Los instrumentos que se clasifiquen como préstamos y partidas a cobrar se valorarán al coste amortizado, con independencia de la intención de la entidad de mantenerlos hasta vencimiento.

Consideraciones relativas a la valoración por el valor razonable (párrafos 48 y 49)

GA69.

En la definición de valor razonable subyace la presunción de que la entidad es una empresa en funcionamiento, sin ninguna intención o necesidad de liquidar, reducir de forma material la escala de sus operaciones o de celebrar transacciones en términos desfavorables para la misma. Por lo tanto, el valor razonable no es el importe que la entidad recibiría o pagaría en una transacción forzada, liquidación involuntaria o venta urgente. No obstante, el valor razonable refleja la calidad crediticia del instrumento.

GA70.

Esta Norma utiliza los términos «precio comprador» y «precio vendedor» (a veces denominado precio actual demandado por el vendedor) en el contexto de precios de mercados cotizados, y el término «diferencial de precios comprador y vendedor» para incluir sólo los costes de transacción. Otros ajustes a realizar para llegar al valor razonable (por ejemplo, para reflejar el riesgo de crédito de contraparte) no están incluidos en el término «diferencial de precios comprador y vendedor».

Mercado activo: precio cotizado

GA71.

Un instrumento financiero se considera como cotizado en un mercado activo si los precios de cotización están fácil y regularmente disponibles a través una bolsa, de intermediarios financieros, de una institución sectorial, de un servicio de precios o de un organismo regulador, y esos precios reflejan transacciones de mercado actuales que se producen regularmente, entre partes que actúan en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se define en términos del precio que se acordaría entre un comprador y vendedor, ambos debidamente informados, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. El objetivo de determinar el valor razonable de un instrumento financiero que se negocia en un mercado activo, es obtener el precio al cual se produciría la transacción con ese instrumento en la fecha de balance (es decir, sin modificar o reorganizar de diferente forma el instrumento en cuestión), dentro del mercado activo más ventajoso al cual tenga acceso la entidad. No obstante, la entidad ajustará el precio de mercado más ventajoso para reflejar cualquier diferencia en el riesgo de crédito de la contraparte entre los instrumentos habitualmente negociados y aquél que está siendo valorado. La existencia de cotizaciones de precios publicadas en el mercado activo, es la mejor evidencia del valor razonable y, cuando existen, se utilizan para valorar el activo o el pasivo financiero.

GA72.

El precio de mercado cotizado adecuado para un activo comprado o pasivo a emitir es el precio comprador (esto es, el precio de oferta u ofrecido por el comprador) actual, y para un activo a comprar o un pasivo emitido, es el precio vendedor (esto es, el precio de demanda o demandado por el vendedor) actual. Cuando una entidad tiene activos y pasivos que compensan riesgos de mercado entre sí, se pueden utilizar precios de mercado medios como una base para establecer los valores razonables para las posiciones de riesgo compensadas, y aplicar el precio de oferta o demanda para la posición abierta neta, según resulte adecuado. Cuando los precios comprador y vendedor actuales no están disponibles, el precio de la transacción más reciente suministra evidencia del valor razonable actual siempre que no haya habido un cambio significativo en las circunstancias económicas desde el momento de la transacción. Si las condiciones han cambiado desde el momento de la transacción (por ejemplo, un cambio en el tipo de interés libre de riesgo posterior al precio cotizado más reciente de un bono empresarial) el valor razonable reflejará ese cambio en las condiciones en referencia a precios o tipos actuales cotizados para instrumentos financieros similares, según sea adecuado a cada caso. De manera similar, si la entidad puede demostrar que el precio de la transacción última no es el valor razonable (por ejemplo, porque refleja el importe que una entidad recibiría o pagaría en una transacción forzada, liquidación involuntaria o venta urgente), se ajustará ese precio. El valor razonable de una cartera de instrumentos financieros es el producto del número de unidades del instrumento financiero por su precio de mercado cotizado. Si la cotización publicada sobre precios en un mercado activo no se refiere al instrumento financiero en su integridad, pero existe un mercado activo para sus componentes, el valor razonable se determinará sobre la base de los precios de mercado relevantes de dichos componentes.

GA73.

Si lo que se cotiza es un tipo de interés (en lugar de un precio) en el mercado activo, la entidad utilizará el tipo cotizado de mercado como un factor, a introducir en la técnica de valoración correspondiente, para determinar el valor razonable. Si el tipo de interés de mercado cotizado no incluye riesgo de crédito u otros factores, que los participantes en el mercado incluirían al valorar el instrumento, la entidad realizará un ajuste para tener en cuenta estos factores.

Mercado no activo: técnicas de valoración

GA74.

Si el mercado para un instrumento financiero no es activo, la entidad establecerá el valor razonable utilizando una técnica de valoración. Las técnicas de valoración incluyen la utilización de operaciones de mercado realizadas en condiciones de independencia mutua, entre partes interesadas y debidamente informadas, siempre que estén disponibles, así como referencias al valor razonable actual de otro instrumento que es sustancialmente el mismo, o bien el análisis de flujos de efectivo descontados y los modelos de determinación de precios de opciones. Si existiese una técnica de valoración comúnmente utilizada por los participantes en el mercado para fijar el precio de ese instrumento, y se hubiera demostrado que proporciona estimaciones fiables de los precios observados en transacciones reales de mercado, la entidad utilizará esa técnica.

GA75.

El objetivo de utilizar una técnica de valoración es establecer, en la fecha correspondiente a la valoración, cuál habría sido el precio de una transacción realizada en condiciones de independencia mutua y motivada por las consideraciones normales del negocio. El valor razonable se estima sobre la base de los resultados proporcionados por alguna técnica de valoración que utilice en la mayor medida posible datos procedentes del mercado y minimice la utilización de datos aportados por la entidad. Se puede esperar que la técnica de valoración llegue a una estimación realista del valor razonable si (a) refleja de forma razonable cómo podría esperarse que el mercado fijara el precio del instrumento, (b) las variables utilizadas por la técnica de valoración representan de forma razonable expectativas de mercado y reflejan los factores de rentabilidad-riesgo inherentes al instrumento financiero.

GA76.

Por consiguiente, cualquier técnica de valoración utilizada (a) incorporará todos los factores que los participantes en el mercado considerarían al establecer un precio, (b) será coherente con las metodologías económicas aceptadas para el establecimiento de precios a los instrumentos financieros. De forma periódica, la entidad calibrará la técnica de valoración y examinará su validez utilizando precios de operaciones actuales observables en el mercado sobre el mismo instrumento (es decir, sin modificar o presentar de diferente forma el instrumento) o basados en cualesquiera otros datos de mercado disponibles. La entidad obtendrá los datos de mercado de manera coherente en el mismo mercado donde fue originado o comprado el instrumento. La mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero, al proceder a reconocerlo inicialmente, es el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación dada o recibida) a menos que el valor razonable de ese instrumento se pueda poner mejor de manifiesto mediante la comparación con otras transacciones de mercado reales observadas sobre el mismo instrumento (es decir, sin modificar o presentar de diferente forma el mismo) o mediante una técnica de valoración cuyas variables incluyan solamente datos de mercados observables.

GA77.

La adquisición inicial o el proceso de originar un activo financiero, así como el proceso por el que se incurre en un pasivo financiero son transacciones de mercado, que suministran las bases para la estimación del valor razonable del instrumento. En particular, si el instrumento financiero es un instrumento de deuda (por ejemplo un préstamo), su valor razonable se puede determinar por referencia a las condiciones de mercado que existían, en su fecha de adquisición u origen, así como por las condiciones actuales de mercado o tipos de interés actuales cargados por la entidad o por terceros para instrumentos financieros similares (es decir, con vida restante, patrones de los flujos de efectivo, moneda, riesgo de crédito, garantías o bases de fijación de intereses que sean parecidos). De forma alternativa, siempre que no haya habido un cambio en el riesgo de crédito del deudor y en los diferenciales por riesgo de crédito aplicables desde el origen del instrumento de deuda, se puede hacer una estimación del tipo de interés de mercado real utilizando un tipo de interés de referencia que refleje una mejor calidad crediticia que la del instrumento de deuda subyacente, manteniendo el diferencial por riesgo de crédito constante y ajustando el tipo final de forma que refleje solamente el cambio en el tipo de interés de referencia desde que se originó el instrumento en cuestión. Si las condiciones han cambiado desde la transacción de mercado más reciente, el cambio correspondiente en el valor razonable del instrumento financiero a valorar se determina por referencia a precios o tipos de interés actuales para instrumentos financieros similares, ajustando en su caso por cualquier diferencia existente con el instrumento a valorar.

GA78.

Podría ser que no estuviera disponible la misma información en cada una de las fechas de valoración. Por ejemplo, en la fecha en que la entidad concede un préstamo o adquiere un instrumento de deuda que no se negocia de manera activa, la entidad tiene un precio de transacción que es también un precio de mercado. No obstante, puede ser que no disponga de ninguna información nueva sobre transacciones al llegar la próxima fecha de valoración y, aunque la entidad puede determinar el nivel general de los tipos de interés de mercado, podría desconocer qué nivel de riesgo de crédito o de otros riesgos considerarían los participantes en el mercado al establecer el precio del instrumento financiero en esa fecha. La entidad puede no tener información sobre transacciones recientes para determinar el diferencial por riesgo de crédito adecuado, a utilizar sobre el tipo de interés básico para determinar el tipo de descuento en un cálculo de valor actual. Sería razonable asumir que, en ausencia de evidencias contrarias, no ha tenido lugar ningún cambio en el diferencial por riesgo de crédito que existía en la fecha en que el préstamo fue concedido. No obstante lo anterior, es de esperar que la entidad realice esfuerzos razonables para determinar si hay evidencia de algún cambio en dichos factores. Cuando dicha evidencia exista, la entidad considerará los efectos del cambio al proceder a calcular el valor razonable del instrumento financiero.

GA79.

Al aplicar el análisis de flujos de efectivo descontados, la entidad utilizará uno o más tipos de descuento iguales a las tasas de rentabilidad imperantes para instrumentos financieros que tengan sustancialmente las mismas condiciones y características, incluyendo la calidad crediticia del instrumento, el periodo restante en el que el tipo de interés contractual es fijo, los plazos de devolución del principal y la moneda en la cual se realizan los pagos. Las partidas a cobrar y a pagar a corto plazo, sin tipo de interés establecido, se pueden valorar por el importe de la factura original si el efecto del descuento no es importante relativamente.

Instrumentos de patrimonio sin mercado activo

GA80.

El valor razonable de las inversiones en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio de mercado cotizado en un mercado activo, así como los derivados que están vinculados a ellos y que deban ser liquidados mediante entrega de dicho instrumentos de patrimonio no cotizado (véanse los párrafos 46.c y 47) se determina de manera fiable si (a) la variabilidad en el rango de estimaciones razonables de valor razonable no es significativo para ese instrumento o (b) las probabilidades de las diversas estimaciones dentro del rango pueden ser razonablemente valoradas y utilizadas al estimar el valor razonable.

GA81.

Existen muchas situaciones en las que la variabilidad en el rango de estimaciones razonables del valor razonable de inversiones en instrumentos de patrimonio que no tienen un precio de mercado cotizado y derivados que están vinculados a ellos y que deben ser liquidados por entrega de dicho instrumento de patrimonio (véanse los párrafos 46.c y 47) es posible que no sea significativa. Normalmente es posible estimar el valor razonable de un activo financiero que una entidad ha adquirido de una tercera parte. No obstante, si el rango de estimaciones razonables del valor razonable es significativo y las probabilidades de las diversas estimaciones no pueden ser evaluadas razonablemente, una entidad está excluida de valorar el instrumento al valor razonable.

Información a utilizar en las técnicas de valoración

GA82.

Toda técnica apropiada para estimar el valor razonable de un instrumento financiero en particular, incorporará tanto los datos de mercado observables sobre las condiciones de mercado como otros factores que probablemente vayan a afectar al valor razonable del instrumento. El valor razonable de un instrumento financiero estará basado en uno o más de los siguientes factores (y quizás en otros distintos).

(a)

El valor del dinero en el tiempo (es decir, el tipo de interés básico o libre de riesgo). Los tipos de interés básicos pueden habitualmente deducirse de los precios observables de la deuda pública y aparecen de forma habitual en las publicaciones financieras. Estos tipos de interés varían generalmente con las fechas esperadas para los flujos de efectivo proyectados, según el comportamiento de la curva de rendimientos de los tipos de interés para diferentes horizontes temporales. Por razones prácticas, la entidad puede utilizar como tipo de referencia un tipo de interés generalmente aceptado y fácilmente observable, como el LIBOR o el tipo de las permutas financieras (puesto que un tipo de interés como el LIBOR no está libre de riesgo, el ajuste adecuado por riesgo de crédito de un instrumento financiero particular se determina tras la consideración de su riesgo de crédito en relación al riesgo de crédito asumido por el tipo de interés de referencia). En algunos países, los bonos de la administración pública central pueden tener un riesgo de crédito significativo, y por ello pudieran no suministrar un tipo de interés básico de referencia para instrumentos denominados en esa divisa. En estos países, puede haber entidades con una mejor posición crediticia y un tipo de interés de captación de financiación inferior que la administración pública central. En tal caso, los tipos de interés básicos pueden determinarse de manera más apropiada por referencia a los tipos de interés para los bonos empresariales con mejor calificación crediticia, emitidos en la moneda de esa jurisdicción.

(b)

Riesgo de crédito. El efecto sobre el valor razonable del riesgo de crédito (es decir, la prima por riesgo de crédito sobre el tipo de interés básico) puede deducirse de los precios de mercado observables para instrumentos negociados de diferente calidad crediticia, o bien a partir de los tipos de interés observables cargados por prestamistas para préstamos con un abanico de diferentes calificaciones crediticias.

(c)

Tipos de cambio. Existen mercados activos de divisas para la mayoría de las monedas principales, y los precios se cotizan diariamente en las publicaciones financieras.

(d)

Precios de materias primas cotizadas. Existen precios de mercado observables para muchas materias primas cotizadas.

(e)

Precios de instrumentos de patrimonio. Los precios (y los índices de precios) de instrumentos de patrimonio negociados son fácilmente observables en algunos mercados. Pueden utilizarse técnicas basadas en el valor actual para estimar el precio actual de mercado de los instrumentos de patrimonio para los que no existan precios observables.

(f)

Volatilidad (es decir, la magnitud de los futuros cambios en el precio del instrumento financiero u otro elemento). Las mediciones de la volatilidad de elementos negociados activamente pueden ser normalmente estimadas de manera razonable, a partir de la serie de datos históricos del mercado, o bien utilizando las volatilidades implícitas en los precios de mercados actuales.

(g)

Riesgo de pago anticipado y riesgo de rescate. Los comportamientos de pago anticipado esperados para los activos financieros, así como los comportamientos de rescate esperados para los pasivos financieros pueden estimarse a partir de las series de datos históricos. (El valor razonable de un pasivo financiero al que renuncia la contraparte no puede ser inferior al valor actual del importe renunciado –véase el párrafo 49 de la Norma).

(h)

Los costes de administración de un activo o un pasivo financiero. Los costes de administración pueden estimarse mediante comparaciones con las comisiones actuales cargadas por otros participantes en el mercado. Si los costes de administración de un activo o un pasivo financiero son significativos y otros participantes en el mercado afrontarían costes comparables, el emisor los considerará al determinar el valor razonable de ese activo o pasivo financiero. Es probable que, en el comienzo, el valor razonable del derecho contractual a las comisiones futuras sea igual a los costes pagados por originar esos derechos, a menos que las comisiones futuras y los costes relacionados estén fuera de la línea seguida por los comparables en el mercado.

Pérdidas y ganancias (párrafos 55 a 57)

GA83.

La entidad aplicará la NIC 21 a los activos financieros y pasivos financieros que sean partidas monetarias de acuerdo con la NIC 21, y estén denominados en moneda extranjera. De acuerdo con la NIC 21, cualquier pérdida o ganancia por diferencias de cambio sobre activos o pasivos monetarios se reconoce en los resultados. La única excepción reside en las partidas monetarias que han sido designadas como instrumentos de cobertura, ya sea en una cobertura de flujos de efectivo (véanse los párrafos 95 a 101) o en una cobertura de la inversión neta en una entidad extranjera (véase el párrafo 102). Al objeto de reconocer la diferencia de cambio de acuerdo con la NIC 21, un activo financiero monetario clasificado como disponible para la venta se trata como si se contabilizase a coste amortizado en la moneda extranjera. En consecuencia, para dicho activo financiero, las diferencias de cambio asociadas a cambios en el coste amortizado se reconocen en los resultados, mientras que los otros cambios en el importe en libros se reconocen de acuerdo con el apartado (b) del párrafo 55. Para activos financieros no monetarios clasificados como disponibles para la venta de acuerdo con la NIC 21 (por ejemplo, instrumentos de patrimonio), el resultado que se reconoce directamente en el patrimonio neto, de acuerdo con el apartado (b) del párrafo 55, incluirá cualquier componente relacionado con la variación del tipo de cambio. Si existe una relación de cobertura entre un activo monetario que no sea un derivado y un pasivo monetario que también sea distinto de un derivado, los cambios en el componente de tipo de cambio de esos instrumentos financieros se reconocerán en el resultado.

Deterioro e incobrabilidad de activos financieros (párrafos 58 a 70)

Activos financieros contabilizados a coste amortizado (párrafos 63 a 65)

GA84.

El deterioro de un activo financiero contabilizado al coste amortizado se medirá utilizando el tipo de interés efectivo original, puesto que descontar a tipos de interés de mercado impondría, de facto, la valoración a valor razonable en aquellos financieros que en otro caso se contabilizarían al coste amortizado. Si las condiciones de un préstamo, partida a cobrar o inversión mantenida hasta el vencimiento se renegocian o se modifican a causa de dificultades financieras del prestatario o emisor, el deterioro se valorará utilizando el tipo de interés efectivo original anterior a la modificación de las condiciones. Los flujos de efectivo relativos a las partidas a cobrar a corto plazo no se descontarán si el efecto del descuento no es importante en términos relativos. Si un préstamo, partida a cobrar o inversión mantenida hasta el vencimiento tiene un tipo de interés variable, el tipo de descuento para valorar cualquier pérdida por deterioro de acuerdo con el párrafo 63 de la Norma, será el tipo o tipos de interés efectivo actual, determinado de acuerdo al contrato. Como recurso práctico, el acreedor puede valorar el deterioro de un activo, que se contabilice a coste amortizado, a partir del valor razonable del instrumento utilizando un precio de mercado observable. El cálculo del valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados de un activo financiero con garantía reflejará los flujos de efectivo que podrían resultar por la ejecución de la misma, menos los costes de obtención y de venta de la garantía, con independencia de si es o no probable la ejecución de la misma.

GA85.

El proceso de estimación del deterioro tendrá en cuenta todas las exposiciones crediticias, no sólo las que tengan baja calidad crediticia. Por ejemplo, si una entidad utiliza un sistema interno de graduación crediticia, considerará todos los grados de la escala que utilice, no solamente aquéllos que reflejen un deterioro crediticio severo.

GA86.

El proceso de estimación del importe de una pérdida por deterioro puede proporcionar bien un único importe, bien un rango de posibles importes. En el último caso, la entidad reconocerá una pérdida por deterioro igual a la mejor estimación dentro del intervalo (2), teniendo en cuenta toda la información relevante de que disponga, antes de la formulación de los estados financieros, sobre las condiciones existentes a la fecha de balance.

GA87.

Al objeto de realizar una evaluación colectiva del deterioro, los activos financieros se agruparán en función de la similitud en las características relativas al riesgo de crédito, indicativas de la capacidad del deudor para pagar todos los importes, de acuerdo a las condiciones del contrato (por ejemplo, sobre la base de una evaluación del riesgo de crédito o de un proceso de graduación que considere la clase de activo, el sector, la localización geográfica, el tipo de garantía, el estado de morosidad y otros factores relevantes). Las características elegidas serán las relevantes de cara a la estimación de los flujos de efectivo futuros por grupos de dichos activos, que habrán de ser indicativas de la capacidad de los deudores para pagar todos los importes debidos, de acuerdo a los términos del contrato que está siendo evaluado. No obstante, las probabilidades de pérdida y otras estadísticas de pérdidas diferirán según se trate de uno de los dos siguientes grupos: (a) activos que han sido evaluados de manera individual para el deterioro y no se ha encontrado ningún deterioro en ellos y (b) activos que no han sido individualmente evaluados por deterioro, para los que podría requerirse una cuantificación diferente del deterioro. Cuando una entidad no cuente con un grupo de activos con características de riesgo similares, no realizará la valoración adicional.

GA88.

Las pérdidas por deterioro reconocidas sobre una base de grupo representan un paso intermedio hasta la identificación la pérdida por deterioro en activos individuales del grupo de activos financieros que se evalúan colectivamente para deterioro. Tan pronto como la información esté disponible sobre la identificación de manera individual de las pérdidas por deterioro en un grupo, esos activos se separarán del grupo.

GA89.

Al evaluar colectivamente el deterioro de un grupo de activos financieros, los flujos futuros se estimarán sobre la base de la experiencia de las pérdidas históricas para activos con características de riesgo de crédito similares a las del grupo. Las entidades que no tengan experiencia propia en pérdidas o que sea insuficiente, utilizarán las experiencias de grupos similares de activos financieros que puedan ser comparables. La experiencia de pérdidas históricas se ajustará sobre la base de datos observables, a fin de reflejar el efecto de las condiciones actuales, que no afectaron al periodo del que se ha extraído la experiencia histórica, así como para suprimir los efectos de condiciones del periodo histórico que no existen en la actualidad. Las estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán y serán coherentes con las direcciones de los cambios producidos en datos observables que se vayan produciendo periodo a periodo (tales como cambios en las tasas de desempleo, precios de los inmuebles, precios de las materias primas cotizadas, evolución de los pagos u otros factores que son indicativos de la existencia de pérdidas incurridas en el grupo y de su magnitud). La metodología y las hipótesis utilizadas para estimar los flujos de efectivo futuros se revisarán periódicamente, con el fin de reducir cualquier diferencia entre las pérdidas estimadas y la experiencia de pérdidas reales.

GA90.

A modo de ejemplo de aplicación del párrafo GA89, la entidad puede determinar, sobre la base de la experiencia histórica, que una de las principales causas de impago en los saldos deudores por tarjetas de crédito es el fallecimiento del prestatario. La entidad puede observar que la tasa de mortalidad no ha variado de un año a otro. Sin embargo, algunos de los prestatarios en el grupo de saldos deudores por tarjetas de crédito de la entidad pueden haber muerto en ese año, indicando que ha ocurrido una pérdida por deterioro en esos préstamos, incluso si, al final del año, la entidad todavía no tiene noticia de qué prestatarios específicos han fallecido. Sería adecuado reconocer una pérdida por deterioro para esas pérdidas «producidas pero no conocidas todavía». No obstante, no será adecuado reconocer una pérdida por deterioro por fallecimientos que se espera que ocurran en un periodo futuro, porque el suceso necesario para que se produzca la pérdida (la muerte de un prestatario) todavía no ha ocurrido.

GA91.

Cuando se utilizan tasas de pérdida histórica en la estimación de los flujos de efectivo futuros, es importante que la información sobre dichas tasas se aplique, a los grupos que se han definido, de manera coherente con los grupos para los cuales las tasas históricas han sido observadas. Por consiguiente, el método utilizado debería posibilitar que cada grupo estuviese asociado con información sobre la experiencia de la pérdida pasada en grupos de activos con similares características de riesgo de crédito, así como con datos relevantes observables que reflejen las condiciones actuales.

GA92.

Los enfoques basados en fórmulas o métodos estadísticos pueden ser utilizados para determinar las pérdidas por deterioro en un grupo de activos financieros (por ejemplo para préstamos con saldos pequeños) siempre que sean coherentes con los requerimientos establecidos en los párrafos 63 a 65 de la Norma y GA87 a GA91 de la Guía de Aplicación. Cualquier modelo utilizado incorporará el efecto del valor del dinero en el tiempo, considerará los flujos de efectivo para toda la vida residual del activo (no sólo para el próximo año), considerará la antigüedad de los préstamos dentro de la cartera y no podrá dar lugar a una pérdida por deterioro en el reconocimiento inicial de un activo financiero.

Ingresos por intereses después del reconocimiento del deterioro

GA93.

Una vez que el valor del activo financiero o el grupo de activos financieros similares ha sido rebajado como consecuencia de una pérdida por deterioro, los ingresos por intereses se reconocerán a partir de entonces utilizando el tipo de interés aplicado al descuento de los flujos de efectivo futuros cuando se ha evaluado la pérdida por deterioro.

Coberturas (párrafos 71 a 102)

Instrumentos de cobertura (párrafos 72 a 77)

Instrumentos que cumplen los requisitos (párrafos 72 y 73)

GA94.

La pérdida potencial en una opción emitida por la entidad podría ser significativamente más elevada que la ganancia potencial en valor de la partida cubierta relacionada. En otras palabras, una opción emitida no es efectiva para reducir la exposición a la pérdida o ganancia de una partida cubierta. Por consiguiente, una opción emitida no cumple con los requisitos de instrumento de cobertura a menos que se designe para compensar una opción comprada, incluyendo una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (por ejemplo, una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo rescatable). En contraste, una opción comprada tiene ganancias potenciales iguales o mayores que las pérdidas y, por tanto, tiene la posibilidad de reducir la exposición a las ganancias o pérdidas procedentes de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En consecuencia, puede cumplir con los requisitos de instrumento de cobertura.

GA95.

Una inversión mantenida hasta el vencimiento, y contabilizada al coste amortizado, puede ser designada como instrumento de cobertura en una cobertura de riesgo de tipo de cambio.

GA96.

La inversión en un instrumento de patrimonio no cotizado, que no se contabiliza al valor razonable porque éste no puede ser medido con fiabilidad, o la inversión en un derivado que se encuentre vinculado a ese instrumento no cotizado y deba ser liquidado mediante la entrega del mismo [véanse el apartado (c) del párrafo 46 y el párrafo 47], no podrán ser designadas como instrumentos de cobertura.

GA97.

Los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no son activos o pasivos financieros de la entidad, y por consiguiente no pueden ser designados como instrumentos de cobertura.

Partidas cubiertas (párrafos 78 a 84)

Partidas que cumplen los requisitos (párrafos 78 y 80)

GA98.

Un compromiso en firme para adquirir un negocio, en una combinación de negocios, no puede ser una partida cubierta, con la excepción del componente de riesgo de tipo de cambio, porque los otros riesgos a cubrir no pueden ser identificados y valorados de forma específica. Estos otros riesgos son riesgos generales del negocio.

GA99.

Una inversión contabilizada por el método de la participación no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque el método de la participación reconoce en la cuenta de resultados la participación proporcional del inversor en los resultados de la entidad asociada, no los cambios en el valor razonable de la inversión. Por una razón similar, una inversión en una dependiente consolidada no puede ser una partida cubierta en una cobertura del valor razonable, porque la consolidación reconoce en los resultados la porción de la pérdida o ganancia de la dependiente, no los cambios en el valor razonable de la inversión. La cobertura de una inversión neta en una entidad extranjera es diferente, porque se trata una cobertura de la exposición al tipo de cambio de la moneda extranjera, no una cobertura del valor razonable del cambio en el valor de la inversión.

Designación de elementos financieros como partidas cubiertas (párrafos 81 a 81A)

GA99A.

[…]La entidad podrá designar todos los flujos de tesorería del activo financiero o del pasivo financiero completos como partida cubierta y cubrirlos sólo para un tipo de riesgo en particular (por ejemplo, contra los cambios que sean atribuibles a las variaciones del LIBOR). Por ejemplo, en el caso de un pasivo financiero cuyo tipo de interés efectivo está 100 puntos básicos por debajo del LIBOR, la entidad puede designar como partida cubierta el pasivo completo (esto es, el principal más los intereses al LIBOR menos 100 puntos básicos), y cubrirla del cambio en el valor razonable o los flujos de efectivo del pasivo completo que son atribuibles a las variaciones en el LIBOR. La entidad podría también escoger una ratio de cobertura distinta de uno a uno, para mejorar la efectividad de la cobertura descrita en el párrafo GA100.

GA99B.

Además, si se cubre un instrumento financiero con interés fijo algún tiempo después del momento en que se originó, y los tipos de interés han cambiado desde entonces, la entidad puede designar una porción igual a un tipo de referencia […]. Por ejemplo, supóngase que la entidad origina un activo financiero de interés fijo por 100 u.m., que tiene un tipo de interés efectivo del 6 por ciento, en un momento en que el LIBOR está en el 4 por ciento. Comienza a cubrir ese activo algún tiempo después, cuando el LIBOR ha crecido hasta el 8 por ciento y el valor razonable del instrumento ha descendido hasta 90 u.m. La entidad calcula que si hubiera comprado el activo en la fecha que lo designó por primera vez como partida cubierta por las 90 u.m., el rendimiento efectivo habría sido del 9,5 por ciento. […]La entidad puede designar una porción LIBOR al 8 por ciento, que comprende, de una parte, los flujos de efectivo por los intereses contractuales, y de otra parte de la diferencia entre el valor razonable actual (esto es, 90 u.m.) y el importe a reembolsar en el vencimiento (esto es, 100 u.m.).

Designación de partidas no financieras como partidas cubiertas (párrafo 82)

GA100.

Los cambios en el precio de una parte o componente de un activo o pasivo no financieros no tienen, por lo general, un efecto predecible y medible separadamente sobre el precio del elemento que sea comparable al efecto que tiene un cambio, por ejemplo, en los tipos de interés de mercado sobre el precio de un bono. Así, un activo o pasivo no financieros podrán ser partidas cubiertas sólo en su integridad, o bien para el riesgo de tipo de cambio. Si existe una diferencia entre las condiciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura (como para la cobertura de una compra prevista de café brasileño utilizando un contrato a plazo para adquirir café colombiano en condiciones, por lo demás, similares), la relación de cobertura podría cumplir, no obstante, con los requisitos de una relación de cobertura siempre que se cumpliesen todas las condiciones del párrafo 88, incluyendo la de esperar que la cobertura sea altamente eficaz. A este objeto, el importe del instrumento de cobertura puede ser más elevado que el de la partida cubierta, si mejora la eficacia de la relación de cobertura. Por ejemplo, podría haberse desarrollado un análisis de regresión para establecer la relación estadística entre la partida cubierta (por ejemplo, una transacción en café brasileño) y el instrumento de cobertura (por ejemplo, una transacción en café colombiano). Si existe una relación estadística válida entre las dos variables (es decir, entre el precio unitario del café brasileño y el del café colombiano), la pendiente de la curva de regresión puede utilizarse para establecer la ratio de cobertura que maximice la eficacia esperada. Por ejemplo, si la pendiente de la curva de regresión es 1,02, una ratio de cobertura basado en 0,98 partes de partida cubierta por cada 1 parte del instrumento de cobertura, maximizará la eficacia esperada. No obstante, la relación de cobertura puede dar lugar a ineficacia, que se reconocerá en el resultado mientras dure la relación de cobertura.

Designación de un grupo de elementos como elementos cubiertos (párrafos 83 y 84)

GA101.

La cobertura de una posición global neta (por ejemplo el importe neto de todos los activos y pasivos a tipo fijo con vencimientos similares), en lugar de una partida cubierta específica, no cumple con los requisitos para la contabilidad de coberturas. No obstante, se puede conseguir casi el mismo efecto de la contabilización de esta clase de cobertura en los resultados designando como partida cubierta parte de los elementos subyacentes. Por ejemplo, si un banco tiene 100 u.m. de activos y 90 u.m. de pasivos con riesgos y términos de naturaleza similar, y cubre la exposición neta de 10 u.m., puede designar como partida cubierta 10 u.m. de aquellos activos. Esta designación puede utilizarse si dichos activos o pasivos son de interés fijo, en cuyo caso es una cobertura del valor razonable, o de tipo variable, en cuyo caso es una cobertura del flujo de efectivo. De manera similar, si una entidad tiene un compromiso en firme para realizar una compra en divisas por 100 u.m. y un compromiso en firme para realizar una venta de 90 u.m., puede cubrir el importe neto de 10 u.m. adquiriendo un derivado y designándolo como instrumento de cobertura asociado con 10 u.m. del compromiso en firme de compra de 100 u.m.

Contabilidad de coberturas (párrafos 85 a 102)

GA102.

Un ejemplo de la cobertura del valor razonable es una cobertura de exposición a los cambios en el valor razonable de un instrumento de deuda a tipo fijo, como consecuencia de cambios en los tipos de interés. Dicha cobertura puede contratarse por el emisor o por el tenedor.

GA103.

Un ejemplo de la cobertura de flujo de efectivo es la utilización de una permuta financiera para cambiar deuda a interés variable por deuda a tipo fijo (es decir, la cobertura de una transacción prevista donde los flujos de efectivo futuros a cubrir son los pagos futuros por intereses).

GA104.

La cobertura de un compromiso en firme (por ejemplo, una cobertura del cambio en el precio del combustible relativo a un compromiso contractual no reconocido por una entidad eléctrica para comprar combustible a un precio fijo) es una cobertura de una exposición a cambios en el valor razonable. Como consecuencia, dicha cobertura es una cobertura del valor razonable. No obstante, de acuerdo con el párrafo 87, la cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede ser contabilizada alternativamente como una cobertura de flujos de efectivo.

Valoración de la eficacia de la cobertura

GA105.

Una cobertura se considerará altamente eficaz si se cumplen las dos siguientes condiciones:

(a)

Al inicio de la cobertura y en los ejercicios siguientes, se espera que ésta sea altamente eficaz para conseguir compensar los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, durante el periodo para el que se haya designado la cobertura. Tal expectativa puede demostrarse de varias formas, entre las que se incluye la realización de una comparación de los cambios pasados en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, que sean atribuibles al riesgo cubierto, con los cambios que hayan experimentado en el pasado este valor razonable o los flujos de efectivo, respectivamente; así como la demostración de una elevada correlación estadística entre el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta y los que corresponden al instrumento de cobertura. La entidad puede escoger una ratio de cobertura distinta de uno a uno, con el fin de mejorar la eficacia de la cobertura, como se ha descrito en el párrafo GA100.

(b)

La eficacia real de la cobertura está en un rango de 80-125 por ciento. Por ejemplo, i los resultados conseguidos son tales que la pérdida en el instrumento de cobertura es de 120 u.m., mientras que la ganancia en los instrumentos de caja es de 100 u.m., el grado de compensación puede medirse como 120/100, lo que dará un 120 por ciento, o bien como 100/120, lo que dará un 83 por ciento. En este ejemplo, suponiendo que la cobertura cumple la condición establecida en el apartado (a) anterior, la entidad podría concluir que la cobertura ha sido altamente eficaz.

GA106.

La eficacia se evalúa, como mínimo, en cada uno de los momentos en que una entidad prepare sus estados financieros anuales o intermedios.

GA107.

En esta Norma no se especifica un método único para valorar la eficacia de las coberturas. El método que la entidad adopte para valorar la eficacia de las coberturas depende de su estrategia en la gestión del riesgo. Por ejemplo, si la estrategia de gestión del riesgo por parte de la entidad consiste en ajustar el importe del instrumento de cobertura de forma periódica, de forma que refleje los cambios en la posición cubierta, la entidad necesitará demostrar por qué espera que la cobertura sea altamente eficaz, pero sólo para el periodo que media hasta que sea de nuevo ajustado el importe del instrumento de cobertura. En algunos casos, la entidad puede adoptar métodos diferentes para diferentes clases de coberturas. La documentación sobre la estrategia de cobertura seguida por la entidad incluirá los procedimientos para evaluar la eficacia. Esos procedimientos establecerán si la evaluación comprende toda la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura, o si se excluye el valor temporal del instrumento.

GA107A.

[…]

GA108.

Si las condiciones principales de un instrumento de cobertura y del activo, pasivo, compromiso en firme o transacción prevista altamente probable cubiertos son los mismos, es probable que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto se compensen completamente, tanto en el momento de hacer la cobertura como posteriormente. Por ejemplo, es muy probable que una permuta financiera de tipos de interés sea una cobertura eficaz si los importes nocional y principal, el plazo total, las fechas de revisión de los intereses, las fechas de pagos y cobros por principal e intereses y las bases para medir los tipos de interés son las mismas, tanto para el instrumento de cobertura como para la partida cubierta. Por otra parte, es probable que la cobertura de una compra prevista altamente probable, de una materia prima cotizada, a través de un contrato a plazo, sea altamente efectiva si:

(a)

el contrato a plazo es para la compra de la misma cantidad de la misma materia prima cotizada, al mismo tiempo y con la misma localización que la compra prevista cubierta;

(b)

el valor razonable del contrato a plazo al comienzo es nulo;

y

(c)

o bien se excluye el cambio en la prima o el descuento del contrato a plazo de la valoración de la eficacia, y se reconoce en los resultados, o bien el cambio en los flujos de efectivo esperados de la transacción altamente prevista se basa en el precio a plazo de la materia prima cotizada.

GA109.

A veces el instrumento de cobertura compensa sólo parte del riesgo cubierto. Por ejemplo, una cobertura no sería completamente efectiva si el instrumento de cobertura y la partida cubierta están denominados en monedas diferentes que no varían de forma similar. Asimismo, una cobertura del riesgo de tipo de interés utilizando un derivado no sería completamente eficaz si parte del cambio en el valor razonable del derivado es atribuible al riesgo de crédito de la contraparte.

GA110.

Para cumplir con los requisitos de la contabilidad de coberturas, la cobertura debe referirse a un riesgo específicamente designado e identificado, y no simplemente a los riesgos generales del negocio, y debe en última instancia afectar a los resultados de la entidad. No se puede elegir la cobertura del riesgo de obsolescencia de un activo físico o del riesgo de expropiación de propiedades por el gobierno para llevar a cabo la contabilidad de cobertura; ya que la eficacia no puede ser medida porque esos riesgos no se pueden valorar con fiabilidad.

GA111.

En el caso del riesgo de tipo de interés, la eficacia de la cobertura puede valorarse preparando un calendario de vencimientos para los activos financieros y los pasivos financieros, que muestre la exposición neta al tipo de interés para cada periodo de tiempo, siempre que la exposición neta esté asociada con un activo o pasivo específico (o con un grupo de activos o pasivos específicos, o bien con una porción específica de los mismos) dando lugar a la exposición neta, y la eficacia de la cobertura se valora contra ese activo o pasivo.

GA112.

Al valorar la eficacia de una cobertura, la entidad considerará por lo general el valor del dinero en el tiempo. El tipo de interés fijo de una partida cubierta no necesita casar exactamente con el tipo de interés fijo de una permuta financiera designada para una cobertura del valor razonable. Ni tampoco el tipo de interés variable en un activo o pasivo con intereses necesita ser el mismo que el tipo de interés de la permuta financiera designada para una cobertura de los flujos de efectivo. El valor razonable de una permuta financiera se deduce a partir de sus liquidaciones netas. Los tipos de interés fijos y variables de una permuta financiera pueden ser cambiados sin afectar a la liquidación neta, siempre que ambos se cambien por el mismo importe.

GA113.

Si una entidad no cumple con los requisitos de la eficacia de la cobertura, la entidad suspenderá la aplicación de la contabilidad de coberturas desde la última fecha en que demostró el cumplimiento con los requisitos de la eficacia de la cobertura. No obstante, si la entidad identifica el suceso o cambio en las circunstancias que causó que la relación de cobertura dejase de cumplir con los criterios de la eficacia, y demuestra que la cobertura era eficaz antes de que se produjera el suceso o el cambio en las circunstancias, suspenderá la aplicación de la contabilidad de cobertura desde la misma fecha del evento o del cambio en las circunstancias.

Contabilización de la cobertura del valor razonable en una cartera cubierta por riesgo de tipo de interés

GA

114. En el caso de la cobertura del valor razonable del riesgo de tipo de interés asociado con una cartera de activos financieros o de pasivos financieros, la entidad cumplirá con los requisitos de esta Norma si observa los procedimientos establecidos en los siguientes apartados (a) hasta (i), así como en los párrafos GA115 a GA132:

(a)

La entidad identificará la cartera de partidas, cuyo riesgo de tipo de interés desea cubrir, como parte de los procesos habituales que siga para la gestión del riesgo. La cartera puede contener sólo activos, sólo pasivos o ambos, activos y pasivos. La entidad puede identificar dos o más carteras (por ejemplo, la entidad podría agrupar sus activos financieros mantenidos para la venta en una cartera separada), en cuyo caso aplicará las directrices siguientes a cada una de las carteras por separado.

(b)

La entidad descompondrá la cartera en periodos de tiempo en función de las revisiones de los tipos de interés, pero utilizando las fechas de revisión de intereses esperadas en lugar de las contractuales. La descomposición en periodos de tiempo en función de las revisiones puede hacerse de varias maneras, entre las que se incluye la de distribuir los flujos de caja entre los periodos en los que se espera que se produzcan, o distribuyendo los importes principales nocionales en todos los periodos hasta el momento en que se espere que ocurra la revisión.

(c)

A partir de esta descomposición, la entidad decidirá sobre el importe que desea cubrir. A tal efecto designará como partida cubierta a un importe de activos o pasivos (pero no un importe neto) de la cartera identificada, que sea igual al importe que desea designar como cubierto. […]

(d)

La entidad designará el riesgo de tipo de interés que está cubriendo. Este riesgo podría consistir en una porción del riesgo de tipo de interés de cada una de las partidas de la posición cubierta, tal como por ejemplo un tipo de interés de referencia (por ejemplo, el LIBOR).

(e)

La entidad designará uno o más instrumentos de cobertura para cada periodo de tiempo correspondiente a una revisión de intereses.

(f)

Utilizando las designaciones realizadas en los apartados (c) a (e) anteriores, la entidad valorará, tanto al comienzo como en los periodos posteriores, si se puede esperar que la cobertura sea altamente eficaz a lo largo del intervalo para el cual se ha designado la cobertura.

(g)

Periódicamente, la entidad medirá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta [según la designación hecha en el apartado (c)] que es atribuible al riesgo cubierto [según la designación hecha en el apartado (d)] […]. Suponiendo que se haya determinado que la cobertura ha sido altamente eficaz, una vez se ha analizado la eficacia real utilizando el método de evaluación de la eficacia documentado por la entidad, ésta reconocerá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta como una ganancia o una pérdida en los resultados, así como en una de las dos líneas que corresponden a las partidas del balance descritas en el párrafo 89A. El cambio en el valor razonable no tiene que ser distribuido entre los activos o pasivos individuales.

(h)

La entidad medirá el cambio en el valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura [según la designación hecha en el apartado (e)], y lo reconocerá como una ganancia o una pérdida en el resultado. El valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura se reconocerá como un activo o un pasivo en el balance.

(i)

La eventual ineficacia (3) será reconocida en resultados como diferencia entre los cambios en los valores razonables mencionados en los apartados (g) y (h).

GA115.

Este procedimiento se describe con más detalle a continuación. El procedimiento será aplicado sólo a la cobertura del valor razonable del riesgo de tipo de interés asociado con una cartera de activos financieros y pasivos financieros.

GA116.

La cartera identificada en el apartado (a) del párrafo GA114 podría contener activos y pasivos. Alternativamente, podría ser una cartera que contuviera sólo activos o sólo pasivos. La cartera se utiliza para determinar el importe de los activos o pasivos que la entidad desea cubrir. No obstante, la cartera en sí no es objeto de designación como partida cubierta.

GA117.

Al aplicar el apartado (b) del párrafo GA114, la entidad determina la fecha de revisión de intereses esperada de una partida como la que esté más próxima en el tiempo de entre la fecha en que se espera que dicha partida venza y la fecha en que se revisará a los tipos de mercado. Las fechas esperadas de revisión de intereses se estiman al comienzo de la cobertura y a lo largo del plazo que dure la misma, basándose en la experiencia pasada y en otra información disponible, donde se incluyen tanto la información como las expectativas relativas a los pagos anticipados, tipos de interés y la interacción que existe entre ellos. Si las entidades no cuentan con experiencia específica, o la que tienen es insuficiente, utilizarán la experiencia en grupos similares de activos financieros que puedan ser comparables. Estas estimaciones se revisarán periódicamente y se actualizarán a la luz de la experiencia. En el caso de una partida con interés fijo que admita pago anticipado, la fecha de revisión de intereses esperada será la fecha en que se espera recibir el pago anticipado, salvo que la revisión a precios de mercado se deba efectuar en una fecha anterior. Para los grupos de partidas similares, la descomposición en periodos de tiempo sobre la base de fechas de revisión de intereses esperadas puede tomar la forma de distribución de porcentajes del grupo, y no de las partidas individuales, a cada uno de los periodos de tiempo. La entidad puede aplicar otras metodologías para realizar la distribución anterior. Por ejemplo, podría utilizar un multiplicador que reflejara la tasa de pagos anticipados para distribuir los préstamos amortizables a los diferentes periodos de tiempo que se hayan conformado a partir de las fechas de revisión de intereses esperadas.

GA118.

Como ejemplo de la designación establecida en el apartado (c) del párrafo GA114, si en el periodo de tiempo que corresponde a una revisión determinada, la entidad estimase que tiene activos a tipo de interés fijo por 100 u.m. y pasivos a tipo de interés fijo por 80 u.m., y decidiese cubrir la posición neta de 20 u.m., procedería a designar como partida de activos cubiertos el importe de 20 u.m. (una porción de los activos) (4). La designación se expresa como un «importe monetario» (por ejemplo un importe en dólares, euros, libras o rands), y no en términos de activos individuales. De lo anterior se deduce que todos los activos (o pasivos) de los que se extraiga el importe cubierto — es decir, el total de 100 u.m. de activos del ejemplo anterior — deben ser a la vezpartidas cuyo valor razonable cambie en respuesta a cambios en el tipo de interés que se esté cubriendo.

GA119.

La entidad también cumplirá con los demás requerimientos de designación y documentación establecidos en el apartado (a) del párrafo 88. Para una cartera que se cubre por el riesgo de tipo de interés, estos requerimientos especifican la política que sigue la entidad para todas las variables que se utilizan al identificar el importe que se cubre y cómo mide la eficacia, incluyendo los siguientes extremos:

(a)

Qué activos y pasivos se incluyen en la cartera, así como los criterios que se utilizarán para eliminarlos de dicha cartera.

(b)

Cómo estima la entidad las fechas de revisión de intereses, incluyendo las hipótesis sobre los tipos de interés que subyacen en las estimaciones de las tasas de pago anticipado, así como las bases para cambiar dichas estimaciones. El mismo método se utilizará para realizar tanto las estimaciones iniciales, hechas en el momento de incluir el activo o pasivo en la cartera cubierta, como para las revisiones posteriores de tales estimaciones.

(c)

El número y duración de los periodos de tiempo donde tienen lugar las revisiones de intereses.

(d)

La frecuencia con que la entidad probará la eficacia[…].

(e)

La metodología utilizada por la entidad para determinar el importe de los activos o pasivos que se designarán como partidas cubiertas[…].

(f)

[…]sobre si la entidad procederá a comprobar la eficacia de forma individual para cada periodo de tiempo correspondiente a una revisión, para todos los periodos de tiempo agregados o utilizando una combinación de ambos procedimientos.

Las políticas especificadas al designar y documentar la relación de cobertura, estarán de acuerdo con los objetivos y procedimientos que la entidad siga para gestionar el riesgo. No se cambiarán estas políticas de forma arbitraria. En su caso, los cambios se justificarán sobre la base de las variaciones en las condiciones de mercado y otros factores, y se fundamentarán en y serán congruentes con los objetivos y procedimientos seguidos por la entidad al gestionar el riesgo.

GA120.

El instrumento de cobertura al que se refiere el apartado (e) del párrafo GA114 puede ser un único derivado o una cartera de derivados, todos los cuales implicarán exposición el riesgo de tipo de interés cubierto que se haya designado según el apartado (d) del párrafo 114 (por ejemplo una cartera de permutas de tipos de interés, todas las cuales están expuestas al LIBOR). Esta cartera de derivados puede contener, a su vez, posiciones de riesgo compensadas entre sí. No obstante, no podrá incluir opciones emitidas u opciones emitidas netas, puesto que la Norma (5) no permite que tales opciones sean designadas como instrumentos de cobertura (salvo en el caso de designar una opción emitida para compensar a una opción comprada). Si el instrumento de cobertura cubriera el importe designado en el apartado (c) del párrafo 114, para más de un periodo correspondiente a las revisiones, se distribuirá entre todos los periodos de tiempo que cubra. No obstante, la totalidad del instrumento de cobertura debe quedar distribuido entre tales periodos de tiempo, puesto que la Norma (6) no permite designar una relación de cobertura solamente para una porción del periodo de tiempo durante el cual permanece en circulación el instrumento de cobertura.

GA121.

Cuando la entidad mide el cambio en el valor razonable de una partida que admite pagos anticipados de acuerdo con el apartado (g) del párrafo 114, un cambio en el tipo de interés afectará al valor razonable de la partida con posibilidad de pagos anticipados de dos formas: afecta al valor razonable de los flujos de efectivo contractuales y al valor razonable de la opción de pago anticipado que contiene la partida que permite esta posibilidad. En el párrafo 81 de la Norma se permite a la entidad designar como partida cubierta a una porción de un activo financiero o un pasivo financiero, siempre que pueda ser medida la eficacia. […]

GA122.

La Norma no especifica las técnicas a utilizar para determinar el importe al que hace referencia el apartado (g) del párrafo GA114, esto es el cambio en el valor razonable de la partida cubierta que es atribuible al riesgo objeto de cobertura. […]No será adecuado suponer que los cambios en el valor razonable de la partida cubierta igualan a los cambios en el valor del instrumento de cobertura.

GA123.

En el párrafo 89 A se requiere que, si la partida cubierta en el periodo de tiempo correspondiente a una revisión de intereses en particular es un activo, el cambio en su valor se presente en una línea que muestre la partida separada, dentro de los activos. Por el contrario, si la partida cubierta para un periodo de revisión de intereses fuera un pasivo, el cambio en su valor se presentará en una línea separada, dentro de los pasivos. Esas son las líneas separadas del balance que contienen las partidas, a las que hace referencia el apartado (g) del párrafo GA114. No se requiere presentar una distribución específica a los activos (o pasivos) individuales.

GA124.

En el apartado (i) del párrafo GA114 se señala que aparece ineficacia en la medida que el cambio en el valor razonable de la partida cubierta, que sea atribuible al riesgo cubierto, difiera del cambio en el valor razonable del derivado utilizado como cobertura. Tal diferencia puede surgir por varias razones, entre las que se encuentran:

(a)

[…]

(b)

que las partidas en la cartera que se está cubriendo sufran deterioro o sean dadas de baja;

(c)

que las fechas de pago del instrumento de cobertura sean diferentes que las correspondientes a la partida cubierta;

(d)

otras causas […].

Tal ineficacia (7) se identificará y reconocerá en el resultado.

GA125.

Por lo general, la ineficacia de la cobertura se verá mejorada:

(a)

Si la entidad organiza las partidas con características diferentes respecto a la posibilidad de pago anticipado de manera que tenga en cuenta las diferencias en el comportamiento de anticipación en los pagos.

(b)

Cuanto más grande sea el número de partidas que componen la cartera. Cuando la cartera contiene sólo unas pocas partidas, es probable que se obtenga una ineficacia relativamente alta si uno de las partidas tiene pagos anticipados antes o después de lo esperado. Por el contrario, cuando la cartera contiene muchas partidas, el comportamiento de anticipación en los pagos puede predecirse con mayor exactitud.

(c)

Utilizando periodos más cortos de revisión de los intereses (por ejemplo, periodos de un mes en lugar de lugar de tres meses de duración). Los periodos más cortos de revisión de intereses reducen el efecto de la falta de correspondencia entre las fechas de revisión y las de pago (dentro de dichos periodos) tanto para la partida cubierta como para el instrumento de cobertura.

(d)

Con una mayor frecuencia en los ajustes del importe del instrumento de cobertura, para reflejar los cambios en la partida cubierta (por ejemplo, a causa de cambios en las expectativas referentes a los pagos anticipados).

GA126.

GA126. La entidad comprobará periódicamente la eficacia. […]

GA127.

Al medir la eficacia, la entidad distinguirá las reconsideraciones de las fechas estimadas de revisión de intereses de los activos (o pasivos) existentes, de las que correspondan a los nuevos activos (o pasivos) originados, ya que sólo los primeros darán lugar a ineficacia. […]Una vez se haya reconocido la ineficiencia como se ha establecido anteriormente, la entidad procederá a realizar una nueva estimación de los activos (pasivos) totales en cada periodo de tiempo correspondiente a una revisión, incluyendo los nuevos activos (pasivos) que se hayan originado desde la última prueba de eficacia, y designará el nuevo importe de la partida cubierta, así como el nuevo porcentaje como porcentaje cubierto. […]

GA128.

Algunas partidas que fueron programadas originalmente en el periodo de tiempo correspondiente a una determinada revisión, pueden ser dadas de baja por causa de un pago anticipado anterior a lo esperado o por bajas en cuentas producidas por deterioro del valor o venta. Cuando esto ocurra, el importe del cambio en el valor razonable, a incluir en la partida que aparezca en la línea separada a que hace referencia el apartado (g) del párrafo GA114, relacionado con la partida dada de baja debe ser eliminado del balance e incluido en la pérdida o ganancia procedente de la baja en cuentas de la partida. Para este propósito, es necesario conocer el periodo o periodos de revisión de intereses en los cuales se había programado la partida que ha causado baja, puesto que determinan el periodo o periodos de tiempo de los cuales se ha de eliminar la partida y, por tanto, el importe a eliminar de la partida que figura en la línea separada aludida. Cuando se da de baja una partida, si se ha podido determinar el periodo de tiempo en el que estaba incluida, se eliminará en ese periodo concreto. Si no se puede determinar este periodo en concreto, se eliminará del periodo de tiempo más cercano en el caso de que la baja en cuentas produzca unos pagos anticipados mayores que los previstos, o bien se distribuirá entre todos los periodos de tiempo que contuvieran la partida que se ha dado de baja en cuentas, utilizando un criterio sistemático y racional si la partida en cuestión hubiera sido vendida o si su valor se hubiera deteriorado.

GA129.

Además, los importes relacionados con un particular periodo de tiempo que no hayan sido dados de baja cuando el periodo expire, se reconocerán en resultados en ese mismo periodo (véase el párrafo 89A). […]

GA130.

[…]

GA131.

Si el importe cubierto para un periodo de tiempo correspondiente a la revisión de intereses se redujera sin que fueran dados de baja los activos (o pasivos), el importe incluido en la línea separada a que hace referencia el apartado (g) del párrafo GA114, que se relacione con la reducción, será amortizado de acuerdo con lo establecido en el párrafo 92.

GA132.

La entidad podría desear aplicar el procedimiento establecido en los párrafos GA114 hasta GA131 a la cobertura de una cartera que, con anterioridad, hubiese contabilizado como una cobertura de flujo de efectivo de acuerdo con la NIC 39. En tal caso, la entidad revocaría la designación previa hecha para la cobertura de flujo de efectivo de acuerdo con el apartado (d) del párrafo 101 de la Norma, y aplicaría los requerimientos establecidos en dicho párrafo. También podría redesignar la cobertura como del valor razonable y aplicar el procedimiento establecido en los párrafos GA114 a GA131, de forma prospectiva, a los ejercicios contables posteriores.


(1)  En esta Norma, los importes monetarios están expresados en «unidades monetarias» (u.m.).

(2)  El párrafo 39 de la NIC 37 contiene orientación sobre cómo determinar la mejor estimación dentro de un rango de posibles soluciones.

(3)  Las consideraciones sobre importancia relativa se aplican en este contexto de la misma forma que en el resto de las NIIF.

(4)  La Norma permite a la entidad designar cualquier importe de los activos o pasivos que cumplan las condiciones, lo que significa, para este ejemplo, cualquier montante entre 0 y 100 u.m.

(5)  Véanse los párrafos 77 y GA94.

(6)  Véase el párrafo 75.

(7)  Las consideraciones sobre importancia relativa se aplican en este contexto de la misma forma que en el resto de las NIIF


APÉNDICE B

Modificaciones de otros pronunciamientos

Las modificaciones recogidas en este Apéndice tendrán vigencia para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Si una entidad aplica esta Norma en un periodo anterior, las modificaciones también tendrán vigencia para ese período.

Modificaciones a la NIIF 1

B1.

La NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera se modifica de la forma descrita a continuación.

Norma

Se añaden los nuevos párrafos 25A, 27A, 36A Y 47A y se modifican los párrafos 13, 27 y 30 de la manera siguiente:

13.

Una entidad puede elegir utilizar uno o más de las siguientes excepciones:

(a)

(b)

instrumentos financieros compuestos (párrafo 23);

(c)

activos y pasivos de dependientes, asociadas y negocios conjuntos (párrafos 24 y 25);

y

(d)

designación de instrumentos financieros previamente reconocidos (párrafo 25A).

Designación de instrumentos financieros previamente reconocidos

25A.

La NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración permite que un instrumento financiero sea designado, en el momento del reconocimiento inicial, como un activo o pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados o como disponible para la venta. A pesar de este requerimiento, se permite que una entidad realice dicha designación en la fecha de transición a las NIIF.

27.

Con la excepción permitida en el párrafo 27A, la entidad que adopte por primera vez las NIIF aplicará los criterios de baja en cuentas recogidos en la NIC 39 de manera prospectiva, para las transacciones que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2004. Esto es, si una entidad que adopta por primera vez las NIIF diese de baja en cuentas activos o pasivos financieros que no sean derivados de acuerdo con sus PCGA anteriores, como resultado de una transacción ocurrida antes del 1 de enero de 2004, no reconocerá esos activos y pasivos de acuerdo con las NIIF (a menos que cumplan los requisitos para su reconocimiento como consecuencia de una transacción o suceso posterior).

27A.

Con independencia de lo establecido en el párrafo 27, una entidad podrá aplicar los requerimientos de baja en cuentas de la NIC 39 de forma retroactiva desde una fecha a elección de la entidad, siempre que la información necesaria para aplicar la NIC 39 a activos y pasivos financieros dados de baja como resultado de transacciones pasadas, se obtuviese en el momento del reconocimiento inicial de esas transacciones.

30.

Si, antes de la fecha de transición a las NIIF, una entidad hubiese designado una transacción como de cobertura, pero ésta no cumpliese con las condiciones para la contabilidad de coberturas establecidas en la NIC 39, la entidad aplicará lo dispuesto en los párrafos 91 y 101 de la NIC 39 para interrumpir la contabilidad de cobertura relacionada con la misma. Las transacciones celebradas antes de la fecha de transición a las NIIF no se designarán retroactivamente como coberturas.

Exención del requerimiento de suministrar información comparativa establecida en la NIC 39

36A.

En los primeros estados financieros elaborados de acuerdo con las NIIF, la entidad que adopte las NIIF antes del 1 de enero de 2006 presentará al menos un año de información comparativa, aunque no es necesario que esta información comparativa cumpla con lo establecido en las NIC 32 y 39. Si la entidad elige presentar información comparativa que no cumpla con lo establecido en las NIC 32 y 39 en su primer año de transición:

(a)

Aplicará los PCGA anteriores a los instrumentos financieros que estén dentro del alcance de las NIC 32 y 39, para elaborar la información comparativa.

(b)

Revelará este hecho junto con los criterios utilizados para preparar esta información.

(c)

Revelará la naturaleza de los principales ajustes que harían que la información cumpliese con lo establecido en las NIC 32 y 39. La entidad no necesita cuantificar estos ajustes. No obstante, la entidad tratará cualquier ajuste entre la fecha de balance y la fecha de presentación correspondiente al periodo comparativo (es decir, el balance que incluya la información comparativa de acuerdo con los PCGA anteriores) y el balance al comienzo del primer periodo de información con arreglo a las NIIF (es decir el primer periodo que incluya información que cumpla con lo establecido en las NIC 32 y 39) como surgido de un cambio en las políticas contables, e incluirá la requerida por los apartados (a) hasta (f) del párrafo 28 de la NIC 8. El apartado (f) del párrafo 28 se aplica sólo a los importes presentados en el balance en la fecha de presentación de la información comparativa.

En el caso de una entidad que elija presentar información comparativa que no cumpla con lo establecido en las NIC 32 y 39, las referencias a «la fecha de transición a las NIIF» se entenderán efectuadas, únicamente en el caso de las NIC 32 y 39, al comienzo del primer periodo de información con arreglo a las NIIF.

Designación de activos financieros o pasivos financieros

43A.

Se permite que la entidad designe un activo o pasivo financiero, que hubiera reconocido previamente, como un activo o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados o como disponible para la venta de acuerdo con lo establecido en el párrafo 25A. La entidad revelará el valor razonable de cualquier activo o pasivo financiero designado en cada categoría, así como la clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.

Apéndice A

Se añade la siguiente definición:

Primer periodo de información con arreglo a las NIIF

El periodo de información que finaliza en la fecha de presentación de los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF.

Modificaciones a la NIC 12

B2

La NIC 12 Impuesto sobre las Ganancias se modifica de la forma descrita a continuación:

Se modifica la primera frase del párrafo 20, que ahora queda como sigue:

20.

Las NIIF permiten o requieren que ciertos activos se registren al valor razonable o que se revaloricen (véanse, por ejemplo, la NIC 16 Inmovilizado material, la NIC 38 Activos intangibles, la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración y la NIC 40 Inversiones inmobiliarias).

Modificaciones a la NIC 18

B3.

La NIC 18 Ingresos ordinarios se modifica de la forma descrita a continuación.

Se modifica el párrafo 30, que ahora queda como sigue:

30.

Los ingresos ordinarios se reconocerán utilizando los siguientes criterios:

(a)

los intereses se reconocerán utilizando el método del interés efectivo como establecen los párrafos 9 y GA5 a GA8 de la NIC 39;

(b)

las regalías se reconocerán sobre la hipótesis contable del devengo, de acuerdo con el fondo del contrato relevante;

y

(c)

los dividendos se reconocerán cuando se establezca el derecho del accionista a recibir el pago.

Se elimina el párrafo 31.

Modificaciones a la NIC 19

B4.

[No aplicable a la parte normativa de la NIC 19]

Modificaciones a la NIC 30

B5.

La NIC 30 Información a revelar en los estados financieros de bancos e instituciones financieras similares se modifica de la manera descrita a continuación

Se modifica el párrafo 8, que ahora queda como sigue:

8.

Los bancos utilizan diferentes métodos para el reconocimiento y valoración de los elementos en sus estados financieros. A pesar de que la armonización de estos métodos sea deseable, no es el objetivo de esta Norma. Con el fin de cumplir con la NIC 1 Presentación de estados financieros y de ese modo permitir a los usuarios para entender las políticas contables con arreglo a las cuales se elaboran los estados financieros de un banco, puede ser necesario revelar información sobre las políticas contables aplicadas a las siguientes partidas:

(d)

Las bases para la determinación de las pérdidas por deterioro del valor en el caso de préstamos y anticipos, así como para efectuar las correcciones valorativas en préstamos y anticipos incobrables (véanse los párrafos 43 a 49);

y

Se modifica el párrafo 10, que ahora queda como sigue:

10.

Además de los requerimientos establecidos en otras Normas, la información a revelar en la cuenta de resultados o en las notas a los estados financieros incluirá, pero no se limitará a, las siguientes partidas de ingresos y gastos:

 

Intereses e ingresos financieros similares;

 

Gastos financieros y gastos similares;

 

Ingresos por dividendos;

 

Ingresos por comisiones y honorarios;

 

Gastos por comisiones y honorarios;

 

Ganancias menos pérdidas surgidas de valores de negociación;

 

Ganancias menos pérdidas surgidas de valores de inversión;

 

Ganancias menos pérdidas surgidas de la negociación en divisas;

 

Otros ingresos de explotación;

 

Pérdidas por deterioro en préstamos y anticipos;

 

Gastos generales de administración;

 

Otros gastos de explotación.

Se modifica el párrafo 13, que ahora queda como sigue:

13.

Las partidas de ingresos y gastos no se compensarán, excepto aquéllas relativas a coberturas y a activos y pasivos que se hayan compensado de acuerdo con la NIC 32.

Se modifica el párrafo 14, que ahora queda como sigue:

14.

La compensación, en casos diferentes a los relativos a coberturas y a los activos y pasivos que se puedan compensar de acuerdo con la NIC 32, impide a los usuarios evaluar el rendimiento de las actividades separadas de un banco, así como la rentabilidad que obtiene sobre las diferentes clases de activos.

Se elimina el párrafo 23.

Se modifican los párrafos 24 y 25, que ahora quedan como sigue:

24.

El banco revelará los valores razonables de cada clase de sus activos o pasivos financieros tal como requiere la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar.

25.

La NIC 39 establece cuatro clases de activos financieros: préstamos y partidas a cobrar, inversiones mantenidas hasta el vencimiento, activos financieros a valor razonable con cambios en resultados y activos financieros disponibles para la venta. El banco revelará, como mínimo, los valores razonables de sus activos financieros para estas cuatro clasificaciones.

Se eliminan los apartados (b)(iv) y (b) (v) del párrafo 26.

Se elimina la última frase del párrafo 28.

Se modifican los párrafos 43 y 44, que ahora quedan como sigue:

43.

En banco revelará la siguiente información:

(a)

Las políticas contables que describen los criterios para reconocer como gasto y hacer correcciones valorativas en el caso de los préstamos y anticipos incobrables.

(b)

El detalle de los movimientos de las cuentas que recojan las correcciones derivadas de pérdidas por deterioro del valor de préstamos y anticipos durante el ejercicio. Revelará de forma separada el importe reconocido como gasto en el ejercicio de las pérdidas por deterioro del valor de préstamos y anticipos incobrables, el importe cargado en el ejercicio por préstamos y anticipos que se hayan eliminado de las cuentas y el importe acreditado en el ejercicio por préstamos y anticipos, previamente eliminados de las cuentas, que hayan sido recuperados.

(c)

El importe agregado de cualquier cuenta correctora, derivada de pérdidas por deterioro del valor sobre préstamos y anticipos, en la fecha del balance.

44.

Cualquier importe de pérdidas o correcciones reconocido adicionalmente sobre las pérdidas por deterioro del valor de préstamos y anticipos, reconocidas de acuerdo con la NIC 39, se contabilizará como apropiación de las reservas por ganancias acumuladas. Cualquier crédito resultante de la reducción de dichos importes, supondrá un incremento en las reservas por ganancias acumuladas, y no se incluirá en la determinación del resultado del ejercicio.

Se elimina el párrafo 45.

Se modifica el párrafo 46, que ahora queda de la siguiente manera:

46.

Las circunstancias locales o la legislación pueden requerir o permitir a un banco reconocer pérdidas o correcciones de valor sobre préstamos y anticipos además de aquellas pérdidas por deterioro del valor que se hayan reconocido de acuerdo con la NIC 39. Estos importes reconocidos adicionalmente son apropiaciones de las reservas por ganancias acumuladas, y no gastos que entren en la determinación del resultado del ejercicio. De manera similar, cualquier crédito resultante de la reducción de dichos importes supondrá un incremento en las reservas por ganancias acumuladas, que no se incluye en la determinación del resultado del ejercicio.

Se modifica el párrafo 47, que ahora queda como sigue:

47.

Los usuarios de los estados financieros de un banco necesitan conocer el impacto que las pérdidas por deterioro del valor sobre préstamos y anticipos han tenido en la posición financiera y rendimiento de la entidad; esto les ayudará a juzgar la eficacia con la que el banco ha empleado sus recursos. Por consiguiente, el banco revelará información sobre el importe agregado de cualquier cuenta correctora derivada de pérdidas por deterioro del valor sobre préstamos y anticipos en la fecha del balance, así como los movimientos en dicha cuenta correctora durante el ejercicio. Los movimientos de esta cuenta correctora, incluyendo los importes previamente eliminados que hayan sido recuperados durante el periodo sobre el que se informa, se mostrarán de forma separada.

Se elimina el párrafo 48.

Se modifica el párrafo 49, que ahora queda como sigue:

49.

Cuando los préstamos y anticipos no puedan ser recuperados, se eliminarán y cargarán sus saldos contra cualquier cuenta correctora derivada de pérdidas por deterioro del valor. En algunos casos, no se eliminan hasta que todos los procesos legales necesarios hayan sido completados, y el importe de la pérdida por deterioro sea finalmente determinado. En otros casos, se eliminan en algún momento anterior, por ejemplo cuando el prestatario no ha pagado ningún interés o devuelto ningún principal que debiera en un periodo de tiempo especificado. Como el momento en el que los préstamos y anticipos se eliminan en las cuentas varía, el importe bruto de los préstamos y anticipos y el de la cuenta de provisión para pérdidas por deterioro del valor podría variar de manera considerable para circunstancias similares. Como consecuencia de ello, un banco revelará información sobre la política que practique respecto a la eliminación en cuentas de los préstamos y anticipos incobrables.

Se modifica el apartado (c) del párrafo 58, que ahora queda como sigue:

(c)

El importe del gasto reconocido en el ejercicio que se derive de pérdidas por deterioro del valor de préstamos y anticipos, así como el importe de cualquier cuenta correctora en la fecha del balance;

y

Modificaciones a la NIC 32

B6.

Se modifica la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar de la forma descrita a continuación.

Se modifica el párrafo 96, que ahora queda como sigue (el texto nuevo aparece subrayado):

96.

La entidad aplicará esta Norma en ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se permite su aplicación anticipada. La entidad no aplicará esta Norma en ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2005, a menos que aplique también la NIC 39 (emitida en diciembre de 2003), incluyendo las modificaciones emitidas en marzo de 2004. Si alguna entidad aplicase esta Norma para un periodo que comenzase antes del 1 de enero de 2005, revelará este hecho.

Modificaciones a la NIC 36

B7.

La NIC 36 Deterioro del valor de los activos se modifica de la forma descrita a continuación:

Norma

El párrafo 1 se modifica para leerse como sigue:

1.

Esta Norma se aplicará en la contabilización del deterioro del valor de todos los activos, distintos de:

(e)

los activos financieros que se incluyan dentro del alcance de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración;

Modificaciones a la NIC 37

B8.

La NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes, se modifica de la forma descrita a continuación.

Se modifican los párrafos 1 y 2, que ahora quedan como sigue:

1.

Esta Norma se aplicará por todas las entidades en la contabilización de las provisiones, pasivos y activos contingentes, excepto:

(a)

aquéllos que se deriven de contratos pendientes de ejecución, excepto cuando el contrato sea oneroso;

(b)

aquéllos que surjan en entidades aseguradoras de contratos con tenedores de pólizas de seguros;

y

(c)

aquéllos cubiertos por otra Norma.

2.

Esta Norma no se aplicará a los instrumentos financieros (incluyendo las garantías) que estén dentro del alcance de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. Para las garantías financieras excluidas del alcance de la NIC 39, esta Norma se aplicará de la forma establecida en el apartado (f) del párrafo 2 de la NIC 39.

Modificaciones a la SIC 27

B9.

[No aplicable a la parte normativa de la SIC 27]