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1.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 355/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 2054/2004 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas para el control de dichos desplazamientos. La parte C del anexo II de dicho Reglamento incluye una lista de terceros países en relación con los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad debido a los desplazamientos de animales de compañía desde sus territorios no se considera más alto que el riesgo que se deriva de la circulación de estos animales entre los Estados miembros. |
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(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003, debía establecerse una lista de terceros países antes del 3 de julio de 2004. Para figurar en dicha lista, el tercer país debía acreditar previamente su situación en relación con la rabia, así como el cumplimiento de determinadas condiciones relativas a la notificación, la vigilancia, los servicios veterinarios, la prevención y el control de la rabia y la reglamentación de las vacunas antirrábicas. |
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(3) |
Para evitar molestias innecesarias en el desplazamiento de animales de compañía y dar tiempo a los terceros países a que, en su caso, ofrezcan garantías adicionales, procede establecer una lista provisional de terceros países. Dicha lista deberá basarse en los datos disponibles a través de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en los resultados de inspecciones realizadas en los terceros países en cuestión por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión, y en la información recabada por los Estados miembros. |
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(4) |
La lista también debería basarse en los datos facilitados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el WHO Collaborating Center for Rabies Surveillance and Research, de Wusterhausen, y el Rabies Bulletin. |
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(5) |
Figurarán en la lista provisional de terceros países los que están exentos de rabia y aquellos en relación con los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad debido a los desplazamientos de animales de compañía desde sus territorios no se considera más alto que el riesgo que se deriva de la circulación de estos animales entre los Estados miembros. |
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(6) |
Tras la solicitud de las autoridades competentes de la Federación de Rusia para que se incluya este país en la lista de la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, procede modificar la lista provisional elaborada con arreglo al artículo 10. |
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(7) |
En aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente sustituir totalmente el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003. |
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(8) |
Así pues, el Reglamento (CE) no 998/2003 debería modificarse en consecuencia. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CEE) no 998/2003 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/650/CE del Consejo (DO L 298 de 23.9.2004, p. 22).
ANEXO
«ANEXO II
LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS
PARTE A
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IE — Irlanda |
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MT — Malta |
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SE — Suecia |
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UK — Reino Unido |
PARTE B
Sección 1
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a) |
DK — Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe |
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b) |
ES — España continental, las Islas Baleares, las Islas Canarias, Ceuta y Melilla |
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c) |
FR — Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE — La Reunión |
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d) |
GI — Gibraltar |
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e) |
PT — Portugal continental, las Azores y Madeira |
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f) |
Estados miembros distintos de los relacionados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección. |
Sección 2
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AD — Andorra |
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CH — Suiza |
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IS — Islandia |
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LI — Liechtenstein |
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MC — Mónaco |
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NO — Noruega |
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SM — San Marino |
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VA — Estado del Vaticano |
PARTE C
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AC — Isla de la Ascensión |
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AE — Emiratos Árabes Unidos |
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AG — Antigua y Barbuda |
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AN — Antillas Neerlandesas |
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AU — Australia |
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AW — Aruba |
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BB — Barbados |
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BH — Bahráin |
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BM — Bermudas |
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CA — Canadá |
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CL — Chile |
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FJ — Fiyi |
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FK — Islas Malvinas |
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HK — Hong Kong |
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HR — Croacia |
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JM — Jamaica |
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JP — Japón |
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KN — San Cristóbal y Nieves |
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KY — Islas Caimán |
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MS — Montserrat |
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MU — Mauricio |
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NC — Nueva Caledonia |
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NZ — Nueva Zelanda |
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PF — Polinesia Francesa |
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PM — San Pedro y Miquelón |
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RU — Federación de Rusia |
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SG — Singapur |
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SH — Santa Elena |
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US — Estados Unidos de América |
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VC — San Vicente y las Granadinas |
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VU — Vanuatu |
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WF — Wallis y Futuna |
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YT — Mayotte» |