27.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 352/1 |
REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 2028/2004 DEL CONSEJO
de 16 de noviembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 279,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 183,
Vista la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 septiembre 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo reunido en Berlín en marzo de 1999 emitió una serie de conclusiones sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades que han concluido con la adopción de la Decisión 2000/597/CE, Euratom. |
(2) |
Basándose en el apartado 3 del artículo 2 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, el porcentaje retenido por los Estados miembros en concepto de gastos de recaudación deberá fijarse en el 25 % de las cantidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 de dicho artículo, que se constaten después del 31 de diciembre de 2000, con excepción de las cantidades que hubiesen debido ponerse a disposición de la Comisión antes del 28 de febrero de 2001 con arreglo a las normas comunitarias, a las que se aplicará el tipo de retención del 10 %. |
(3) |
El Consejo Europeo de Berlín decidió que, en el reparto de la carga financiera asumida por los demás Estados miembros para la corrección de los desequilibrios presupuestarios en favor del Reino Unido, las partes de financiación de Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia se ajustarán de manera que se limiten a un cuarto de la parte normal respectiva. |
(4) |
En aplicación del Tratado de Amsterdam y de sus Protocolos anejos 4 y 5, Dinamarca, el Reino Unido e Irlanda podrán optar por no participar en las medidas dependientes del título IV del Tratado CE (visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas) y no estarán obligados a costear otras consecuencias financieras que los gastos administrativos que se deriven de ellas. A este respecto, podrán beneficiarse de un ajuste de los recursos propios abonados durante cada ejercicio en el que no participen. |
(5) |
Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los Estados miembros ante la obligación de abonar intereses de demora en el caso de consignación tardía de los recursos propios y considerando que, actualmente, la determinación del tipo de interés aplicable plantea problemas que, en la práctica, dan lugar a diferencias difícilmente justificables entre los tipos comunicados por los Estados miembros que participan en la Unión Económica y Monetaria, se impone homogeneizar el tipo de referencia para estos Estados sobre la base del tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, tipo que es comparable al propuesto como tipo de referencia para los Estados miembros que no participan en la zona euro. |
(6) |
El sistema de doble contabilidad, introducido en 1989, pretendía establecer una distinción en el nivel del cobro efectivo de los derechos. Este sistema sólo ha respondido parcialmente a sus objetivos en lo que se refiere al mecanismo utilizado para aprobar los asientos de la contabilidad separada. Los controles del Tribunal de Cuentas Europeo y de la Comisión han observado, efectivamente, anomalías recurrentes en la gestión de la contabilidad separada, lo que impide que en esta contabilidad pueda reflejarse la realidad presupuestaria en materia de cobro. Es conveniente, en concreto, liquidar en la contabilidad separada las cantidades cuya recaudación resulte aleatoria al final de un período determinado y cuyo mantenimiento falsea el saldo de la misma. Además, en términos de coste/eficacia, los Estados miembros quedarán liberados de los gastos administrativos incurridos para realizar el seguimiento de tales cantidades. |
(7) |
La Comisión deberá actuar en estrecha cooperación con los Estados miembros. En particular, deberá tener la posibilidad de presentar sus observaciones al Estado miembro de que se trate. |
(8) |
En vista de la necesidad de hallar una solución temporal ante determinadas dificultades administrativas, conviene prever ciertas disposiciones transitorias. |
(9) |
Apoyándose en la demanda formulada por el Tribunal de Cuentas, y con el fin de que la contabilidad separada refleje mejor la realidad presupuestaria, procede que los Estados miembros trasmitan a la Comisión, con el último estado recapitulativo trimestral relativo a cada ejercicio, una estimación del importe total de los derechos anotados en la contabilidad separada al final de cada ejercicio cuyo cobro resulte aleatorio. |
(10) |
Con arreglo al apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, a efectos de la aplicación de esa Decisión, se entenderá por «PNB» la RNB del ejercicio a precios de mercado, tal como especifica la Comisión en aplicación del SEC 95 de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (4). Además, el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo (5), establece las normas para la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado. |
(11) |
De conformidad con la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, la Comisión emprenderá antes del 1 de enero de 2006 una revisión general del sistema de recursos propios. Las nuevas propuestas que presente la Comisión sobre la base de esa revisión prestarán especial atención al apartado 3 del artículo 2, al artículo 4 y al artículo 5 de dicha Decisión. |
(12) |
El Reglamento (CE, Euratom) 1150/2000 del Consejo (6) debe, por tanto, ser modificado en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 se modifica como sigue:
1) |
En el título, en el artículo 1, en el artículo 2 y en el artículo 5:
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2) |
En el artículo 6:
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3) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará el importe total anotado en los estados mensuales por el Estado miembro contemplado en la letra a) del apartado 4 del artículo 6 y relativo a ese ejercicio, excepto en los puntos notificados antes de dicho plazo, bien por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.». |
4) |
En el artículo 9:
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5) |
En el artículo 10:
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6) |
Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 10 bis 1. Cuando un Estado miembro, en aplicación del Tratado de Amsterdam y de sus Protocolos 4 y 5, no participe en la financiación de una acción específica o de una política de la Unión, tendrá derecho a un ajuste, calculado según el apartado 2, de lo que haya pagado en concepto de recursos propios durante cada ejercicio en el que no haya participado. Este ajuste tendrá carácter único y definitivo, independientemente de que se produzca una modificación posterior del PNB utilizado. 2. La Comisión procederá al cálculo del ajuste durante el año siguiente al ejercicio considerado, al mismo tiempo que determina los saldos PNB previstos en el artículo 10 del presente Reglamento. El cálculo se basará en datos relativos al ejercicio considerado:
Para el cálculo del ajuste, el importe total de los gastos en cuestión, con excepción de los gastos financiados por Estados terceros participantes, se multiplicará por el porcentaje que representa el PNB del Estado miembro que tiene derecho al ajuste en relación al PNB del conjunto de los Estados miembros. El ajuste será financiado por los Estados miembros participantes. Para determinar la parte de financiación de cada Estado miembro, se dividirá su PNB por el PNB del conjunto de los Estados miembros participantes. Para los fines del cálculo del ajuste, la conversión entre moneda nacional y euro se efectuará al tipo de cambio del último día de mercado del año natural que preceda al ejercicio presupuestario considerado. Posteriormente, no se efectuará ninguna revisión de este ajuste, independientemente de que se produzca una modificación posterior del PNB considerado. 3. La Comisión comunicará el importe del ajuste a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que éstos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre.». |
7) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente. 2. Para los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso. 3. Para los Estados miembros que no participen en la Unión Económica y Monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, porcentuales o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados, incrementado en dos puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso. 4. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 serán aplicables mutatis mutandis al pago de los intereses citados en el apartado 1.». |
8) |
El texto del apartado 5 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los Estados miembros o el organismo designado por ellos conforme al apartado 1 del artículo 9 deberán ejecutar las órdenes de pago de la Comisión lo antes posible y, a más tardar, dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de las órdenes, y transmitir un extracto de cuenta a la Comisión por cualquier vía adecuada, preferiblemente por vía electrónica, a más tardar dentro de los tres días laborables siguientes a cada operación. No obstante, tratándose de transacciones en metálico los Estados miembros ejecutarán las órdenes en el plazo solicitado por la Comisión.». |
9) |
Se suprime el título V. |
10) |
El encabezamiento del título VI se sustituye por lo siguiente:
«Normas de desarrollo del artículo 7 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom». |
11) |
El artículo 15 se sustituye por lo siguiente: «Artículo 15 A efectos de la aplicación del artículo 7 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre:
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12) |
En el artículo 16: el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando surjan importantes diferencias con respecto a las previsiones iniciales, tales diferencias podrán ser objeto de una nota rectificativa al anteproyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso.». |
13) |
En el artículo 17:
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14) |
En el apartado 1 del artículo 18, la referencia a la «Decisión 94/728/CE, Euratom» se sustituye por «Decisión 2000/597/CE, Euratom». |
15) |
En el artículo 21 la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
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16) |
se inserta un título IX con el texto siguiente: «TÍTULO IX Disposiciones transitorias Artículo 21 bis El tipo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento seguirá siendo de aplicación para el cálculo de los intereses de demora en los casos en los que la fecha de vencimiento se produzca antes del fin del mes en el que entre en vigor el presente Reglamento CE no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (11). |
17) |
El título IX actual pasa a ser el título X. |
Artículo 2
Las demás disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 seguirán vigentes en la medida en que no sean modificadas expresamente por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
(1) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.
(2) Dictamen del 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 318 de 30.12.2003, p. 1.
(4) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).
(5) DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.
(6) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.
(7) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.».
(8) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.»;
(9) Decisión derogada y sustituida por el Reglamento (CE) no 2040/2000 (DO L 244 de 29.9.2000, p. 27).»;
(10) DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.».
(11) DO L 352 de 27.11.2004, p. 1.»