20.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 344/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1993/2004 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a Portugal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2001/376/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2001, relativa a las medidas exigidas por la aparición de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal y a la implantación de un régimen de exportación basado en la fecha (4), prohíbe el envío desde Portugal de bovinos vivos y de determinados productos derivados. Dicha Decisión derogó y sustituyó a la Decisión 98/653/CE de la Comisión (5), cuya adopción obedeció a la elevada incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y a la falta en aquel entonces de una adecuada gestión de esa enfermedad en Portugal. |
(2) |
El Comité director científico (CDC) identificó tres cuestiones importantes a la hora de considerar el riesgo de infección por EEB: en primer lugar, el riesgo de exposición humana derivado del consumo directo de material potencialmente patógeno; en segundo lugar, el riesgo para el ser humano de ingerir o estar expuesto a material transformado potencialmente patógeno, y, en tercer lugar, el riesgo de propagación de la infección a través del reciclado del material patógeno en los piensos para animales. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) también propuso que la evaluación del riesgo para la salud humana y la sanidad animal en países se basara en una combinación de la propagación de la EEB y la aplicación de medidas para prevenir el riesgo. |
(3) |
En su sesión general de mayo de 2003, la OIE modificó el capítulo del Código sanitario para los animales consagrado a la EEB y cambió los criterios en virtud de los cuales se define el límite entre países con riesgo moderado y países con alto riesgo. Este límite ha quedado fijado en una incidencia de la EEB de doscientos casos por millón de reses en la población bovina de más de veinticuatro meses de edad, calculada durante los doce meses anteriores, para países que llevan a cabo una vigilancia activa. |
(4) |
Entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004 se notificaron en Portugal 103 casos de EEB, lo que supone una incidencia de la EEB, calculada durante los doce meses anteriores, de 131,7. Por lo demás, los resultados del seguimiento activo y la vigilancia pasiva indican que la incidencia de la EEB está disminuyendo en ese Estado miembro. |
(5) |
La incidencia de la EEB se encuentra, pues, por debajo del límite superior establecido por el Código sanitario para los animales de la OIE para un país con riesgo moderado de EEB. La favorable evolución de la incidencia de la EEB pone de manifiesto la efectividad de las medidas adoptadas por Portugal. |
(6) |
El 4 de diciembre de 1998 se introdujo en Portugal la prohibición de alimentar a los animales de granja con proteínas de mamíferos y a los rumiantes con grasas de mamíferos. Paralelamente se prohibió la conservación, el almacenamiento y la comercialización de proteínas y ciertas grasas de mamíferos y se organizó la recuperación de las existencias. |
(7) |
Una inspección efectuada en Portugal en junio de 1999 por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) llegó a la conclusión de que se había llevado a cabo la total recuperación de las existencias y de que se habían aplicado adecuadamente los controles sobre la efectividad de la prohibición del uso de determinados piensos. La prohibición fue considerada efectiva a partir del 1 de julio de 1999. |
(8) |
El 4 de diciembre de 1998 se introdujo en Portugal una prohibición de utilizar materiales especificados de riesgo en los alimentos para las personas o en los piensos. La prohibición se amplió de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001. |
(9) |
El 1 de julio de 1999 se introdujo en Portugal un sistema nacional centralizado para la identificación y el registro de bovinos. |
(10) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 prevé medidas destinadas a todos los riegos para la salud humana y animal derivados de todas las EET animales y aplicables a toda la cadena de producción y distribución de animales vivos y productos de origen animal. En particular, establece normas a escala comunitaria sobre la supervisión sistemática de la EEB y la extracción de los materiales especificados de riesgo, así como prohibiciones en relación con los piensos. |
(11) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 empezó a aplicarse el 1 de julio de 2001. Varias inspecciones de la OAV en Portugal han evaluado la aplicación de las medidas establecidas en dicho Reglamento encaminadas a la erradicación, el control y la prevención de las EET. |
(12) |
Una inspección de la OAV realizada en febrero de 2004 puso de manifiesto que Portugal había tomado todas las medidas necesarias y seguido satisfactoriamente todas las recomendaciones por lo que respecta a la aplicación de las medidas de protección contra la EEB establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 y, en particular, las relativas a la vigilancia de la EEB, la extracción de materiales especificados de riesgo y la prohibición del uso de determinados piensos. |
(13) |
Parece que en la actualidad Portugal gestiona adecuadamente las tres cuestiones que para el CDC revisten más importancia a la hora de considerar el riesgo de EEB: en primer lugar, el riesgo de exposición humana derivada del consumo directo de material potencialmente patógeno; en segundo lugar, el riesgo para el ser humano de ingerir o estar expuesto a material transformado potencialmente patógeno, y, en tercer lugar, el riesgo de propagación de la infección a través del reciclado del material patógeno en los piensos para animales. |
(14) |
Por consiguiente, debería derogarse la Decisión 2001/376/CE. |
(15) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 999/2001, la columna vertebral de los bovinos de más de doce meses se considera material especificado de riesgo. Portugal se acoge a una excepción que permite el uso de la columna vertebral de bovinos de menos de treinta meses de edad. Además, dicho Reglamento establece para Portugal una lista ampliada de materiales especificados de riesgo. |
(16) |
En aras de la armonización del comercio, la edad límite para la extracción de la columna vertebral de los bovinos y la lista de materiales especificados de riesgo aplicable en los demás Estados miembros también deberían ser de aplicación en Portugal. Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia. |
(17) |
En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, deberían derogarse la Decisión 2000/345/CE de la Comisión, de 22 de mayo de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse la expedición desde Portugal a Alemania de determinados productos para su incineración (6), la Decisión 2000/371/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a Francia (7), y la Decisión 2000/372/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2000, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 98/653/CE, puede iniciarse el envío de toros de lidia desde Portugal a España (8). |
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Quedan derogadas las Decisiones 2000/345/CE, 2000/371/CE, 2000/372/CE y 2001/376/CE.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1492/2004 de la Comisión (DO L 274 de 24.8.2004, p. 3).
(4) DO L 132 de 15.5.2001, p. 17; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/653/CE (DO L 298 de 23.9.2004, p. 25).
(5) DO L 311 de 20.11.1998, p. 23.
(6) DO L 121 de 23.5.2000, p. 9.
(7) DO L 134 de 7.6.2000, p. 34.
(8) DO L 134 de 7.6.2000, p. 35.
ANEXO
El anexo XI quedará modificado como sigue:
1) |
En la parte A del anexo XI, los puntos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
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2) |
En el punto 1 de la parte D del anexo XI se suprimirán las referencias a las Decisiones 2000/345/CE, 2000/371/CE, 2000/372/CE y 2001/376/CE. |