20.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 344/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1989/2004 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2004
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1558/2004 de la Comisión (DO L 283 de 2.9.2004, p. 7).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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1602 20 90 |
La clasificación se hace aplicando las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 del capítulo 16 y el texto de los códigos NC 1602, 1602 20 y 1602 20 90. Se estima que el contenido de hígado es suficiente para que el producto sea considerado como preparación a base de hígado (véase la nota explicativa del sistema armonizado correspondiente a las subpartidas 1602 20 11 a 1602 20 90). |
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2106 90 59 |
La clasificación viene determinada por las disposiciones recogidas en las Reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos 2106, 2106 90 y 2106 90 59. La preparación, al ser líquida, no tiene el carácter de artículo de confitería porque las notas explicativas del SA correspondientes a la partida 1704 describen dichos artículos como «preparaciones alimenticias azucaradas sólidas o semisólidas». Tampoco puede considerarse como bebida no alcohólica de la subpartida 2202 10 00 porque no se consume directamente como bebida debido a su contenido en ácidos (nota complementaria 1 del capítulo 22). |
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3502 20 91 |
La clasificación viene determinada por las disposiciones de las normas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota complementaria 4 b) del capítulo 4 y el enunciado de los códigos NC 3502, 3502 20 y 3502 20 91. Los productos deben considerarse concentrados de dos o más proteínas del lactosuero en la acepción del texto de la partida 3502 y no pueden considerarse como un aislado de lactoglobulinas de la partida 3504. |
Fotografía 1
Fotografía 2
(1) Las fotografías se recogen a efectos puramente informativos.