18.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/8


REGLAMENTO (CE) N o 1976/2004 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2004

por el que se amplía el derecho antisubvenciones definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas como originarias de Brasil o Israel

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 23,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos compensatorios sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India. Los tipos de los derechos compensatorios oscilaron entre el 3,8 % y el 19,1 %.

(2)

Las importaciones de películas de PET originarias de la India también están sujetas a derechos antidumping, comprendidos entre el 0 y el 62,6 %, establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 (3).

2.   INVESTIGACIONES EN CURSO

(3)

El 28 de junio de 2002, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (4), la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limita al examen de la forma de la medida y, en particular, de la aceptabilidad del compromiso ofrecido por el solicitante. Esta reconsideración está aún en curso.

(4)

El 22 de noviembre de 2003 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial mediante una nota publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 (6), limitada en su alcance a la forma de las medidas. Esta reconsideración está aún en curso.

(5)

El 19 de febrero de 2004 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial mediante una nota publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96, limitada en su alcance al dumping del productor exportador indio Jindal Polyester Limited. Esta reconsideración está aún en curso.

3.   SOLICITUD

(6)

El 6 de enero de 2004, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento de base, la Comisión recibió una solicitud («la solicitud») de los productores comunitarios DuPont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH y Nuroll SpA («los solicitantes») para que se llevase a cabo una investigación sobre la presunta elusión de las medidas compensatorias impuestas sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India. Los solicitantes representan una proporción importante del total de la producción comunitaria de películas de PET.

(7)

Los solicitantes alegaban y presentaban pruebas de que, tras la imposición de medidas sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India, se había producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de películas de PET de la India, Brasil e Israel a la Comunidad. Estos cambios provenían del tránsito a través de Brasil e Israel de las películas de PET originarias de la India. Se alegaba que no existía causa ni justificación económica suficientes para dicho cambio, con excepción del establecimiento del derecho sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India.

(8)

Por último, el solicitante presentó pruebas suficientes de que los efectos correctores del derecho vigente estaban siendo neutralizados tanto en términos de las cantidades como de los precios. Se alegaba que importantes volúmenes de importaciones de películas de PET a través de Brasil e Israel habían sustituido a las importaciones del producto originarias de la India. Además, el solicitante presentó pruebas de que las películas de PET originarias de la India siguen beneficiándose de las subvenciones que en la investigación original se había comprobado que neutralizaban las medidas compensatorias.

4.   APERTURA

(9)

Mediante el Reglamento (CE) no 283/2004 (8) («Reglamento de apertura»), la Comisión abrió una investigación sobre la presunta elusión de las medidas compensatorias impuestas sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias de la India, mediante importaciones de película de tereftalato de polietileno procedente de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas como originarias de Brasil o Israel y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 y el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras que sometiesen a registro las importaciones de películas de PET originarias de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas como originarias de Brasil o Israel a partir del 20 de febrero de 2004. La Comisión comunicó a las autoridades de la India, Brasil e Israel la apertura de la investigación. A su vez, mediante Reglamento (CE) no 284/2004 (9), la Comisión también abrió una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias de la India por importaciones de película de tereftalato de polietileno procedente de Brasil e Israel, haya sido o no declarada como originaria de Brasil o Israel. Las conclusiones de esa investigación figuran en el Reglamento (CE) no 1975/2004 del Consejo (10).

(10)

Las autoridades indias señalaron que consideraban que las investigaciones sobre la presunta elusión no eran admisibles de conformidad con el acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. Se rechazó esta solicitud alegando que las disposiciones sobre la presunta elusión del Reglamento de base no son incompatibles con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre subsidios y medidas equivalentes. En efecto, el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales contiene una Decisión sobre las medidas contra la elusión (11) para que, cuando exista desacuerdo sobre un texto específico, se someta la cuestión al Comité antidumping. Como esta Decisión se elaboró a sabiendas de que varios miembros de la OMC contaban ya con legislación propia contra la elusión, la Comunidad Europea interpreta que, a la espera de la adopción de normas multilateralmente convenidas, los miembros pueden adoptar o mantener disposiciones a este respecto. Estos mismos principios deben lógicamente aplicarse a las investigaciones antisubvenciones.

5.   INVESTIGACIÓN

(11)

Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la India, Brasil e Israel que cooperaron en la investigación original, fueron incluidos en la muestra o se dieron a conocer a la Comisión. También se enviaron cuestionarios a los importadores de la Comunidad que habían sido citados en la solicitud o que habían cooperado en la investigación original que llevó a la imposición de las medidas vigentes. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones que, sobre la base de los datos disponibles, pueden ser menos favorables que si la parte coopera.

(12)

Se recibieron respuestas al cuestionario de seis productores exportadores de la India, un productor exportador de Brasil y una empresa de tratamiento que realizaba el corte, la unión y la transformación de las películas de PET en Israel para exportarlas a la Comunidad. Otra empresa de Israel se dio a conocer y explicó que transformaba películas de PET pero que el producto final no se exportaba clasificado en los mismos códigos de la NC en que están clasificadas dichas películas. Sobre esta base, la empresa no contestó al cuestionario.

(13)

Cinco importadores de la Comunidad se dieron a conocer a raíz del recibo de los cuestionarios. Tres de ellos informaron que nunca habían importado películas de PET de Brasil ni de Israel. Los otros dos señalaron que no habían importado películas de PET indias de Brasil ni de Israel durante el período de investigación. Por lo tanto, ninguna de estas empresas contestaron a los cuestionarios.

(14)

La Comisión realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

 

Productor exportador brasileño:

Terphane Ltda. BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil («Terphane»).

 

Transformador israelí:

Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504. POB 8380, Israel («Jolybar»).

 

Productores exportadores indios:

Ester Industries Limited, 75-76, Amrit Nagar, Behind South Extension Part – I, New Delhi – 110003, India;

Flex Industries Limited, A-1, Sector 60, Noida 201301 (U.P.), India;

Jindal Polyester Limited, 56 Hanuman Road, New Delhi 110001, India;

Polyplex Corporation Limited, B-37, Sector-1, Noida 201301, Dist. Gautam Budh Nagar, Uttar Pradesh, India.

6.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(15)

El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 («el período de investigación»). Se recopilaron datos desde 1998 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios alegados en las características del comercio.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   GRADO DE COOPERACIÓN

(16)

Como se ha explicado en el considerando 12, en la investigación cooperaron cinco productores exportadores de películas de PET de la India que respondieron al cuestionario. También se recabó información de un productor exportador de Brasil y de una empresa de transformación que cortaba, unía y transformaba películas de PET en Israel. Estas empresas de Brasil e Israel suponían sólo una proporción menor (menos del 1 % y alrededor del 5 %, respectivamente) en términos del volumen y del valor total de las importaciones del producto afectado de esos países a la Comunidad durante el período de investigación, según datos aportados por Eurostat.

(17)

Las autoridades indias presentaron un escrito a raíz de la apertura de la investigación en el que aportaban datos estadísticos relativos a las exportaciones de películas de PET de la India a, entre otros, la Comunidad. También se obtuvieron datos estadísticos sobre las exportaciones de películas de PET de Brasil a la Comunidad de la base de datos nacional brasileña. El Gobierno indio también presentó datos sobre los sistemas utilizados por las empresas sujetas a las medidas que todavía estaban vigentes.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(18)

El producto afectado, según se define en la investigación original, es la película de tereftalato de polietileno originaria de la India, normalmente declarada en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto afectado»).

(19)

Se considera que las películas de PET exportadas de la India a la Comunidad y las películas de PET consignadas de Brasil e Israel a la Comunidad tienen las mismas características y usos básicos. Por lo tanto, se consideran producto similar a efectos del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de base.

3.   CAMBIO EN LAS CARACTERÍSTICAS DEL COMERCIO

(20)

Durante el período 1999-2003, las importaciones del producto afectado representaron el 96,5 % de las importaciones de la India clasificadas en los códigos de la NC en cuestión. Por lo tanto, el análisis del mercado se realizó utilizando los datos facilitados por Eurostat a nivel de la NC. En 1999, se establecieron derechos compensatorios sobre las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de la India, que dieron lugar a un descenso del volumen de dichas exportaciones de 11 700 toneladas en 1998 a 10 600 toneladas en 1999. En 2000, las importaciones se recuperaron y alcanzaron 11 600 toneladas, pero a continuación tuvo lugar la imposición de las medidas en 2001, que provocó la disminución de las importaciones a 6 100 toneladas. Desde ese momento, las importaciones se recobraron gradualmente y se mantuvieron en 11 500 toneladas durante el período de investigación.

(21)

Con respecto a la tendencia mencionada, se señala que una empresa tenía un tipo de derecho acumulado (12) muy inferior al de los otros productores. Las características comerciales de esta empresa siguieron una pauta muy distinta a la de los demás productores, dado que aumentó en gran escala su porcentaje del total de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad entre la imposición de los derechos compensatorios y el período de investigación. En especial, entre 2000 y 2001, cuando se establecieron las medidas antidumping, esta empresa incrementó masivamente su cuota de todas las exportaciones indias a la Comunidad. Si no tenemos en cuenta esta tendencia irregular, el volumen total del producto afectado importado a la Comunidad siguió siendo netamente inferior al registrado con anterioridad a la imposición de las medidas compensatorias.

(22)

Las autoridades indias presentaron datos estadísticos sobre las exportaciones a, entre otros lugares, la Comunidad. Señalaron que consideraban que las estadísticas indias oficiales no indicaban que los productores de películas de PET indios hubieran eludido las medidas compensatorias vigentes. No obstante, los datos mencionados no son coherentes con los datos facilitados por los exportadores indios que cooperaron, al menos por lo que respecta a las exportaciones a Israel; estos datos muestran un incremento del volumen del comercio de la India a Israel en 2000 y 2003. Por lo que respecta a Brasil, los datos indios relativos a las exportaciones directas a Brasil muestran un incremento de alrededor de 460 toneladas en 1998 a más de 1 500 toneladas en 2000 y a partir de ese momento una relativa estabilidad, manteniéndose a ese nivel. Ello demuestra un incremento muy importante y la estabilidad de las exportaciones más adelante no prueba la inexistencia de elusión, ya que estas cifras no incluyen las ventas indirectas a través de otros países intermediarios. En efecto, el único productor brasileño conocido de películas de PET cooperó en la investigación y sus exportaciones a la Comunidad sólo representan un porcentaje insignificante (0,5 %) del total de las ventas de Brasil a la Comunidad durante el período de investigación.

(23)

Las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de Brasil según datos de Eurostat a nivel de la NC, una vez deducidas las importaciones de mercancías producidas por la empresa que cooperó, pasaron de 115 toneladas en 1998 (0,2 % del total de las importaciones) a más de 650 toneladas en 2000 (0,6 %), el año siguiente a la imposición de las medidas compensatorias. En 2001 las importaciones sobrepasaron las 1 200 toneladas (1,4 %), en 2002 aumentaron a más de 2 500 toneladas (3,2 %) y durante el período de investigación fueron ligeramente superiores a 2 000 toneladas (2,4 % del total de las importaciones de películas de PET).

(24)

Terphane, la única empresa de Brasil que cooperó, es, como se indica en el considerando 22, el único productor conocido de películas de PET en Brasil. Las exportaciones de esta empresa a la Comunidad durante el período de investigación se reducen a un solo envío de 10,6 toneladas del producto afectado. Aparte de una muestra vendida en 2002, fue la primera vez que la empresa exportaba películas de PET a la Comunidad. Por lo tanto, no parece que la empresa sea responsable de los volúmenes de películas de PET que llegaron a la Comunidad de Brasil en el período comprendido entre 1998 y 2003 (véase el considerando 23). La empresa fabrica la película suministrada a la Comunidad en instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas aplicables a las películas de PET indias. Así pues, no se comprobó un cambio en las características del comercio de esta empresa.

(25)

Las importaciones a la Comunidad de películas de PET originarias de Israel según datos de Eurostat a nivel de la NC, una vez deducidas las importaciones de mercancías producidas por la empresa que cooperó, disminuyeron entre 1998 y 1999, pasando de 1 100 toneladas a algo menos de 1 000 toneladas en 1999 (1,3 % del total de las importaciones de películas de PET) pero después aumentaron a 3 000 toneladas en 2000 (3,7 % del total de las importaciones) y a 3 400 toneladas in 2001 (4,1 % del total de las importaciones de películas de PET). Los volúmenes siguieron aumentando hasta sobrepasar ligeramente 4 200 toneladas en 2002 (5,1 % de las importaciones) y 4 400 toneladas en 2003 (5,3 % de las importaciones). Un pequeño número de transformadores de películas de PET está establecido en Israel, pero la información recabada dentro de los plazos indica que, incluso acumulativamente, es poco probable que tengan suficiente capacidad para abastecer los volúmenes del producto afectado que llegaron a la Comunidad procedentes de Israel en el período comprendido entre 2000 y 2003.

(26)

Los datos oficiales indios reflejan un incremento inicial de las exportaciones a Israel, que pasaron de 53 toneladas en 1998 a 44 toneladas en 1999. En 2000, se exportaron 81 toneladas; en 2001, 395 toneladas; en 2002, 1 032 toneladas y en el período de investigación, 2 453 toneladas.

(27)

Jolybar, la única empresa de Israel que cooperó, corta, une y transforma películas de PET compradas y las vende en forma de productos clasificados en los mismos códigos NC que el producto afectado, pero por lo general no son de origen indio y, por lo tanto, no se pueden considerar el producto afectado. La empresa suministra películas de PET a la Comunidad desde la década de los 90. Los volúmenes exportados por Jolybar a la Comunidad se duplicaron entre 1999 y 2003 (el período de investigación). La empresa fabrica las películas suministradas a la Comunidad en instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas aplicables a las películas de PET indias. Con independencia de si esta evolución de las exportaciones indica un cambio en las características del comercio de la empresa, como se explica en el considerando 31 se consideró que en cualquier caso la empresa tenía una evidente justificación económica que explica esta evolución.

(28)

Teniendo en cuenta lo que antecede y, en particular, dada la coincidencia entre el incremento de las importaciones procedentes de Brasil e Israel y la entrada en vigor, en 1999, de las medidas compensatorias sobre las películas de PET originarias de la India, se establece un cambio de las características del comercio respecto a las exportaciones de películas de PET procedentes de la India, Israel y Brasil.

4.   CAUSA O JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA INADECUADAS

(29)

A falta de otro tipo de cooperación y teniendo en cuenta que el mencionado cambio de las características del comercio en Brasil tuvo lugar tras el establecimiento de derechos compensatorios, se debe concluir, sobre la base de la información disponible y en ausencia de otra justificación, que dicho cambio tuvo origen en el establecimiento del derecho y no en cualquier otra causa o justificación económica a efectos del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base.

(30)

A falta de cooperación y teniendo en cuenta que el mencionado cambio de las características del comercio tuvo lugar inmediatamente después de la imposición de derechos compensatorios, se debe concluir, sobre la base de la información disponible y en ausencia de otra justificación, que dicho cambio tuvo origen en el establecimiento del derecho y no en cualquier otra causa o justificación económica a efectos del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base.

(31)

La investigación constató que las actividades de exportación de Jolybar a la Comunidad databan de antiguo y que la empresa fabricaba la película suministrada a la Comunidad en las instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas sobre las películas de PET indias. La empresa explicó que, por lo general, no suministraba película india a los clientes comunitarios porque éstos prefieren la calidad de los productos europeos como material de base para su transformación por Jolybar. Excepcionalmente, durante el período de investigación, se envió a un cliente de la Comunidad aproximadamente una tonelada de película india que formaba parte de un encargo que el cliente exigía con urgencia. Por lo tanto, se concluye que existe una justificación económica suficiente para la evolución de las exportaciones de Jolybar, que está vinculada a sus actividades en el mercado comunitario relacionadas con las películas de PET fabricadas por la empresa.

5.   NEUTRALIZACIÓN DE LOS EFECTOS CORRECTORES DEL DERECHO EN TÉRMINOS DE LOS PRECIOS O DE LAS CANTIDADES DEL PRODUCTO SIMILAR

(32)

Las cifras mencionadas en los considerandos 20 a 28 indican que desde la imposición de las medidas en 1999 se había producido un evidente cambio cuantitativo de las tendencias características en las importaciones comunitarias del producto afectado. En el momento de la imposición de las medidas tuvo lugar un descenso de las importaciones indias a la Comunidad, que pasaron de 11 700 toneladas en 1998 a 10 600 toneladas en 1999 (9 %). El repentino incremento de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad desde Brasil e Israel se produjo en 1999 y 2000, que pasaron de ser, desde acumulativamente, inferiores a 1 000 toneladas a más de 3 500 toneladas. Los datos de Eurostat indican que, desde 1998 hasta el final del período de investigación, las importaciones a la Comunidad procedentes de Brasil aumentaron a 1 900 toneladas y las procedentes de Israel a 3 500 toneladas. Las exportaciones de la India, que cayeron tras la imposición de las medidas compensatorias y volvieron a caer tras la imposición de las medidas antidumping, han vuelto a recuperar los niveles que tenían antes de la imposición de las medidas compensatorias. Así pues, se concluye que parte de las exportaciones de la India fueron sustituidas por exportaciones procedentes de Brasil e Israel, neutralizando de ese modo los efectos correctores de las medidas en términos de las cantidades importadas en el mercado de la Comunidad.

(33)

Por lo que se refiere a los precios del producto afectado procedente de Brasil e Israel, ante la escasa cooperación fue necesario remitirse a los datos de Eurostat, que constituían los mejores elementos de prueba disponibles.

(34)

El precio medio de las importaciones de películas de PET de Brasil durante el período de investigación, ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, fue de aproximadamente un 67 % del nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación que llevó a la imposición de las medidas compensatorias. Sobre esta base, hay pruebas de que las películas de PET enviadas de Brasil también neutralizaron los efectos correctores del derecho establecido en términos de los precios.

(35)

El precio medio de las importaciones de películas de PET de Israel durante el período de investigación, ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, fue de aproximadamente un 75 % del nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación antisubvenciones original. Sobre esta base, hay pruebas de que las importaciones israelíes también neutralizaron los efectos correctores del derecho establecido en términos de los precios.

(36)

Por consiguiente, se concluye que las importaciones de películas de PET de Brasil e Israel neutralizaron los efectos correctores de las medidas compensatorias tanto en términos de las cantidades como de los precios.

6.   PRUEBAS DE CONTINUIDAD DE LA SUBVENCIÓN DEL PRODUCTO AFECTADO

(37)

En la investigación original se determinó que las empresas indias se beneficiaron de las subvenciones siguientes: el sistema de cartilla de derechos (previo a la exportación), el sistema de cartilla de derechos (posterior a la exportación) («DEPB»), el sistema de fomento a la exportación de los bienes de capital («EPCG»), el sistema relativo a las zonas francas industriales y a las unidades orientadas a la exportación («EPZ/EOU»), así como algunos sistemas regionales. El Gobierno indio presentó información que indicaba que se seguía utilizando el DEPB (posterior a la exportación) y el EPCG, pero que las empresas interesadas no estaban establecidas en zonas en las que pudieran beneficiarse del SEZ/EPZ, el sistema que había reemplazado al EPZ/EOU. No remitió datos respecto a los sistemas regionales. Cinco de las seis empresas que cooperaron confirmaron que habían recibido fondos de uno o ambos de los sistemas DEPB y EPCG. La otra empresa se negó a facilitar datos, a menos que la Comisión aceptase revisar el cálculo del nivel de subvención. Una de las empresas consideraba que las subvenciones no eran medidas compensatorias. Se señala que el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base no exige que se demuestre que las subvenciones recibidas sigan siendo medidas compensatorias, ni que haya que volver a calcular el nivel de las subvenciones. Se constató que seguían aplicándose al menos algunos de los sistemas de subvenciones identificados durante la investigación original como medidas compensatorias y que se beneficiaban de ellos la mayor parte de los exportadores indios que cooperaron. A falta de cooperación, se debe concluir que cualquiera de los otros productores exportadores se beneficia igualmente de dichas subvenciones. En consecuencia, se concluye que el producto similar exportado todavía se beneficia de la subvención, tal como exige el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base a efectos de la ampliación de los derechos compensatorios a las importaciones del producto similar de terceros países.

C.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN DEL REGISTRO O DE EXENCIÓN DEL DERECHO AMPLIADO

(38)

La Comisión recibió una solicitud de exención del registro y de las medidas presentada por Terphane y Jolybar. Como se indica en los considerandos 24 y 27, estas empresas cooperaron en la investigación enviando respuestas al cuestionario y aceptando visitas de inspección.

(39)

Mediante el Reglamento (CE) no 1830/2004 (13), la Comisión modificó el Reglamento de apertura con objeto de cesar el registro de las importaciones de películas de PET de las empresas Terphane y Jolybar, dado que se consideró que no eludían los derechos compensatorios.

(40)

De conformidad con las conclusiones mencionadas, se determinó que Terphane y Jolybar no habían eludido las medidas compensatorias en vigor, por lo que estas empresas deben también ser eximidas de la ampliación de las medidas previstas.

D.   MEDIDAS

(41)

Teniendo en cuenta las conclusiones mencionadas, se concluye que existe una elusión de las medidas a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base. De conformidad con la primera frase del apartado 1 del artículo 23 de dicho Reglamento, las medidas compensatorias vigentes sobre las importaciones del producto afectado (es decir, películas de PET originarias de la India) deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedentes de Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas como originarias de dichos países, con las excepción de las fabricadas por Terphane y Jolybar.

(42)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento de base, que estipula que las medidas se apliquen contra las importaciones registradas a partir de la fecha del registro, el derecho compensatorio se percibirá sobre las importaciones de películas de PET enviadas de Brasil e Israel que entraron en la Comunidad bajo registro impuesto por el Reglamento de apertura, con excepción de las importaciones de este producto enviadas de Brasil y fabricadas por Terphane y las enviadas de Israel y fabricadas por Jolybar.

(43)

De conformidad con el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento de base, continúa siendo válida la exención de las medidas ampliadas concedida para las películas de PET fabricadas por Jolybar y Terphane, siempre que no se establezca que la exención se concedió sobre la base de información falsa o engañosa facilitada por las empresas afectadas. Si existieran pruebas suficientes de ello, la Comisión puede abrir una investigación a fin de establecer si está justificada la retirada de la exención.

(44)

La decisión de no ampliar los derechos a las importaciones del producto afectado producidas por Terphane y Jolybar se estableció sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, la no ampliación será aplicable exclusivamente a las importaciones del producto afectado consignadas de Brasil e Israel, respectivamente, y fabricadas por estas dos entidades jurídicas en concreto. Los productos importados fabricados o enviadas por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de la exención y estarán sujetos al tipo del derecho residual establecido mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999.

E.   PROCEDIMIENTO

(45)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base el Consejo tenía intención de proponer la ampliación de las medidas compensatorias vigentes y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. Las autoridades israelíes reiteraron las alegaciones presentadas por el gobierno indio que figuran en el considerando 10. También presentaron una lista de los transformadores de películas de PET que habían exportado a la Comunidad Europea durante 2003 y 2004. Sin embargo, como estas empresas no cooperaron dentro de los plazos, no quedaron exentas de la ampliación de las medidas impuestas a Israel.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

1.   Se amplía el derecho compensatorio del 19,1 % establecido mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno originarias de la India, normalmente declaradas en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 a las importaciones del mismo tereftalato de polietileno consignadas desde Brasil y desde Israel (hayan sido o no declaradas como originarias de Brasil o Israel) (códigos TARIC 3920621901, 3920621904, 3920621907, 3920621911, 3920621914, 3920621917, 3920621921, 3920621924, 3920621927, 3920621931, 3920621934, 3920621937, 3920621941, 3920621944, 3920621947, 3920621951, 3920621954, 3920621957, 3920621961, 3920621967, 3920621974, 3920621992, 3920629031, 3920629092), con excepción de las producidas por Terphane Ltda, BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil (código adicional TARIC A569) y por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel (código adicional TARIC A570).

2.   Se percibirá el derecho ampliado a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 283/2004, el apartado 2 del artículo 23 y el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento (CE) no 2026/97, con la excepción de las producidas por Terphane Ltda, BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil y por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel.

3.   Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VAN DER HOEVEN


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

(3)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(4)  DO C 154 de 28.6.2002, p. 2.

(5)  DO C 281 de 22.11.2003, p. 4.

(6)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004.

(7)  DO C 43 de 19.2.2004, p. 14.

(8)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 25.

(9)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 28; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1830/2004 (DO L 321 de 22.10.2004, p. 26).

(10)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(11)  Decisión sobre las medidas contra la elusión adoptada por el Comité de Negociaciones Comerciales el 15 de diciembre de 1993.

(12)  La empresa en cuestión estaba sujeta a un derecho compensatorio del 7 %.

(13)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 26.