17.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/14


REGLAMENTO (CE) N o 1969/2004 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2004

que rectifica el Reglamento (CE) no 96/2004 por el que se adaptan varios reglamentos sobre el mercado del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha deslizado un error en el Reglamento (CE) no 96/2004 de la Comisión (1) consistente en la omisión de las adaptaciones necesarias, con motivo de la ampliación de la Unión, en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (2).

(2)

Procede, pues, por lo tanto, rectificar el Reglamento (CE) no 96/2004 e introducir las menciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1464/95 en las lenguas de los nuevos Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 96/2004, se añadirá el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente:

«2 bis.“2.   Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2007/2000, así como los propios certificados, incluirán:

en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

Reglamento (CE) no 2007/2000

nařízení (ES) č. 2007/2000

forordning (EF) nr. 2007/2000

Verordnung (EG) Nr. 2007/2000

määrus (EÜ) nr 2007/2000

κανονισμός (EK) αριθ. 2007/2000

Regulation (EC) No 2007/2000

règlement (CE) no 2007/2000

regolamento (CE) n. 2007/2000

Regula (EK) Nr. 2007/2000

Reglamentas (EB) Nr. 2007/2000

2007/2000/EK rendelet

Regolament (KE) Nru 2007/2000

Verordening (EG) nr. 2007/2000

rozporządzenie (WE) nr 2007/2000

Regulamento (CE) n.o 2007/2000

nariadenie (ES) č. 2007/2000

Uredba (ES) št. 2007/2000

asetus (EY) N:o 2007/2000

förordning (EG) nr 2007/2000,

en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo del Reglamento (CE) no 2007/2000, del país que se mencione en ellos.

«2 bis.3.   Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones de la Decisión 2001/330/CE, así como los propios certificados, incluirán:

en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

Decisión 2001/330/CE del Consejo

Rozhodnutím Rady 2001/330/ES

Rådets afgørelse 2001/330/EF

Beschluss 2001/330/EG des Rates

Nõukogu otsusega 2001/330/EÜ

Απόφαση 2001/330/ΕΚ του Συμβουλίου

Council Decision 2001/330/EC

décision 2001/330/CE du Conseil

decisione 2001/330/CE del Consiglio

Padomes Lēmumu 2001/330/EK

Tarybos sprendime 2001/330/EB

2001/330/EK tanácsi határozat

mid-Deċiżjoni tal-Kunsill nru. 2001/330/EC

Besluit 2001/330/EG van de Raad

decyzja Rady 2001/330/WE

Decisão 2001/330/CE do Conselho

Rozhodnutím Rady 2001/330/ES

Sklepom Sveta 2001/330/ES

Neuvoston päätös 2001/330/EY

Rådets Beslut 2001/330/EG,

en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo de la Decisión 2001/330/CE, del país que se mencione en ellos.

«2 bis.4.   Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones de la Decisión 2001/868/CE, así como los propios certificados, incluirán:

en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

Decisión 2001/868/CE del Consejo

Rozhodnutím Rady 2001/868/ES

Rådets afgørelse 2001/868/EF

Beschluss 2001/868/EG des Rates

Nõukogu otsusega 2001/868/EÜ

Απόφαση 2001/868/ΕΚ του Συμβουλίου

Council Decision 2001/868/EC

décision 2001/868/CE du Conseil

decisione 2001/868/CE del Consiglio

Padomes Lēmumu 2001/868/EK

Tarybos sprendime 2001/868/EB

2001/868/EK tanácsi határozat

mid-Deċiżjoni tal-Kunsill nru. 2001/868/EC

Besluit 2001/868/EG van de Raad

decyzja Rady 2001/868/WE

Decisão 2001/868/CE do Conselho

Rozhodnutím Rady 2001/868/ES

Sklepom Sveta 2001/868/ES

Neuvoston päätös 2001/868/EY

Rådets Beslut 2001/868/EG,

en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo de la Decisión 2001/868/CE, del país que se mencione en ellos.”.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 15 de 22.1.2004, p. 3.

(2)  DO L 144 de 28.6.1995, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 96/2004.