23.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/19


REGLAMENTO (CE) N o 1847/2004 DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2004

por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2005 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), dispone que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales podrán asignarse de acuerdo con un procedimiento especial establecido en dicho artículo.

(2)

Procede abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse durante el año 2005 y determinar las normas suplementarias correspondientes.

(3)

Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América establecen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultado de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta los requisitos de admisión de dichos productos en el contingente en cuestión de Estados Unidos, según lo indicado en la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (Harmonized Tariff Schedule of the United States of America).

(4)

Con el fin de ofrecer estabilidad y seguridad a los agentes económicos que presenten solicitudes en virtud de este régimen especial, conviene fijar la fecha en que se considerará que se han presentado las solicitudes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 174/1999.

(5)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406 e indicados en el anexo I del presente Reglamento que se vayan a exportar en 2005 a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes mencionados en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Reglamento y en el presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de certificado provisional mencionadas en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 (en lo sucesivo, «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes dentro del plazo que va del 26 al 29 de octubre de 2004.

2.   Sólo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 y van acompañadas de los documentos citados en el mismo.

En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado únicamente podrá referirse a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 del anexo I.

Las solicitudes se ajustarán al modelo que figura en el anexo II.

3.   La solicitud de certificado se hará como máximo por el 40 % de la cantidad disponible para el grupo de productos indicado en la columna 4 del anexo I y para el contingente de que se trate.

4.   La solicitud sólo se considerará admisible si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas.

En caso de que el interesado presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo tipo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 174/1999, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo se considerarán presentadas el 26 de octubre de 2004.

Artículo 3

1.   Dentro de los tres días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I.

Todas las comunicaciones, incluidas las de «no procede», se efectuarán por télex o fax, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.

2.   Esta comunicación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:

a)

una lista de los solicitantes;

b)

las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por los códigos de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (2004)];

c)

las cantidades de esos productos exportadas por el solicitante en los tres años anteriores;

d)

el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante y la indicación de si el importador es una filial del solicitante.

Artículo 4

En aplicación de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999, la Comisión decidirá la asignación de los certificados en el plazo más breve posible e informará de ello a los Estados miembros, a más tardar, el 30 de noviembre de 2004.

Artículo 5

La información notificada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados definitivos y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2004.

En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado provisional ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán, sin demora, a la Comisión al respecto.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1846/2004 (véase la página 16 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

Quesos para exportar a los Estados Unidos de América en 2005 en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

Artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 y Reglamento (CE) no 1847/2004

Determinación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (Harmonized Tariff Schedule of the United States of America)

Identificación del grupo y del contingente

Cantidad disponible para 2005

Cantidad máxima por solicitud

Nota no

Denominación del grupo

Toneladas

Toneladas

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

16

Not specifically provided for (NSPF)

16 — Tokyo

908,877

363,550

16 — Uruguay

3 446,000

1 378,400

17

Blue Mould

17

350,000

140,000

18

Cheddar

18

1 050,000

420,000

20

Edam/Gouda

20

1 100,000

440,000

21

Italian type

21

2 025,000

810,000

22

Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation

22 — Tokyo

393,006

157,202

22 — Uruguay

380,000

152,000

25

Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation

25 — Tokyo

4 003,172

1 601,268

25 — Uruguay

2 420,000

968,000


ANEXO II

Presentación de la información prescrita por los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999

Image


ANEXO III

Comunicación del Estado miembro con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1847/2004

Image