19.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/13


REGLAMENTO (CE) N o 1807/2004 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2004

por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, la producción estimada de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción que puede ser anticipado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva y a las organizaciones de productores (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE, la ayuda unitaria a la producción debe ajustarse en aquellos Estados miembros cuya producción efectiva sobrepase la cantidad nacional garantizada correspondiente prevista en el apartado 3 de dicho artículo. Para evaluar el volumen de dicho rebasamiento, conviene tener en cuenta por lo que se refiere a Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, las estimaciones de la producción de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva sobre la base de los coeficientes correspondientes previstos, respectivamente, en la Decisión 2001/649/CE de la Comisión (3), por lo que se refiere a Grecia; en la Decisión 2001/650/CE de la Comisión (4), por lo que se refiere a España; en la Decisión 2001/648/CE de la Comisión (5), por lo que se refiere a Francia; en la Decisión 2001/658/CE de la Comisión (6), por lo que se refiere a Italia, y en la Decisión 2001/670/CE de la Comisión (7), por lo que se refiere a Portugal.

(2)

El apartado 1 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84 establece que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede ser anticipado, es preciso establecer la producción estimada relativa a la campaña de que se trate. Dicho importe debe fijarse en un nivel tal que se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores. Dicho importe también se refiere a las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva.

(3)

Para establecer la producción estimada, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos relativos a las previsiones de producción de aceite de oliva y, en su caso, de aceitunas de mesa de cada campaña. La Comisión puede recurrir a otras fuentes de información. Conviene fijar sobre esta base la producción estimada de aceite de oliva y de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva de cada Estado miembro.

(4)

Para determinar el importe del anticipo, conviene tener en cuenta las retenciones destinadas a financiar las medidas de mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, contempladas en el apartado 9 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE y en el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (8).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En la campaña de comercialización de 2003/04, la producción estimada de aceite de oliva, incluida la producción a que se refiere el apartado 2, será de:

343 356 toneladas en el caso de Grecia,

1 591 330 toneladas en el caso de España,

3 335 toneladas en el caso de Francia,

741 956 toneladas en el caso de Italia,

34 473 toneladas en el caso de Portugal.

2.   En la campaña de comercialización de 2003/04, la producción estimada de aceitunas de mesa, expresada en equivalente de aceite de oliva, será de:

13 000 toneladas en el caso de Grecia sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 13 %,

65 994 toneladas en el caso de España, sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 11,5 %,

167 toneladas en el caso de Francia sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 13 %,

1 829 toneladas en el caso de Italia sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 13 %,

787 toneladas en el caso de Portugal sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 11,5 %.

3.   En la campaña de comercialización de 2003/04, el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá anticiparse será de:

117,36 euros por 100 kilogramos en el caso de Grecia,

56,62 euros por 100 kilogramos en el caso de España,

117,21 euros por 100 kilogramos en el caso de Francia,

86,26 euros por 100 kilogramos en el caso de Italia,

117,36 euros por 100 kilogramos en el caso de Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 208 de 3.8.1984, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1639/98 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 38).

(3)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 16; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE (DO L 274 de 24.8.2004, p. 13).

(4)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 20; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.

(5)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 12; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.

(6)  DO L 231 de 29.8.2001, p. 16; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.

(7)  DO L 235 de 4.9.2001, p. 16; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.

(8)  DO L 210 de 28.7.1998, p. 32; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004.