16.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/23


REGLAMENTO (CE) N o 1796/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2004

por el que se modifica y rectifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de los departamentos franceses de ultramar en el sector de los cereales y los productos transformados a base de frutas y hortalizas y a los planes de previsiones de abastecimiento de Madeira en los sectores de los aceites vegetales, los productos transformados a base de frutas y hortalizas, la leche y los productos lácteos, y la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (3), establece planes de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria.

(2)

El nivel actual de ejecución de los planes anuales de abastecimiento de cereales y productos transformados a base de frutas y hortalizas, en los departamentos franceses de ultramar, y de aceites vegetales, productos transformados a base de frutas y hortalizas, leche entera en polvo y quesos, y carne de porcino, en Madeira, denota que las cantidades fijadas para el abastecimiento de esos productos son inferiores a las necesidades debido a que la demanda es mayor de lo previsto.

(3)

Por ello, es conveniente adaptar las cantidades de esos productos a las necesidades reales de esas dos regiones ultraperiféricas.

(4)

Cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 14/2004, se deslizó un error en el código NC de los caballos reproductores mencionados en la parte I del anexo II destinados a los departamentos franceses de ultramar. Procede corregir dicho error.

(5)

Así pues, es necesario modificar y rectificar el Reglamento (CE) no 14/2004.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión de los diferentes productos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) no 14/2004:

1)

En el anexo I, las partes 1 y 3 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

En el anexo III, las partes 3, 4, 6 y 8 se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

En la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) no 14/2004, el código NC relativo a los caballos reproductores se rectifica del siguiente modo:

 

En lugar de «0101 11 00», léase «0101 10 10».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 será aplicable desde el 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(2)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1690/2004.

(3)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 6; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1232/2004 (DO L 234 de 3.7.2004, p. 5).


ANEXO I

«Parte 1

Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Departamento

Designación de la mercancía

Códigos NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Guadalupe

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, y 1107 10

55 000

42

 (1)

Guayana

Trigo blando, cebada, maíz, productos destinados a la alimentación animal y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, 2309 90 31, 2309 90 41, 2309 90 51, 2309 90 33, 2309 90 43, 2309 90 53, y 1107 10

6 445

52

 (1)

Martinica

Trigo blando, cebada, maíz, grañones y sémola de trigo duro, avena y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, 1103 11, 1004 00, y 1107 10

52 000

42

 (1)

Reunión

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, y 1107 10

178 000

48

 (1)

«Parte 3

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Códigos NC

Departamentos

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Purés de frutas obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes, destinados a la transformación:

ex 2007

Todos

45

395

Pulpas de frutas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte y destinadas a la transformación:

ex 2008

Guayana

650

586

Guadalupe

 

408

Martinica

 

408

Reunión

 

456

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación:

ex 2009

Guayana

350

 

727

 

Martinica

 

311

 (2)

Reunión

 

311

 

Guadalupe

 

311

 


(1)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).»

(2)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).»


ANEXO II

«Parte 3

Aceites vegetales

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Aceites vegetales (excepto el aceite de oliva:

 

 

 

 

 

— Aceites vegetales:

1507 a 1516 (1)

2 700

52

70

 (2)

Aceites de oliva:

 

 

 

 

 

— Aceites de oliva virgen

1509 10 90

 

 

 

 

o

 

500

52

 (2)

— Aceites de oliva

1509 90 00

 

 

 


AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Aceites de oliva:

 

 

 

 

 

— Aceites de oliva virgen

1509 10 90

400

68

87

 (3)

o

o

 

 

 

 

— Aceites de oliva

1509 90 00

 

 

 

 

«Parte 4

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes:

 

 

 

 

 

— preparaciones sin homogeneizar a base de frutas, salvo agrios

2007 99

100

73

91

Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

760

168

186

— piñas

2008 20

 

 

 

 

— peras

2008 40

 

 

 

 

— cerezas

2008 60

 

 

 

 

— melocotones

2008 70

 

 

 

 

— otras, incluidas las mezclas, salvo las del código NC 2008 19

 

 

 

 

 

— mezclas

2008 92

 

 

 

 

— otras, salvo palmitos y mezclas

2008 99

 

 

 

 

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación:

ex 2009

130

 

186

 


AZORES

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación:

ex 2009

100

 

186»

 

«Parte 6

Leche y productos lácteos

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III (4)

Leche y nata, no concentradas ni azucaradas o edulcoradas de otro modo (5)

0401

12 000

48

66

 (6)

Leche desnatada en polvo (5)

ex 0402

500

48

66

 (6)

Leche entera en polvo (5)

ex 0402

530

48

66

 (6)

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar (5)

ex 0405

1 000

84

102

 (6)

Quesos (5)

0406

1 700

84

102

 (6)

«Parte 8

Sector de la carne de porcino

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código (7)

Cantidad

(en toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada:

ex 0203

2 800

 

 

— en canales o medias canales

020311109000

 

95

113

 (8)

— jamones y trozos de jamón

020312119100

 

143

161

 (8)

— paletas y trozos de paleta

020312199100

 

95

113

 (8)

— partes delanteras y trozos de partes delanteras

020319119100

 

95

113

 (8)

— chuleteros y trozos de chuletero

020319139100

 

143

161

 (8)

— panceta y trozos de panceta

020319159100

 

95

113

 (8)

— los demás: deshuesados

020319559110

 

176

194

 (8)

— los demás: deshuesados

020319559310

 

176

194

 (8)

— en canales o medidas canales

020321109000

 

95

113

 (8)

— jamones y trozos de jamón

020322119100

 

143

161

 (8)

— paletas y trozos de paleta

020322199100

 

95

113

 (8)

— partes delanteras y trozos de partes delanteras

020329119100

 

95

113

 (8)

— chuleteros y trozos de chuletero

020329139100

 

143

161

 (8)

— panceta y trozos de panceta

020329159100

 

95

113

 (8)

— los demás: deshuesados

020329559110

 

176

194

 (8)


(1)  Excepto 1509 y 1510.

(2)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.

(3)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.»

(4)  En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.

(5)  Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48).

(6)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 de ese Reglamento tengan varios importes, con arreglo a las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11), el importe será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CE) no 3846/87, DO L 366 de 24.12.1987, p. 1].

No obstante, en el caso de la mantequilla atribuida al amparo del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión (DO L 350 de 20.12.1997, p. 3), el importe será el indicado en la columna II.»

(7)  Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(8)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida, en su caso, en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 1).»