16.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 1796/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2004
por el que se modifica y rectifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de los departamentos franceses de ultramar en el sector de los cereales y los productos transformados a base de frutas y hortalizas y a los planes de previsiones de abastecimiento de Madeira en los sectores de los aceites vegetales, los productos transformados a base de frutas y hortalizas, la leche y los productos lácteos, y la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (3), establece planes de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria. |
(2) |
El nivel actual de ejecución de los planes anuales de abastecimiento de cereales y productos transformados a base de frutas y hortalizas, en los departamentos franceses de ultramar, y de aceites vegetales, productos transformados a base de frutas y hortalizas, leche entera en polvo y quesos, y carne de porcino, en Madeira, denota que las cantidades fijadas para el abastecimiento de esos productos son inferiores a las necesidades debido a que la demanda es mayor de lo previsto. |
(3) |
Por ello, es conveniente adaptar las cantidades de esos productos a las necesidades reales de esas dos regiones ultraperiféricas. |
(4) |
Cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 14/2004, se deslizó un error en el código NC de los caballos reproductores mencionados en la parte I del anexo II destinados a los departamentos franceses de ultramar. Procede corregir dicho error. |
(5) |
Así pues, es necesario modificar y rectificar el Reglamento (CE) no 14/2004. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión de los diferentes productos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) no 14/2004:
1) |
En el anexo I, las partes 1 y 3 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
En el anexo III, las partes 3, 4, 6 y 8 se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
En la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) no 14/2004, el código NC relativo a los caballos reproductores se rectifica del siguiente modo:
|
En lugar de «0101 11 00», léase «0101 10 10». |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 será aplicable desde el 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1690/2004.
(3) DO L 3 de 7.1.2004, p. 6; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1232/2004 (DO L 234 de 3.7.2004, p. 5).
ANEXO I
«Parte 1
Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
Departamento |
Designación de la mercancía |
Códigos NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
||||
Guadalupe |
Trigo blando, cebada, maíz y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90, y 1107 10 |
55 000 |
— |
42 |
|
Guayana |
Trigo blando, cebada, maíz, productos destinados a la alimentación animal y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90, 2309 90 31, 2309 90 41, 2309 90 51, 2309 90 33, 2309 90 43, 2309 90 53, y 1107 10 |
6 445 |
— |
52 |
|
Martinica |
Trigo blando, cebada, maíz, grañones y sémola de trigo duro, avena y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90, 1103 11, 1004 00, y 1107 10 |
52 000 |
— |
42 |
|
Reunión |
Trigo blando, cebada, maíz y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90, y 1107 10 |
178 000 |
— |
48 |
«Parte 3
Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
Designación de la mercancía |
Códigos NC |
Departamentos |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
||||
Purés de frutas obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes, destinados a la transformación: |
ex 2007 |
Todos |
45 |
— |
395 |
— |
Pulpas de frutas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte y destinadas a la transformación: |
ex 2008 |
Guayana |
650 |
— |
586 |
— |
Guadalupe |
|
— |
408 |
— |
||
Martinica |
|
— |
408 |
— |
||
Reunión |
|
— |
456 |
— |
||
Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación: |
ex 2009 |
Guayana |
350 |
|
727 |
|
Martinica |
|
— |
311 |
|||
Reunión |
|
— |
311 |
|
||
Guadalupe |
|
— |
311 |
|
(1) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).»
(2) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).»
ANEXO II
«Parte 3
Aceites vegetales
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
|||
Aceites vegetales (excepto el aceite de oliva: |
|
|
|
|
|
— Aceites vegetales: |
1507 a 1516 (1) |
2 700 |
52 |
70 |
|
Aceites de oliva: |
|
|
|
|
|
— Aceites de oliva virgen |
1509 10 90 |
|
|
|
|
o |
|
500 |
52 |
— |
|
— Aceites de oliva |
1509 90 00 |
|
|
— |
|
AZORES
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
|||
Aceites de oliva: |
|
|
|
|
|
— Aceites de oliva virgen |
1509 10 90 |
400 |
68 |
87 |
|
o |
o |
|
|
|
|
— Aceites de oliva |
1509 90 00 |
|
|
|
|
«Parte 4
Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
|||
Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes: |
|
|
|
|
|
— preparaciones sin homogeneizar a base de frutas, salvo agrios |
2007 99 |
100 |
73 |
91 |
— |
Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
760 |
168 |
186 |
— |
— piñas |
2008 20 |
|
|
|
|
— peras |
2008 40 |
|
|
|
|
— cerezas |
2008 60 |
|
|
|
|
— melocotones |
2008 70 |
|
|
|
|
— otras, incluidas las mezclas, salvo las del código NC 2008 19 |
|
|
|
|
|
— mezclas |
2008 92 |
|
|
|
|
— otras, salvo palmitos y mezclas |
2008 99 |
|
|
|
|
Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación: |
ex 2009 |
130 |
|
186 |
|
AZORES
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
|||
Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación: |
ex 2009 |
100 |
|
186» |
|
«Parte 6
Leche y productos lácteos
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III (4) |
|||
Leche y nata, no concentradas ni azucaradas o edulcoradas de otro modo (5) |
0401 |
12 000 |
48 |
66 |
|
Leche desnatada en polvo (5) |
ex 0402 |
500 |
48 |
66 |
|
Leche entera en polvo (5) |
ex 0402 |
530 |
48 |
66 |
|
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar (5) |
ex 0405 |
1 000 |
84 |
102 |
|
Quesos (5) |
0406 |
1 700 |
84 |
102 |
«Parte 8
Sector de la carne de porcino
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
Designación de la mercancía |
Código (7) |
Cantidad (en toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
|||
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada: |
ex 0203 |
2 800 |
|
|
— |
— en canales o medias canales |
020311109000 |
|
95 |
113 |
|
— jamones y trozos de jamón |
020312119100 |
|
143 |
161 |
|
— paletas y trozos de paleta |
020312199100 |
|
95 |
113 |
|
— partes delanteras y trozos de partes delanteras |
020319119100 |
|
95 |
113 |
|
— chuleteros y trozos de chuletero |
020319139100 |
|
143 |
161 |
|
— panceta y trozos de panceta |
020319159100 |
|
95 |
113 |
|
— los demás: deshuesados |
020319559110 |
|
176 |
194 |
|
— los demás: deshuesados |
020319559310 |
|
176 |
194 |
|
— en canales o medidas canales |
020321109000 |
|
95 |
113 |
|
— jamones y trozos de jamón |
020322119100 |
|
143 |
161 |
|
— paletas y trozos de paleta |
020322199100 |
|
95 |
113 |
|
— partes delanteras y trozos de partes delanteras |
020329119100 |
|
95 |
113 |
|
— chuleteros y trozos de chuletero |
020329139100 |
|
143 |
161 |
|
— panceta y trozos de panceta |
020329159100 |
|
95 |
113 |
|
— los demás: deshuesados |
020329559110 |
|
176 |
194 |
(1) Excepto 1509 y 1510.
(2) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.
(3) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 136/66/CEE.»
(4) En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.
(5) Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48).
(6) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 de ese Reglamento tengan varios importes, con arreglo a las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11), el importe será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación [Reglamento (CE) no 3846/87, DO L 366 de 24.12.1987, p. 1].
No obstante, en el caso de la mantequilla atribuida al amparo del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión (DO L 350 de 20.12.1997, p. 3), el importe será el indicado en la columna II.»
(7) Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(8) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida, en su caso, en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 1).»