12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/6


REGLAMENTO (CE) No 1756/2004 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2004

por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios exigidos para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1) y, en particular, la letra c) del apartado 5 de su artículo 13 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 2000/29/CE, todos los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la misma, deben someterse, en principio, a controles de identidad y fitosanitarios para que se pueda permitir su entrada en la Comunidad.

(2)

A fin de permitir que pueda reducirse la frecuencia de los controles fitosanitarios, es necesario establecer condiciones detalladas correspondientes a las pruebas, con arreglo a lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE, de que los vegetales, los productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de dicha Directiva que se introduzcan en la Comunidad cumplen las condiciones previstas en la misma.

(3)

Dado que los vegetales destinados a la plantación, los productos vegetales y otros objetos que están sujetos a las medidas adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE presentan un riesgo elevado de introducción de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales, no se les debe aplicar la reducción.

(4)

Se establecen condiciones específicas para los vegetales, los productos vegetales y otros objetos que estén sujetos a la autorización de importación en la Comunidad en virtud de una excepción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 2000/29/CE. Por tanto, no se debe reducir la frecuencia de los controles fitosanitarios a los que se debe someter a dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los controles fitosanitarios previstos en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE por lo que se refiere a los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de esa misma Directiva que procedan de un país o territorio especificado o de parte del mismo (en lo sucesivo, «los productos afectados»), con la excepción de:

a)

los vegetales destinados a la plantación;

b)

cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a la autorización que permite la importación en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 2000/29/CE;

c)

cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a medidas provisionales en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE;

d)

cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que se mencione en la lista establecida con arreglo a la letra b) del apartado 5 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 2

1.   Cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que reduzca la frecuencia de los controles fitosanitarios a los que se deba someter un producto afectado. La solicitud deberá incluir la información que se especifica en el anexo I.

2.   La Comisión elaborará una lista de los productos afectados para los que se autorice la reducción de la frecuencia de los controles fitosanitarios y especificará el nivel de la reducción de la frecuencia, respetando las condiciones previstas en el artículo 3 y aplicando los criterios que recoge el artículo 4.

3.   La Comisión publicará dicha lista una vez efectuadas las consultas en el marco del Comité al que se hace referencia en el artículo 18 de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 3

El producto afectado podrá someterse a controles fitosanitarios con una frecuencia reducida siempre que:

a)

el promedio de envíos correspondiente a tres años del producto afectado introducidos en la Comunidad cada año sea como mínimo de doscientos;

b)

el número mínimo de envíos del producto afectado que se hayan inspeccionado durante los tres años anteriores sea como mínimo de seiscientos;

c)

el número de envíos del producto afectado que se hayan encontrado infectados por los organismos nocivos mencionados en la letra e) del anexo I, cada año, sea inferior al 1 % del número total de envíos de dicho producto importados en la Comunidad;

d)

la Comisión disponga de la solicitud relativa a los productos afectados a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 4

1.   El nivel de la reducción de la frecuencia, al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2, se basará en los siguientes criterios:

a)

el número de envíos del producto afectado que se hayan interceptado debido a la presencia de los organismos nocivos incluidos en la lista a la que se hace referencia en la letra e) del anexo I;

b)

la movilidad estimada de los organismos nocivos incluidos en la lista a la que se hace referencia en la letra e) del anexo I en la fase de mayor movilidad en la que podría desarrollarse el organismo en el vegetal o producto vegetal correspondiente;

c)

el número de envíos de los productos afectados en los que se haya llevado a cabo una inspección fitosanitaria física;

d)

cualquier otro factor pertinente para determinar el riesgo fitosanitario derivado del comercio afectado.

2.   El tipo de la reducción de la frecuencia se expresará como el porcentaje mínimo de controles fitosanitarios que pueden llevar a cabo los Estados miembros con respecto a los productos afectados. Dicho porcentaje mínimo es aplicable a todos los Estados miembros para todos los envíos consistentes en los productos afectados importados en su territorio.

Artículo 5

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE, a efectos del seguimiento de la importación de los productos afectados para los cuales se realicen controles fitosanitarios con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros importadores deberán suministrar a la Comisión y al resto de los Estados miembros la información prevista en el anexo II el 31 de marzo de cada año a más tardar.

2.   Basándose en esta información y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4, la Comisión elaborará un informe y evaluará si, en virtud del presente Reglamento, los controles fitosanitarios de los productos afectados pueden seguir efectuándose con una frecuencia reducida, además de determinar dicha frecuencia.

3.   Cuando se detecte que el 1 % del total de los envíos importados consistentes en el producto afectado y sometidos a una reducción de la frecuencia con arreglo al presente Reglamento está infectado por cualquiera de los organismos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, el producto afectado en cuestión dejará de incluirse entre los productos que pueden optar a la reducción de frecuencia de los controles fitosanitarios.

Artículo 6

Cuando, de la evaluación mencionada en el apartado 2 del artículo 5 o de la consideración mencionada en el apartado 3 del mismo artículo, se desprenda que el producto afectado ha dejado de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 3, o cuando resulte evidente a partir de notificaciones de interceptaciones más recientes en los Estados miembros, la Comisión modificará la lista de los productos afectados para los cuales es posible reducir la frecuencia de los controles fitosanitarios y publicará dicha modificación.

Artículo 7

El presente Reglamento será revisado, a más tardar, el 1 de enero de 2007.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/70/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 97).


ANEXO I

La información a la que se hace referencia en el artículo 2 deberá incluir lo siguiente:

a)

la descripción de los productos afectados;

b)

el origen de los productos afectados;

c)

la lista de los Estados miembros que importan los productos afectados;

d)

el volumen de importación en la Comunidad de los productos afectados, expresado en número de envíos y peso, piezas o unidades;

e)

la lista de los organismos nocivos contemplados en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE de los que el producto afectado pueda ser portador;

f)

el número de envíos del producto afectado que se hayan interceptado debido a la presencia de los organismos nocivos mencionados en la letra e);

g)

la movilidad estimada de los organismos nocivos mencionados en la letra e) en la fase de mayor movilidad en la que podría desarrollarse el organismo en el vegetal o producto vegetal correspondiente;

h)

el número de envíos del producto afectado interceptados por razones distintas a la presencia de los organismos nocivos mencionados en la letra e);

i)

el número de envíos de los productos afectados que se hayan sometido a una inspección fitosanitaria física.

Con respecto a la información mencionada en las letras d), f), h) e i), el expediente deberá recoger los datos relativos a los tres años anteriores, como mínimo, al año en que se presente.


ANEXO II

La información a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 5 deberá incluir para cada uno de los productos afectados:

a)

el número total de envíos importados;

b)

el número total de envíos inspeccionados;

c)

el número total y los datos relativos a las interceptaciones de los organismos nocivos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE por lo que se refiere a los envíos importados con arreglo a dicha Directiva;

d)

el número total de envíos de los productos afectados interceptados por razones distintas a la presencia de los organismos nocivos mencionados en la letra c) y los datos relativos a los mismos.