8.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/24 |
REGLAMENTO (CE) no 1745/2004 DE LA COMISIÓN
de 6 de octubre de 2004
relativo a la interrupción de la pesca de la solla europea por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, fija las cuotas de solla europea para el año 2004 (2). |
(2) |
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada. |
(3) |
De acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de solla europea en las aguas de la zona CIEM VII a, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica han alcanzado la cuota asignada para 2004. Bélgica ha prohibido la pesca de esta población a partir del 1 de septiembre de 2004. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de solla europea en las aguas de la zona CIEM VII a, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 2004.
Se prohíbe la pesca del lenguado común en las aguas de la zona CIEM VIIa, por parte de los barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(2) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.