22.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/4


REGLAMENTO (CE) N o 1652/2004 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2004

por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos aplicables a los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Islámica de Pakistán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1) y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, aprobado mediante la Decisión 96/386/CE del Consejo (2), establece que se deben considerar favorablemente determinadas solicitudes de «flexibilidad excepcional» presentadas por Pakistán.

(2)

La República Islámica de Pakistán presentó una solicitud de transferencias entre categorías el 24 de mayo de 2004.

(3)

Las transferencias solicitadas por la República Islámica de Pakistán están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3030/93 y expuestas en la columna 9 de su anexo VIII.

(4)

Procede dar curso favorable a la solicitud.

(5)

Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores puedan acogerse a él cuanto antes.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autorizan, para el ejercicio contingentario de 2004 y conforme al anexo, transferencias entre los límites cuantitativos aplicables a los productos textiles originarios de la República Islámica de Pakistán.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 487/2004 (DO L 79 de 17.3.2004, p. 1).

(2)   DO L 153 de 27.6.1996, p. 47.


ANEXO

PAKISTÁN

AJUSTE

Grupo

Categoría

Unidad

Límite 2004

Nivel ajustado

Cantidad en unidades

Cantidad en toneladas

%

Flexibilidad

Nuevo nivel ajustado

IB

4

piezas

50 030 000

54 445 723

12 960 000

2 000

25,9

Transferencia de la categoría 28

67 405 723

IB

5

piezas

14 849 000

15 467 728

2 265 000

500

15,3

Transferencia de la categoría 28

17 732 728

IIA

20

kilogramos

59 896 000

61 953 754

1 500 000

1 500

2,5

Transferencia de la categoría 28

63 453 754

IIB

28

piezas

128 083 000

137 043 630

– 6 440 000

– 4 000

– 5,0

Transferencia a las categorías 4, 5 y 20

130 603 630