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22.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1652/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2004
por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos aplicables a los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Islámica de Pakistán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1) y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, aprobado mediante la Decisión 96/386/CE del Consejo (2), establece que se deben considerar favorablemente determinadas solicitudes de «flexibilidad excepcional» presentadas por Pakistán. |
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(2) |
La República Islámica de Pakistán presentó una solicitud de transferencias entre categorías el 24 de mayo de 2004. |
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(3) |
Las transferencias solicitadas por la República Islámica de Pakistán están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3030/93 y expuestas en la columna 9 de su anexo VIII. |
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(4) |
Procede dar curso favorable a la solicitud. |
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(5) |
Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores puedan acogerse a él cuanto antes. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan, para el ejercicio contingentario de 2004 y conforme al anexo, transferencias entre los límites cuantitativos aplicables a los productos textiles originarios de la República Islámica de Pakistán.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 487/2004 (DO L 79 de 17.3.2004, p. 1).
ANEXO
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PAKISTÁN |
AJUSTE |
||||||||
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Grupo |
Categoría |
Unidad |
Límite 2004 |
Nivel ajustado |
Cantidad en unidades |
Cantidad en toneladas |
% |
Flexibilidad |
Nuevo nivel ajustado |
|
IB |
4 |
piezas |
50 030 000 |
54 445 723 |
12 960 000 |
2 000 |
25,9 |
Transferencia de la categoría 28 |
67 405 723 |
|
IB |
5 |
piezas |
14 849 000 |
15 467 728 |
2 265 000 |
500 |
15,3 |
Transferencia de la categoría 28 |
17 732 728 |
|
IIA |
20 |
kilogramos |
59 896 000 |
61 953 754 |
1 500 000 |
1 500 |
2,5 |
Transferencia de la categoría 28 |
63 453 754 |
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IIB |
28 |
piezas |
128 083 000 |
137 043 630 |
– 6 440 000 |
– 4 000 |
– 5,0 |
Transferencia a las categorías 4, 5 y 20 |
130 603 630 |