|
18.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/26 |
REGLAMENTO (CE) No 1638/2004 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2793/1999 del Consejo con objeto de tener en cuenta los Reglamentos (CE) no 2031/2001 y (CE) no 1789/2003, por los que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2793/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica (1), y, en particular, sus artículos 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los Reglamentos (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (2), y (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (3), por los que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), introducen modificaciones de la nomenclatura de determinadas frutas conservadas, jugos de frutas y ferrocromo regulados por el Reglamento (CE) no 2793/1999. |
|
(2) |
El anexo del Reglamento (CE) no 2793/1999 debe modificarse en consonancia, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 2031/2001 y (CE) no 1789/2003. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la segunda columna del anexo del Reglamento (CE) no 2793/1999 se introducirán las siguientes modificaciones:
|
a) |
en el número de orden 09.1813:
|
|
b) |
en el número de orden 09.1821:
|
|
c) |
en el número de orden 09.1827:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La letra b) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2002. Las letras a) y c) del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 120/2002 (DO L 28 de 30.1.2002, p. 1).
(2) DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.
(3) DO L 281 de 30.10.2003, p. 1.
(4) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.